PAGO DE LO NO DEBIDO
TIENE
DERECHO PARA REPETIR LO PAGADO, EL CODEUDOR SOLIDARIO QUE POR ERROR HA PAGADO
EN EXCESO
“El Art. 1382 del Código Civil, estipula: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con
muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el
primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno
de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o
cuota en el crédito. ------ Pero en virtud de la convención, del testamento o
de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los
acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in
sólidum.---- La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos
en que no la establece la ley”. En el presente caso no hay duda, según lo
pactado en el contrato, que se trata de una obligación solidaria, en
consecuencia, cuando uno de los deudores paga el total de la deuda los demás
deudores quedan liberados de la
obligación de pagar al acreedor surgido del contrato; pero quedan obligados a
pagar por subrogación al deudor que pagó sólo la deuda, por tanto la obligación surgida
del contrato de fecha veintiuno de enero
de mil novecientos noventa y nueve, queda extinguida y surge una nueva
obligación a cargo de los otros deudores a favor del deudor que pagó sólo la
deuda, convirtiéndose éste en acreedor de aquellos; por eso es determinante que
se tenga por extinguida la obligación surgida del contrato antes mencionado.-
Por otra parte con las pruebas se ha establecido que el deudor JAGU, pagó más
de la cantidad establecida en el contrato, siendo ésta la cantidad de TREINTA
Y SIETE MIL CUATROCIENTOS COLONES (?
37,400.00),
equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTIOCHO
CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4,274.28), y el demandante pagó CINCO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($5,774.46); la
diferencia es: UN MIL QUINIENTOS DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR
($1,500.18).- El Art. 2046 inciso primero, del
Código Civil, expresa: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no
lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.- El Art. 2036 CC, dice: “Hay tres principales
cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”.- "Asimismo,
el Art. 2049 de tal Código,
estipula: “Si el demandado confiesa el pago, el
demandante debe probar que no era debido.--- Si el demandado niega el pago,
toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido”; y el Art.
2051 del Código Civil establece que: ""El que ha recibido dinero
o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto
del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe, debe también los
intereses legales".
El
contrato antes descrito contiene la obligación solidaria regulada en el Art. 1382 del Código Civil, y la
demanda fue interpuesta por el Licenciado JAGU, en la calidad de codeudor
solidario, por haber pagado la totalidad de la deuda y que por error ha pagado
en exceso y tiene derecho para repetir lo pagado, de conformidad al Art. 2046 y siguientes del Código Civil.-
Con la prueba antes descrita se han establecido con claridad, las alegaciones
hechas por el Licenciado GUZMÁN URQUILLA, como es el pago de lo no debido, y
comprobándose que el préstamo, donde se constituyó codeudor solidario, ya había
sido pagado en su totalidad, es procedente que se le restituya el dinero de
pago indebido, tal como lo estipula el Art. 2051 CC.-
De todo lo anterior resulta procedente revocar la resolución apelada y así se hará, sin condenar en costas procesales de esta instancia, por no haberlo solicitado las partes.-“