PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA NO IMPOSIBILITA DARLE TRÁMITE A LA PRETENSIÓN, PREVALECIENDO LOS DERECHOS DEL MENOR Y COMPROBÁNDOSE EL ABANDONO POR PARTE DE LOS PADRES

“El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede revocar la interlocutoria impugnada que declaró improponible la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental, y dictar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.

IV.       HECHOS DEL CASO:

El niño ********** nació a las diecinueve horas del día uno de septiembre de dos mil diez, en el Hospital Nacional San Rafael, de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, hijo de ********** y **********, según consta en certificación de partida de nacimiento agregada a folios […], pero según certificación del expediente con referencia JENASS 155-248-2013-J2C2, que se encuentra agregado a folios […], en la cual constan diversos informes realizados por las diferentes instituciones intervinientes en este caso, entre ellos el informe remitido por el Hospital Nacional San Rafael, de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, con fecha 27 de septiembre del año 2010 (folios […]) que el día 29 de agosto del año dos mil diez, la madre del niño ********** verificó parto extra hospitalario, naciendo producto único masculino, el cual fue atendido por la señora ********** –abuela materna del indicado niño- en su casa de habitación, que con fecha 15 de septiembre del año 2010, la señora ********** (vecina) lleva a consulta al niño ********** a la Unidad de Salud de San Juan Opíco, por presentar fiebre, refiriéndolo esa unidad a dicho centro hospitalario ya que le indican ingreso al servicio de neonatología por sospecha de neumonía, recibió tratamiento médico y le dieron el alta, más no se realizó la entrega material del niño a la presunta madre, ya que con fecha 23 de septiembre de ese mismo año, personal de ese hospital visitó a la madre y abuela materna del niño, quienes refirieron que no poseían partidas de nacimiento, ni documentos de identidad, que dichas personas eran originarias de Guatemala, además para esa época la madre del niño se trataba de una adolescente de diecisiete años de edad, y tenía como un año de vivir en este país, ese mismo día la vecina señora ********** se presentó al mencionado hospital solicitando información para retirar al niño con alta por la falta de documentación de la madre, al cuestionarle los medios que utilizaría dicha señora manifestó que lo asentaría como hijo suyo, razón por la cual el hospital en cuestión no permitió la salida del niño de ese centro y refirió el caso al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia -en adelante ISNA-.

El 29 de septiembre de 2010 el ISNA entrevistó a la vecina señora **********(folios […]) quien manifestó que conocía a la madre del niño ********** desde hacía nueve meses, que la joven madre y abuela materna vivían en una finca en calidad de colonos, que ambas eran de origen Guatemalteco y que un tío de dicha adolescente las llevó a ese lugar, que desconocía el nombre del referido tío, que el padre del niño **********se llamaba ********** quien falleció hacía tres meses atrás en un accidente de tránsito, que la vecina se involucró porque cuando el niño nació en casa particular adquirió un proceso febril, motivo por el cual a solicitud del tío, la vecina lo llevó a la Unidad de Salud de San Juan Opíco y posteriormente fue trasladado al Hospital Nacional San Rafael de Santa Tecla, por lo que en virtud de dicha entrevista el ISNA ordenó aplicar la medida de colocación institucional mientras se realizaban los trámites correspondientes para la obtención de los documentos personales de la madre y la abuela materna del indicado niño, por lo que en fecha 1 de octubre del año 2010, se realizó el traslado del indicado niño desde el hospital San Rafael de Santa Tecla hacia el ISNA.

