AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
SE
ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO O CON EL ACTO QUE
RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN, O CON EL QUE RESUELVA CUALQUIER OTRO MEDIO
IMPUGNATIVO QUE DEBA RESOLVER EL SUPERIOR JERÁRQUICO
“1. De
conformidad con el art. 24 LJCA, para el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa es necesario que el demandante agote la vía administrativa según
los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos. A la fecha,
las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen
de la Administración Pública son las que prevén las reglas bajo las cuales se
entenderá agotada la vía administrativa: a) con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo; y b) con el acto que resuelva el recurso de apelación
–independientemente de que deba conocerlo el superior jerárquico u otro órgano
previsto por el legislador– o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico.
En
ese orden, conforme al art. 25 LJCA, el plazo para deducir pretensiones
contencioso administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del
siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa”. En
razón de lo anterior, debe determinarse si, en efecto, se ha cumplido con: (i) el correcto agotamiento de la vía
administrativa, y, (ii) la
interposición de la demanda dentro del plazo establecido.”
EL
INCORRECTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA O LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUERA DEL PLAZO
ESTABLECIDO IMPOSIBILITA EL DEDUCIR LA PRETENSIÓN RESPECTIVA ANTE DICHA
JURISDICCIÓN
“2.
De acuerdo con la Resolución de 31-05-2012, emitida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta
con diversos mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican.
Dichas decisiones se vuelven firmes cuando: a) no utiliza esos mecanismos en el
tiempo legalmente previsto y la Administración Pública puede ejecutar lo
dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa
y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto; y c) se
utilizan los recursos administrativos correspondientes, pero el administrado no
acude a la vía jurisdiccional en el plazo que la ley señala.
Lo
anterior implica que el incorrecto agotamiento de la vía administrativa o la
interposición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa
fuera del plazo establecido genera como consecuencia la imposibilidad de
deducir la pretensión respectiva ante esta última.”
FORMAS
EN LAS QUE SE ENTIENDE SATISFECHO EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
“3.
Asimismo, de acuerdo con la Resolución de 03-03-2015, emitida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en el proceso con ref. 6-2015, se ha distinguido
que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho el agotamiento
de la vía administrativa: (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente
que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii)
cuando el administrado ha utilizado todos los recursos en el procedimiento para
recurrir un acto de la Autoridad; y (iii) cuando en el ordenamiento jurídico de
la materia específica, no se prevé ningún tipo de recurso o que este sea de uso
facultativo, respecto de determinado acto, con lo cual causa estado en sede
administrativa de manera inmediata y, por ende, el acto es impugnable
directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del plazo
legal.
De
acuerdo con lo anterior, la exigencia impuesta al demandante se limita al uso
oportuno de los recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para
el caso en concreto; por el contrario, los recursos no reglados son los que se
interponen basándose únicamente en el derecho general a recurrir, pero sin
ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los incoados contra un
acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso.”
EL
PROCESO ABREVIADO NO CONTEMPLAN CONSECUENCIA JURÍDICA DE NO UTILIZAR LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, NO OBSTANTE, SE HABILITA APLICAR LAS REGLAS PREVISTAS
PARA EL PROCESO COMÚN CUANDO NO SEAN INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL
PROCESO ABREVIADO
“III. Aplicación de las disposiciones del
proceso común al proceso abreviado.
Las
disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la consecuencia
jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional en
el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA habilita
aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean incompatibles
con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA –correspondiente
al proceso común– prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a)
su presentación sea extemporánea; b) no
se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación
material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos
materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o
absurdo o carezca de objeto.
Dicha
disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una
figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen
en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante
la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es
viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete
directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta
incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es
aplicable.”
PROCEDE
DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE
ESTABLECIDO
“IV. Resolución del
caso.
En
el presente caso, la parte actora manifiesta que el acto que pretende impugnar
es el pronunciado por el Instituto de Acceso a la Información Pública, a las
once horas con diez minutos del día 16-04-2018, como resultado del recurso de
revocatoria planteado contra la resolución definitiva de las trece horas con
cuarenta y dos minutos del 08-02-2018, emitida en el proceso administrativo
sancionador con referencia N° NUE 2-DDP-2017 (MM).
Se
advierte que aun cuando la parte actora dirige su pretensión únicamente contra
el acto que agota la vía administrativa, es decir, el que resolvió el recurso
de revocatoria, dicho proveído fue notificado el 23-04-2018, y la fecha de
presentación de la demanda en la secretaría receptora de demandas fue el
13-08-2018, es decir, 14 días hábiles después de haber vencido el plazo de 60
días que prevé el art. 25 LJCA; por lo tanto, la demanda ha sido presentada
fuera del plazo legalmente previsto para promover la acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el
cual es procedente declararla improponible, conforme lo señala el art. 35 inc. 4°
de la LJCA.”