DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

PROCEDENCIA

DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES:

A manera de marco legal debemos traer a colación lo regulado en el Art. 106 del Código de Familia, que establece los motivos de divorcio que instituye nuestra legislación familiar, los cuales son siguientes: a) Por muto consentimiento entre los cónyuges, b) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y c) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges; para el caso en análisis nos interesa desarrollar el tercer motivo, que consiste en ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, pues es la causal que ha sido invocada en la demanda y de la cual se ha fallado en la sentencia de merito. Así pues, respecto de la referida causal de divorcio tenemos que ésta contempla tres sub-motivos: 1) El incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio; 2) Mala conducta notoria de uno de los cónyuges; 3) Cualquier otro hecho grave semejante.

En relación al incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, es fundamental establecer cuáles son esos derechos y deberes que poseen los cónyuges dentro del matrimonio, el Código de Familia en su artículo 36 regula los siguientes: vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración.

Para el caso sub lite, tenemos que en la demanda que ha dado inicio al proceso a fs. ][…], se ha efectuado una abundante narración de los elementos fácticos en los cuales se basa la pretensión respecto a la intolerabilidad de la vida entre los cónyuges, los que comprenden tanto el incumplimiento de los deberes matrimoniales, así como los hechos de mala conducta notoria por parte del demandado. En primer lugar, respecto al incumplimiento de los deberes matrimoniales,  específicamente al deber de guardarse fidelidad, se ha mencionado a través de la demanda, que el señor **********procreó un hijo con una mujer que no era su esposa, mientras estaba casado con la demandante, tal situación se prueba con la certificación de la partida de nacimiento del señor ********** (fs. […]), quien nació el primero de agosto del año mil novecientos ochenta y dos, fecha en que las partes materiales ya se encontraban unidos en vínculo matrimonial, según consta de la certificación de la partida de matrimonio a fs. […].

Asimismo, la falta al deber de fidelidad de parte del señor **********, ha sido recurrente, lo cual se ha probado con la declaración de la señora **********, quien es hija de los señores ********** y **********, y quién además trabajó en la empresa ********** S.A. de C.V. (empresa familiar), habiendo manifestado que las empleadas de dicha empresa le expresaban que como tenían una relación con el padre de la testigo, ésta no podía darles órdenes.

En este sentido, respecto a los argumentos del recurrente referentes a que la señora ********** es un testigo de referencia, es importante establecer que respecto a los actos propios de infidelidad (relaciones sexuales con terceras personas), se ha sostenido en pretéritas sentencias por este Tribunal de Alzada, que tales hechos no pueden ser probados de forma directa, sino a través de prueba indiciaria, en razón de la naturaleza misma de las relaciones sexuales, las cuales por estar dentro de la vida íntima de las personas no se realizan a la vista de los demás, por lo que dada la comprobación de ciertos indicios de la existencia de tales actos de infidelidad se puede concluir que la persona a quien se le atribuyen tales hechos los ha cometido en realidad, así pues para el caso en comento la señora ********** manifestó que las empleadas le habían manifestado que tenían una relación extramarital con su padre, lo que indiciariamente comprueba la falta al deber de fidelidad del señor **********.

En relación al deber/derecho de tratarse con respeto, tolerancia y consideración, se han manifestado a lo largo del desarrollo del sub lite,  hechos en los que el señor **********ha faltado a este deber respecto de su cónyuge, lo cual se tiene por probado con la declaración del testigo **********, quien es hermano de la demandante, y quien además trabajó para la empresa **********, S.A.de C.V., quien manifestó haber presenciado cuando el señor ********** entró a una de las oficinas, golpeando la puerta y uno de los escritorios, expresándole el demandado a la señora **********, que él era quien tenía que mantener tres casas (comentario que además demuestra la relación de desigualdad económica dentro de la relación matrimonial), vale destacar que por ser el señor **********, parte del círculo familiar de la pareja, se encontraba más inmediato al área de intimidad familiar de los cónyuges; así pues, tenemos en contraposición a lo anterior lo expresado por la testigo **********, quien manifestó que la relación entre los cónyuges era buena, normal, que siempre los vio juntos en la casa y que nunca vio que se maltrataran; no obstante es importante recalcar que como la misma testigo relató, ésta estaba al cuidado las veinticuatro horas de la madre del señor **********, y como ya se estableció a lo largo del sub lite, tanto el señor ********** como la señora **********, laboraban en las empresas **********, S.A. de C.V., por lo que podemos concluir que la testigo no coincidía mucho tiempo con los señores **********y **********, así como también por ser empleada de la familia, posiblemente no presenciaba la verdadera situación familiar,  por lo que su testimonio no nos parece apegado a la realidad que se ha logrado establecer a través de la demás prueba aportada.

Asimismo es importante resaltar que en el peritaje psicológico practicado por parte del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” a la señora ********** (fs. […]), -el cual cabe mencionar que es ilustrativo de las condiciones familiares- se concluyó que la demandante posee afectaciones psicológicas producto de los hechos de violencia a los que ha sido sometida, lo cual robustece lo dicho por la señora ********** en su demanda, en relación a la falta de respeto, tolerancia y consideración que el señor **********ha tenido respecto a ella.

Es menester también traer a colación el Art. 9 de la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en el cual bajo el acápite TIPOS DE VIOLENCIA, establece en su literal “a” la definición de violencia económica, así: es toda acción u omisión de la persona agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el ingreso de sus percepciones económicas.