En fecha 6 de octubre del año dos mil diez, se entrevista por última vez por parte del ISNA a la madre del niño, la adolescente **********, de lo cual se dejó constancia, que se evidenció a dicha adolescente triste y deprimida, no aportó información con fluidez sino que se confundía con facilidad en tiempo y espacio, manifestó que el padre de su hijo era salvadoreño, que trabajaba de jalar café, que falleció porque le cayó un saco de café encima, se le explicó por parte de esa entidad a la adolescente que debía presentar papeles de identificación para que se le pudiera entregar al niño, a lo cual dicha adolescente se puso triste y lloró manifestando que sus papeles habían quedado soterrados en un terremoto, que posterior a esa fecha no se volvió a ubicar a la adolescente **********no obstante diversos esfuerzos realizados por la trabajadora social del ISNA, transcurriendo tres años desde ese entonces hasta el día veintiséis de noviembre del año dos mil trece, que el ISNA remite el caso al Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia de San Salvador, el cual en fecha doce de diciembre de dos mil trece (folios […]) emite resolución sobre el caso, y entre otras cosas resolvió el inicio oficioso de las diligencias judiciales a efecto de revisar la situación jurídica del niño **********, ordenó decretar la medida provisional de acogimiento institucional a favor del indicado niño, la cual se iba a hacer efectiva en el Hogar San Vicente de Paul, se ordenaron diversas medidas para la ubicación de la familia biológica del mencionado niño, se ordenó a la Procuraduría General de la República que se realizaran las diligencias respectivas para el asentamiento del nacimiento del niño **********ya que para esa fecha ya contaba con tres años de edad y no poseía inscripción de nacimiento, no obstante se encontraba a la orden del ISNA desde que éste tenía apenas veintinueve días de nacido, asimismo se señaló audiencia especial en las Diligencias de Revisión de Situación Jurídica del niño **********, la cual se llevó a cabo a las diez horas con treinta minutos del día seis de febrero de dos mil catorce (folios […]), en donde el mencionado Juzgado luego de una valoración en cuanto a las numerosas formas en que se habían vulnerado los derechos del niño ********** por parte del ISNA quien era la entidad del Estado encargada de velar por la protección del mismo, haciendo la valoración en cuanto a que no se realizaron las acciones tendientes a la definición de la situación jurídica del mencionado niño, aunado a que al momento en que no se entregó el niño a la madre por carecer de documento que la identificara, no se tomó en cuenta que la madre en ese entonces también era una adolescente, y por lo tanto debió realizarse una investigación más profunda y determinar si la madre era un recurso familiar para el niño, ya que las actuaciones de aquella institución provocaron perder el conocimiento de la ubicación de la familia biológica del mismo, puesto que la madre sí mostró un interés en recuperar a su hijo, sin embargo, no se le coadyuvó a la obtención de sus documentos, por lo que a fin de resarcir de alguna manera todo ello, se ordenó por el Juzgado Especializado prorrogar la medida de acogimiento institucional a favor del niño **********por el plazo de tres meses, se ordenó además las medidas pertinentes para la búsqueda de aspirantes a constituirse en familia sustituta, y en razón que desde el año dos mil diez, no se ubicaba recurso familiar biológico del indicado niño se ordenó se proporcionara el listado de familias nacionales o internacionales aspirantes a constituirse en familias adoptivas. Y es hasta con fecha trece de octubre del año dos mil quince, que el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia de San Salvador, deja sin efecto a partir del catorce de octubre del año dos mil quince, la medida de acogimiento institucional a favor del niño **********, y en su lugar se decretó la medida de familia sustituta a favor del indicado  niño bajo la responsabilidad de la señora **********, la cual tendría una vigencia de seis meses, pero se ha venido prorrogando hasta la fecha por advertirse que ha sido totalmente favorable para el desarrollo del niño **********, cabe mencionar que no obstante múltiples requerimientos por parte del Juzgado Especializado que conoce del caso del niño en cuestión, a la Procuraduría General de la República, a fin que se verificaran las diligencias pertinentes para la inscripción del nacimiento del niño **********-los cuales se ordenaron desde noviembre del año dos mil trece- se ha realizado la inscripción hasta fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, lo que ha generado dilatar el inicio del proceso de Pérdida de la autoridad parental, que tienen como objetivo posteriormente iniciar las diligencias de adopción que pretende la señora ********** respecto del niño **********.

V.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Se presenta demanda de folios […], expresa el Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ que promueve proceso de Pérdida de la Autoridad Parental en relación al niño **********, de siete años de edad, en contra de los señores ********** y **********, por el motivo de abandono sin causa justificada, en virtud que dichos señores hasta la fecha no han hecho ninguna gestión por recuperar a su hijo.

A folios […] la Jueza A quo realizó una sola prevención al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ con respecto a la demanda, en el sentido que aclarara sobre la condición y situación jurídica actual del niño **********, debido a que a la fecha de conocimiento de la demanda ya había vencido el plazo por el cual se decretó la medida de protección de acogimiento familiar en su modalidad de familia sustituta.

El Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ presentó escrito a fs. […] en donde manifestó que el niño ********** continuaba con la medida de protección judicial de acogimiento familiar en su modalidad de familia sustituta, bajo la responsabilidad de la señora **********, para lo cual anexó certificación extendida por el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia, a fs. […].

Por lo que a criterio de la Jueza A quo se subsanó la prevención, y en consecuencia tuvo por admitida la demanda, tuvo por parte al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ en su calidad de Defensor Público de Familia, Delegado por la Señora Procuradora General de la República y en representación del niño **********, además ordenó emplazar a los señores ********** y **********por medio de edictos, ordenó la práctica de estudio social, a fin de determinar si efectivamente los demandados son de paradero ignorado.

