DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE
LOS CÓNYUGES
PROCEDENCIA
“DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SER
INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES:
A manera de marco legal debemos traer a
colación lo regulado en el Art. 106 del Código de Familia, que establece los
motivos de divorcio que instituye nuestra legislación familiar, los cuales son
siguientes: a) Por muto consentimiento entre los cónyuges, b) Por separación de
los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y c) Por ser intolerable la
vida en común entre los cónyuges; para el caso en análisis nos interesa
desarrollar el tercer motivo, que consiste en ser intolerable la vida en común
entre los cónyuges, pues es la causal que ha sido invocada en la demanda y de
la cual se ha fallado en la sentencia de merito. Así pues, respecto de la
referida causal de divorcio tenemos que ésta contempla tres sub-motivos: 1) El
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio; 2) Mala
conducta notoria de uno de los cónyuges; 3) Cualquier otro
hecho grave semejante.
En relación al incumplimiento grave o
reiterado de los deberes del matrimonio, es fundamental establecer cuáles son
esos derechos y deberes que poseen los cónyuges dentro del matrimonio, el
Código de Familia en su artículo 36 regula los siguientes: vivir juntos,
guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto,
tolerancia y consideración.
Para el caso sub lite, tenemos que en
la demanda que ha dado inicio al proceso a fs. ][…], se ha efectuado una
abundante narración de los elementos fácticos en los cuales se basa la
pretensión respecto a la intolerabilidad de la vida entre los cónyuges, los que
comprenden tanto el incumplimiento de los deberes matrimoniales, así como los
hechos de mala conducta notoria por parte del demandado. En primer lugar,
respecto al incumplimiento de los deberes
matrimoniales, específicamente al deber de guardarse fidelidad,
se ha mencionado a través de la demanda, que el señor **********procreó un hijo
con una mujer que no era su esposa, mientras estaba casado con la demandante,
tal situación se prueba con la certificación de la partida de nacimiento del
señor ********** (fs. […]), quien nació el primero de agosto del año mil
novecientos ochenta y dos, fecha en que las partes materiales ya se encontraban
unidos en vínculo matrimonial, según consta de la certificación de la
partida de matrimonio a fs. […].
Asimismo, la falta al deber de
fidelidad de parte del señor **********, ha sido recurrente, lo cual se ha
probado con la declaración de la señora **********, quien es hija de los
señores ********** y **********, y quién además trabajó en la empresa
********** S.A. de C.V. (empresa familiar), habiendo manifestado que las
empleadas de dicha empresa le expresaban que como tenían una relación con el
padre de la testigo, ésta no podía darles órdenes.
En este sentido, respecto a los
argumentos del recurrente referentes a que la señora ********** es un testigo
de referencia, es importante establecer que respecto a los actos propios de
infidelidad (relaciones sexuales con terceras personas), se ha sostenido en
pretéritas sentencias por este Tribunal de Alzada, que tales hechos no pueden
ser probados de forma directa, sino a través de prueba indiciaria, en razón de
la naturaleza misma de las relaciones sexuales, las cuales por estar dentro de
la vida íntima de las personas no se realizan a la vista de los demás, por lo
que dada la comprobación de ciertos indicios de la existencia de tales actos de
infidelidad se puede concluir que la persona a quien se le atribuyen tales
hechos los ha cometido en realidad, así pues para el caso en comento la señora
********** manifestó que las empleadas le habían manifestado que tenían una
relación extramarital con su padre, lo que indiciariamente comprueba la falta
al deber de fidelidad del señor **********.