Así pues, tenemos que el señor **********, ha manifestado en la declaración de propia parte, haberle donado a su hijo ********** la nuda propiedad de todos sus inmuebles, manifestando el declarante que se encuentra actualmente en bancarrota, expresando además que realizó dicha donación bajo el argumento que desea resarcirle a su hijo de alguna manera las carencias que supuestamente tuvo el señor ********** durante su infancia. No obstante, sea una conducta permitida legalmente y en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes, no puede soslayarse que tal conducta, desmejora de tal manera la condición económica del señor **********, que también afecta el aspecto patrimonial de la demandante en cuanto a sus expectativas, en razón del divorcio, razón por la cual tal conducta debe ser observada y tomada en cuenta, en razón de la honestidad y probidad con la que debe conducirse las partes en un proceso de divorcio, de modo que tales acciones no redunden en perjuicio de la otra parte, como sucede en este caso en particular.

Aunado a lo anterior está el hecho que la testigo, ********** en su declaración, manifestó que hace un tiempo atrás su papá –el demandado- le había donado todos sus bienes  inmuebles a ella, como consecuencia que la empresa familiar había tenido una dificultad con una licitación de medicamentos, en donde se involucró incluso a la Fiscalía General de la República; lo que nos indica que de igual manera como previamente el señor **********donó a su hija ********** todos sus inmuebles por encontrarse en una situación legal en donde posiblemente pudo existir una orden de embargo en los mismos, de igual forma puede estar actuando de mala fe al haber donado todos sus inmuebles a su hijo **********, para que posteriormente éste haga la respectiva devolución de los mismos, una vez concluya el sub  júdice. Así pues cabe mencionar que en procesos como el sub lite es el juzgador(a) quien debe conforme al Art. 7 (h) de la Ley Procesal de Familia prevenir este tipo de conductas lesivas al patrimonio de las partes.

Es imperioso además, resaltar también que el demandado expresó en su declaración, que al inicio de su matrimonio no tenían recursos económicos, de tal suerte que dicho matrimonio tuvo que vivir un tiempo en la casa de la mamá del señor **********, manifestando además, que la señora ********** le ayudaba en esa época con la distribución de verduras, así como también en la empresa **********, la demandante se desempeñaba como cobradora de facturas, por lo que se concluye que durante el matrimonio las partes materiales crearon juntos un patrimonio conyugal, del cual se le está negando el acceso a la señora **********, por haber tomado el señor **********la decisión de donarlos a su hijo, corroborándose así la posición de poder de dicho señor, respecto a la señora **********, pues es una decisión unilateral, no obstante está todavía unido en matrimonio con la demandante.

Así también, se ha manifestado a través de la demanda que la señora **********, ha tenido como único ingreso, el dinero que recibía en concepto de salario por parte de la empresa ********** S.A. de C.V., el cual desde la clausura de dicha empresa ha dejado de percibir, tal situación ha sido probada con la declaración de la señora **********; no obstante lo anterior, y conociendo tal situación el señor **********, no ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el tribunal a quo, y confirmada por esta Cámara en sentencia con fecha treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, consistente en brindar en concepto de cuota alimenticia a favor de la señora **********, la cantidad de ochocientos dólares mensuales; adeudando según el estado de cuenta de la Procuraduría General de la República (fs. […]), emitido con fecha siete de febrero del presente año, la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y cinco dólares ($15,755). Por tanto, podemos concluir, con base en las pruebas vertidas y relacionadas, que el señor ********** ha actuado de tal manera que los hechos relacionados ut supra son catalogados como violencia económica respecto a la señora **********, pues inciden directamente en las condiciones socio-económicas de ella, lo que nos permite catalogar tales acciones de parte del señor **********como hechos graves, los cuales están contemplados en el Art. 106 numeral 3º.

Por otra parte, tenemos que el apelante ha solicitado, que no se decrete el divorcio por el motivo tercero del artículo 106 del Código de familia, respecto a este punto se argumentó en la contestación de la demanda su adherencia a la petición de divorcio, no obstante se manifestó la causal de divorcio debía ser por la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, argumentando que la demandante y él tienen varios años de no vivir juntos; sin embargo no ha existido reconvención sobre la causal invocada en la demanda de divorcio, existiendo de esta forma una falta de acción por parte de los apoderados del demandado, impidiendo la posibilidad de probar dicha causal objetiva de separación de los cónyuges, no obstante el reconocimiento del hecho de la separación debe ser analizado conforme a la prueba que consta en el proceso, atendiendo a que la misma es consecuencia de la violencia intrafamiliar existente que motivó según consta a fs.[…] el dictado de medidas de protección a favor de la señora **********, de lo cual ha hecho referencia el señor **********en su declaración respecto a que él fue quien tomó la decisión de retirarse de la casa de habitación como consecuencia de la denuncia que la señora ********** había hecho en el Juzgado Primero de Paz, por lo que podemos concluir que la separación de los cónyuges es consecuencia de las actuaciones del demandado en el seno familiar. 

En consecuencia, es procedente que en el fallo de esta sentencia se confirme el punto que decretó el divorcio entre las partes por la causal de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, por el incumplimiento a los deberes de fidelidad, respeto, tolerancia y consideración, así como el cometimiento de hechos generadores de violencia económica, por parte del señor ********** respecto de la señora **********, por lo argumentos previamente expuestos.”