A folios […] se presentó informe de estudio social en el que se concluyó que no fue posible la localización de los demandados, por tal razón su domicilio siempre es desconocido, y que el niño ********** se mantenía bajo los cuidados de la madre sustituta.

De Folios […] se presenta escrito por parte del Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ por medio del cual se agregan las publicaciones de ley, por lo que a folios […] se tuvieron por agregadas y a folios […] se procedió a hacer el examen previo, en el cual la Jueza Interina A quo declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, por advertirse que en la demanda el Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ comparecía en nombre del niño **********, por lo tanto, argumentó que dicho profesional carecía de personería jurídica por no tener el referido niño legitimación procesal activa para iniciar este tipo de procesos, de folios […] se presenta escrito con recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, del cual se tuvo por interpuesto el recurso de revocatoria a folios […], y se mandó a oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, quien no se pronunció, por lo que por auto de fs. […], se resolvió el recurso de revocatoria declarándolo no ha lugar, y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír nuevamente a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, por el plazo de cinco días, quien tampoco se pronunció, y al vencimiento de dicho plazo, sin más trámite se remitieron las actuaciones a esta Instancia para su conocimiento y decisorio.

VI. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En el caso sub judice, se alega por parte del Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ que ha existido un abandono sin causa justificada por parte de los padres del niño **********, el cual se encuentra contemplado como causal de pérdida de la autoridad parental, según el numeral 2° del Art. 240 C.F., ahora bien, el conflicto suscitado es respecto a los sujetos activos de la relación jurídica en esta acción, para ello es imperante analizar qué sujetos pueden hacerse actores en una demanda de esta naturaleza, para lo cual debemos hablar de la legitimación para obrar, y es la que nos indica qué sujetos son los que están jurídicamente habilitados para entablar la acción o contradecir, al respecto el Art. 242 C.F., dispone que “la pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el Juez de oficio” (negrito y subrayado se encuentra fuera del texto legal) en tal precepto se ha establecido la legitimación activa, es decir, que ha sido determinado por el Legislador los sujetos que poseen el derecho de acción para solicitar la actividad jurisdiccional a fin que se emita la providencial judicial que se pretende, no encontrándose comprendido dentro de estos el hijo, por lo que bastaba que el Licenciado CASTRO DÍAZ diera lectura a dicha disposición legal, para no incurrir en el yerro que ha señalado la Jueza Interina A quo, al rechazar la demanda.

En este aspecto, se advierte de la demanda que al momento de determinar la relación procesal del caso, el Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ plasmó “Que ha sido comisionado por la Señora Procuradora General de la República para que en mi carácter de Defensor Público de Familia, en representación de dicha funcionaria, en nombre del niño **********, promueva proceso de Pérdida de la Autoridad Parental” (Sic.) (negrito y subrayado se encuentra fuera del texto) y en este sentido por la forma en que fue redactada la demanda, está claro que el Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ ha iniciado el proceso de Pérdida de la Autoridad Parental en nombre del hijo, el cual por mandato legal, no puede iniciar tal proceso, pues no es sujeto de la relación procesal en la acción incoada, y por lo tanto carece de legitimación activa.

Por lo que el Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ debió comparecer únicamente en representación de la Señora Procuradora General de la República, y no en nombre del hijo, y no obstante dicho abogado manifiesta que se trata de un error material, el mismo va más allá de la simple redacción equívoca del texto, ya que dicho error recae en la calidad en que actúa cada sujeto interviniente y que determina la capacidad procesal del mismo para entablar la demanda judicial, situación que es de análisis liminar de la demanda, tal como lo contemplan los Arts. 42 Lits. b) y c) L.Pr.F., y 277 C.P.C.M., es un requisito de admisibilidad de la demanda determinar de forma clara los sujetos que componen la relación procesal, de lo contrario la misma deviene en una “improponibilidad subjetiva” o sea por falta de legitimación para demandar, por lo que lo correcto procesalmente era que tal irregularidad hubiera sido advertida por la Juzgadora A quo desde el inicio, al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda y por la particularidad del caso, por la naturaleza de la pretensión y en aplicación de los principios del interés superior del niño y de prioridad absoluta, lo pertinente era que el Juzgado A quo formulara las prevenciones respectivas, lo cual no se hizo en el momento procesal oportuno, arrastrando defectos de fondo de la pretensión, y es hasta la realización del examen previo, que precisamente es el momento procesal para examinar el proceso antes de la audiencia preliminar en cuanto a la demanda, contestación de la misma y de la documentación presentada, puesto que no se trata pues de un mero formalismo, sino de una actividad procesal propia del Juzgador como director del proceso, de conformidad al Art. 98 L.Pr.F., que la Jueza Interina A quo al examinar la demanda observa tal anomalía, por lo que procedió inmediatamente a declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda, la cual se encuentra prevista en el Art. 127 C.P.C.M., y que consiste en un tipo de finalización anticipada del proceso por no poder abrirse por motivos procesales.

