INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PROCEDENCIA

“INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

En cuanto a este punto, es necesario traer a colación el Art. 2 inc. 3° de nuestra Constitución, a través del cual se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. No obstante lo anterior, cabe destacar que en nuestro Código de Familia no existe norma expresa que regule el reclamo por daño moral en el caso de divorcio, como sí lo hay para casos específicos, verbigracia nulidad de matrimonio, declaratoria de paternidad y procesos de protección de menores, por lo que tal situación ha generado posiciones encontradas, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia.

Sin embargo, esta Cámara considera –tal como lo ha sostenido en pretéritas sentencias-, que procede la reclamación de la indemnización por daño moral en el proceso de divorcio, como una acción conexa, con base en la disposición constitucional mencionada ut supra, en coherencia con la legislación internacional, tal como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así también como en disposiciones de la ley secundaria común, como nuestro Código Civil respecto al daño en general y la Ley de Reparación por Daño Moral.

El daño moral es definido por la Ley de Reparación por Daño Moral en su artículo 2, así: Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extra patrimonial de la persona. De igual forma el artículo 3 del mismo cuerpo normativo establece las causas que originan la reparación del daño moral, siendo relevante para el análisis del sub lite, el literal “a”, el cual establece: cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima.

A lo largo del sub lite, así como en el desarrollo de la presente sentencia, se han establecido hechos que han generado en la señora un agravio en la señora **********, los cuales procederemos a desarrollar a continuación: a) la violencia intrafamiliar de carácter psicológica, de parte del recurrente hacia la señora **********, la cual ha quedado probada con el testimonio de los señores ********** y **********, pues respecto del primer testigo, éste fue enfático en referir un incidente en el que él estuvo presente, siendo que el demandado llegó a la oficina donde él y la demandante se encontraban, y que el señor ********** entró golpeando la puerta y el escritorio expresando que era él (el demandado) quien tenía que mantener tres casas; así mismo, la testigo ********** refirió que respecto al hijo que su padre había tenido fuera del matrimonio, recuerda las discusiones que ellos tenían al respecto por esa tercera persona que estaba embarazada, y que sus padres los metían al carro para que no escucharan las discusiones, así también refirió  que tanto para ella como para sus hermanos ha sido difícil de ver la montaña rusa de emociones entre sus padres, pues su mamá se dedicaba devotamente a su padre y aún así él tenía celos aún de sus propios hijos.

En relación a la violencia económica, ya hemos referido que el Art. 9 de la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, la define como toda acción u omisión de la persona agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controla o impedir el ingreso de sus percepciones económicas; para el caso en comento tenemos que el señor **********, ha manifestado en su declaración de propia parte, haberle donado a su hijo ********** todos sus bienes inmuebles, por lo que con dichos actos ha afectado económicamente los intereses de la señora **********, impidiendo de esta manera que la demandante tenga acceso a los beneficios económicos que tales inmuebles pueden generarle a través del presente proceso de divorcio.

También es importante destacar que el peritaje psicológico practicado por parte del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” concluyó que la señora ********** posee afectaciones psicológicas producto de hechos de violencia a los que ha sido sometida; en este punto cabe hacer la aclaración que dicho peritaje no tiene valor probatorio per se, no obstante nos permite tener un parámetro de las condiciones psicológicas de la demandante, asimismo tampoco podemos dejar de aclarar que el daño psicológico no es equiparable al daño moral, no obstante para el caso en comento el daño moral es una consecuencia del daño psicológico que ha sufrido la señora **********, en razón de la violencia tanto psicológica como económica ejercida en su contra por parte de su cónyuge, el señor **********.

En cuanto a la falta a los deberes del matrimonio de parte del señor **********hacia su cónyuge, en primer lugar tenemos que el recurrente ha faltado al deber de tratar a su cónyuge con respeto, tolerancia y consideración por lo elementos analizados ut supra respecto a la violencia intrafamiliar; asimismo en relación al deber de fidelidad, tenemos que con el testimonio brindado por la testigo **********, se ha comprobado que el señor **********, ha tenido en reiteradas ocasiones relaciones extramatrimoniales con las empleadas de la empresa ********** S.A. de C.V.; asimismo con la certificación de la partida de nacimiento del señor ********** (fs. […]), se prueba la transgresión al deber de fidelidad del señor **********hacia su cónyuge, ya que la fecha de nacimiento que consta en la referida certificación, coincide con el período en que los señores ********** y ********** ya se encontraban dentro del vínculo matrimonial, esto último por sí mismo y sin necesidad de mayor análisis generaría a cualquier mujer en tal situación un daño de carácter moral.

Ahora bien, debemos entender por daño moral aquel menoscabo en los sentimientos, es decir una vulneración en la esfera íntima de las personas; por lo que se comprende que el derecho lesionado que se pretende reparar por medio de una indemnización por daño moral, no es otro que la afectación en los sentimientos y dignidad del ser humano (hombre o mujer reclamante).

En este sentido, tenemos que el Art. 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, comprendiendo entre otros, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, así como también que se respete la dignidad inherente a su persona. Así pues, para el caso en comento tenemos que tal como lo hemos referido ut supra, con el actuar del señor **********, en la falta de deberes conyugales hacia su esposa, así como la violencia psicológica y patrimonial, es evidente que se ha ocasionado un daño de carácter moral en la señora **********, al haberse violentado por parte del señor **********, sus derechos inherentes como persona humana, como mujer y como adulto mayor que es. Así también es importante que como Tribunal de Familia no podemos minimizar o invisibilizar este tipo de situaciones que vulneran los derechos de la mujer, más aún siendo esta un adulto mayor, tal como lo ha pretendido realizar el recurrente a través de los argumentos plasmados en su recurso.

Por tanto, consideramos a bien confirmar el punto de la sentencia venida en apelación respecto al establecimiento de la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000), en concepto de indemnización por daño moral a favor de la señora **********, siendo el obligado el señor **********, teniendo este último un plazo para pagar de treinta días hábiles a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente.”