AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO O CON EL ACTO QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN, O CON EL QUE RESUELVA CUALQUIER OTRO MEDIO IMPUGNATIVO QUE DEBA RESOLVER EL SUPERIOR JERÁRQUICO

 

“1. De conformidad con el art. 24 LJCA, para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que el demandante agote la vía administrativa según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos. A la fecha, las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública son las que prevén las reglas bajo las cuales se entenderá agotada la vía administrativa: a) con el acto que pone fin al procedimiento respectivo; y b) con el acto que resuelva el recurso de apelación –independientemente de que deba conocerlo el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador– o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico.

En ese orden, conforme al art. 25 LJCA, el plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa”. En razón de lo anterior, debe determinarse si, en efecto, se ha cumplido con: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa, y, (ii) la interposición de la demanda dentro del plazo establecido.”

 

EL INCORRECTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA O LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO IMPOSIBILITA EL DEDUCIR LA PRETENSIÓN RESPECTIVA ANTE DICHA JURISDICCIÓN

 

“2. De acuerdo con la Resolución de 31-05-2012, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta con diversos mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican. Dichas decisiones se vuelven firmes cuando: a) no utiliza esos mecanismos en el tiempo legalmente previsto y la Administración Pública puede ejecutar lo dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto; y c) se utilizan los recursos administrativos correspondientes, pero el administrado no acude a la vía jurisdiccional en el plazo que la ley señala.

Lo anterior implica que el incorrecto agotamiento de la vía administrativa o la interposición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa fuera del plazo establecido genera como consecuencia la imposibilidad de deducir la pretensión respectiva ante esta última.”

 

FORMAS EN LAS QUE SE ENTIENDE SATISFECHO EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“3. Asimismo, de acuerdo con la Resolución de 03-03-2015, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso con ref. 6-2015, se ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho el agotamiento de la vía administrativa: (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el administrado ha utilizado todos los recursos en el procedimiento para recurrir un acto de la Autoridad; y (iii) cuando en el ordenamiento jurídico de la materia específica, no se prevé ningún tipo de recurso o que este sea de uso facultativo, respecto de determinado acto, con lo cual causa estado en sede administrativa de manera inmediata y, por ende, el acto es impugnable directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del plazo legal.

De acuerdo con lo anterior, la exigencia impuesta al demandante se limita al uso oportuno de los recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para el caso en concreto; por el contrario, los recursos no reglados son los que se interponen basándose únicamente en el derecho general a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los incoados contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso.”

 

EL PROCESO ABREVIADO NO CONTEMPLAN CONSECUENCIA JURÍDICA DE NO UTILIZAR LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, NO OBSTANTE, SE HABILITA APLICAR LAS REGLAS PREVISTAS PARA EL PROCESO COMÚN CUANDO NO SEAN INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO ABREVIADO

 

III. Aplicación de las disposiciones del proceso común al proceso abreviado.

Las disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la consecuencia jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional en el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA habilita aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean incompatibles con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA –correspondiente al proceso común– prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a) su presentación sea extemporánea; b) no se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo o carezca de objeto.

Dicha disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas. En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.”

 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO

 

“IV. Resolución del caso.

En el presente caso, la parte actora manifiesta que el acto que pretende impugnar es el pronunciado por el Instituto de Acceso a la Información Pública, a las once horas con diez minutos del día 16-04-2018, como resultado del recurso de revocatoria planteado contra la resolución definitiva de las trece horas con cuarenta y dos minutos del 08-02-2018, emitida en el proceso administrativo sancionador con referencia N° NUE 2-DDP-2017 (MM).

Se advierte que aun cuando la parte actora dirige su pretensión únicamente contra el acto que agota la vía administrativa, es decir, el que resolvió el recurso de revocatoria, dicho proveído fue notificado el 23-04-2018, y la fecha de presentación de la demanda en la secretaría receptora de demandas fue el 13-08-2018, es decir, 14 días hábiles después de haber vencido el plazo de 60 días que prevé el art. 25 LJCA; por lo tanto, la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente previsto para promover la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual es procedente declararla improponible, conforme lo señala el art. 35 inc. 4° de la LJCA.”