En relación al deber/derecho de
tratarse con respeto, tolerancia y consideración, se han manifestado a lo
largo del desarrollo del sub lite, hechos en los que el señor
**********ha faltado a este deber respecto de su cónyuge, lo cual se tiene por
probado con la declaración del testigo **********, quien es hermano de la
demandante, y quien además trabajó para la empresa **********, S.A.de C.V.,
quien manifestó haber presenciado cuando el señor ********** entró a una de las
oficinas, golpeando la puerta y uno de los escritorios, expresándole el
demandado a la señora **********, que él era quien tenía que mantener tres
casas (comentario que además demuestra la relación de desigualdad económica
dentro de la relación matrimonial), vale destacar que por ser el señor
**********, parte del círculo familiar de la pareja, se encontraba más inmediato
al área de intimidad familiar de los cónyuges; así pues, tenemos en
contraposición a lo anterior lo expresado por la testigo **********, quien
manifestó que la relación entre los cónyuges era buena, normal, que siempre los
vio juntos en la casa y que nunca vio que se maltrataran; no obstante es
importante recalcar que como la misma testigo relató, ésta estaba al cuidado
las veinticuatro horas de la madre del señor **********, y como ya se
estableció a lo largo del sub lite, tanto el señor ********** como la señora
**********, laboraban en las empresas **********, S.A. de C.V., por lo que
podemos concluir que la testigo no coincidía mucho tiempo con los señores
**********y **********, así como también por ser empleada de la familia,
posiblemente no presenciaba la verdadera situación familiar, por lo
que su testimonio no nos parece apegado a la realidad que se ha logrado
establecer a través de la demás prueba aportada.
Asimismo es importante resaltar que en
el peritaje psicológico practicado por parte del Instituto de Medicina Legal
“Dr. Roberto Masferrer” a la señora ********** (fs. […]), -el cual cabe
mencionar que es ilustrativo de las condiciones familiares- se concluyó que la
demandante posee afectaciones psicológicas producto de los hechos de violencia
a los que ha sido sometida, lo cual robustece lo dicho por la señora **********
en su demanda, en relación a la falta de respeto, tolerancia y consideración
que el señor **********ha tenido respecto a ella.
Es menester también traer a colación el
Art. 9 de la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en
el cual bajo el acápite TIPOS DE VIOLENCIA, establece en su literal “a” la
definición de violencia económica, así: es toda acción u omisión de
la persona agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual
se manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el
ingreso de sus percepciones económicas.
Así pues, tenemos que el señor
**********, ha manifestado en la declaración de propia parte, haberle donado a
su hijo ********** la nuda propiedad de todos sus inmuebles, manifestando el
declarante que se encuentra actualmente en bancarrota, expresando además que
realizó dicha donación bajo el argumento que desea resarcirle a su hijo de
alguna manera las carencias que supuestamente tuvo el señor ********** durante
su infancia. No obstante, sea una conducta permitida legalmente y en la esfera
de la autonomía de la voluntad de las partes, no puede soslayarse que tal
conducta, desmejora de tal manera la condición económica del señor **********,
que también afecta el aspecto patrimonial de la demandante en cuanto a sus
expectativas, en razón del divorcio, razón por la cual tal conducta debe ser
observada y tomada en cuenta, en razón de la honestidad y probidad con la que
debe conducirse las partes en un proceso de divorcio, de modo que tales
acciones no redunden en perjuicio de la otra parte, como sucede en este caso en
particular.
Aunado a lo anterior está el hecho que
la testigo, ********** en su declaración, manifestó que hace un tiempo atrás su
papá –el demandado- le había donado todos sus bienes inmuebles a
ella, como consecuencia que la empresa familiar había tenido una dificultad con
una licitación de medicamentos, en donde se involucró incluso a la Fiscalía
General de la República; lo que nos indica que de igual manera como previamente
el señor **********donó a su hija ********** todos sus inmuebles por
encontrarse en una situación legal en donde posiblemente pudo existir una orden
de embargo en los mismos, de igual forma puede estar actuando de mala fe al
haber donado todos sus inmuebles a su hijo **********, para que posteriormente
éste haga la respectiva devolución de los mismos, una vez concluya el
sub júdice. Así pues cabe mencionar que en procesos como el sub lite
es el juzgador(a) quien debe conforme al Art. 7 (h) de la Ley Procesal de
Familia prevenir este tipo de conductas lesivas al patrimonio de las partes.
Es imperioso además, resaltar también
que el demandado expresó en su declaración, que al inicio de su matrimonio no
tenían recursos económicos, de tal suerte que dicho matrimonio tuvo que vivir
un tiempo en la casa de la mamá del señor **********, manifestando además, que
la señora ********** le ayudaba en esa época con la distribución de verduras,
así como también en la empresa **********, la demandante se desempeñaba como
cobradora de facturas, por lo que se concluye que durante el matrimonio las
partes materiales crearon juntos un patrimonio conyugal, del cual se le está
negando el acceso a la señora **********, por haber tomado el señor
**********la decisión de donarlos a su hijo, corroborándose así la posición de
poder de dicho señor, respecto a la señora **********, pues es una decisión
unilateral, no obstante está todavía unido en matrimonio con la demandante.
Así también, se ha manifestado a través
de la demanda que la señora **********, ha tenido como único ingreso, el dinero
que recibía en concepto de salario por parte de la empresa ********** S.A. de
C.V., el cual desde la clausura de dicha empresa ha dejado de percibir, tal
situación ha sido probada con la declaración de la señora **********; no
obstante lo anterior, y conociendo tal situación el señor **********, no ha
cumplido con la medida cautelar impuesta por el tribunal a quo, y confirmada
por esta Cámara en sentencia con fecha treinta y uno de mayo del dos mil
diecisiete, consistente en brindar en concepto de cuota alimenticia a favor de
la señora **********, la cantidad de ochocientos dólares mensuales; adeudando
según el estado de cuenta de la Procuraduría General de la República (fs. […]),
emitido con fecha siete de febrero del presente año, la cantidad de quince mil
setecientos cincuenta y cinco dólares ($15,755). Por tanto, podemos concluir,
con base en las pruebas vertidas y relacionadas, que el señor ********** ha
actuado de tal manera que los hechos relacionados ut supra son catalogados como
violencia económica respecto a la señora **********, pues inciden directamente
en las condiciones socio-económicas de ella, lo que nos permite catalogar tales
acciones de parte del señor **********como hechos graves, los cuales están
contemplados en el Art. 106 numeral 3º.
Por otra parte, tenemos que el apelante
ha solicitado, que no se decrete el divorcio por el motivo tercero del artículo
106 del Código de familia, respecto a este punto se argumentó en la
contestación de la demanda su adherencia a la petición de divorcio, no obstante
se manifestó la causal de divorcio debía ser por la separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos, argumentando que la demandante y
él tienen varios años de no vivir juntos; sin embargo no ha existido
reconvención sobre la causal invocada en la demanda de divorcio, existiendo de
esta forma una falta de acción por parte de los apoderados del demandado,
impidiendo la posibilidad de probar dicha causal objetiva de separación de los
cónyuges, no obstante el reconocimiento del hecho de la separación debe ser
analizado conforme a la prueba que consta en el proceso, atendiendo a que la misma
es consecuencia de la violencia intrafamiliar existente que motivó según consta
a fs.[…] el dictado de medidas de protección a favor de la señora **********,
de lo cual ha hecho referencia el señor **********en su declaración respecto a
que él fue quien tomó la decisión de retirarse de la casa de habitación como
consecuencia de la denuncia que la señora ********** había hecho en el Juzgado
Primero de Paz, por lo que podemos concluir que la separación de los cónyuges
es consecuencia de las actuaciones del demandado en el seno familiar.
En consecuencia, es procedente que en
el fallo de esta sentencia se confirme el punto que decretó el divorcio entre
las partes por la causal de intolerabilidad de la vida en común entre los
cónyuges, por el incumplimiento a los deberes de fidelidad, respeto, tolerancia
y consideración, así como el cometimiento de hechos generadores de violencia
económica, por parte del señor ********** respecto de la señora **********, por
lo argumentos previamente expuestos.”