En este punto es imperioso recalcar que la improponibilidad sobrevenida se configura si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad, así lo establece la relacionada cita legal, es decir, que el vicio debe ocurrir con posterioridad a dichos actos, lo cual no sucede en el sub lite, sino que se trata de un error del Juzgador al no advertir tal irregularidad en el momento procesal correspondiente y que pretendió de alguna manera subsanar su omisión a la postre, y por otro lado, también es importante resaltar que dicho canon legal ha establecido el modo de proceder cuando es el mismo órgano judicial quien en su potestad ha distinguido de oficio el defecto procesal, para ello retomamos lo que establece el inciso 4° del ya indicado Art. 127 C.P.C.M., que reza “El Tribunal podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda” (negrito y subrayado se encuentra fuera del texto legal), es decir, que para declarar improponible la demanda de forma sobrevenida, es necesario abrir un incidente para dilucidarlo, lo cual también se obvió por parte de la Jueza Interina A quo, quien no le dio oportunidad a las partes de manifestarse al respecto, sino que se limitó a resolver la improponibilidad, quebrantando con ello lo ordenado por el Legislador en cuanto al trámite de ley para casos como el presente.

Ahora bien, este Tribunal concuerda con la Jueza Interina A quo en cuanto a que sí existe un defecto en la pretensión por falta de legitimación procesal activa para actuar en el proceso de Pérdida de la Autoridad Parental, y que ello si bien es cierto fue un error del Abogado apelante al momento de determinar la calidad de su intervención en la demanda, lo cual no se concibe pues el Código de Familia se encuentra vigente desde 1994, tiempo suficiente para que la Procuraduría General de la República a través de los profesionales del Derecho que la conforman conozcan adecuadamente no solo la legislación sino sus propias atribuciones, pero también lo fue del Juzgado A quo que no observó y señaló oportunamente dicho vicio, ya que inclusive acogió el mismo concediéndole intervención al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ en representación del niño ********** (Fs.[…]) y en este punto es importante señalar que esta Cámara en reiteradas sentencias ha retomado la importancia del estudio liminar de la demanda, y la misma Ley Procesal de Familia en su Art. 42, da las pautas para determinar los requisitos mínimos de cada demanda, y la razón de ser del estudio inicial es la depuración de la pretensión para favorecer el trámite judicial de la misma e impedir una sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento, siendo las prevenciones mecanismos de depuración y no limitaciones al derecho de acceso a la justicia, cuyo fin es el de facilitar el trámite posterior del proceso en búsqueda de la pronta y cumplida justicia que merecen los usuarios de las instancias judiciales, pero en el sub judice se ha observado que no sólo se obvió la formulación de la prevención que era necesaria y de vital importancia para la tramitación de la pretensión y que de haberse hecho la misma hubiera encausado la pretensión garantizando el debido proceso, sino que también se declara la finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida, sin darle el trámite legal correspondiente a dicha figura legal, como antes se acotó, dando con ello por finalizado el proceso y dejando en incertidumbre la situación jurídica del niño **********, sin tomar en cuenta todos los derechos del mismo que se ven vulnerados con tal decisión, como el derecho a la protección integral del indicado niño, el derecho a ser dotado de una familia que asegure su bienestar y desarrollo, derecho al acceso a la justicia, entre otros, sin dejar de lado el historial jurídico, que el mencionado niño tiene sobre la vulneración de derechos del cual ha sido víctima desde que éste nació, al ser separado de su madre quien en ese entonces era una adolescente y al no orientársele a la misma sobre la manera de hacer valer sus derechos como madre y como adolescente en esa época, así como el tiempo que se dejó transcurrir sin brindarle a ********** la protección pronta y más garante que el mismo requería, y la dilación en tramitar su inscripción de nacimiento por parte de la Procuraduría General de la República, institución que está obligada constitucionalmente a su protección, con el mandato de la LEPINA de hacerlo con prioridad absoluta, con lo que ocasionó que el presente proceso se esté ventilando hasta este momento en el que ********** tiene siete años de edad, tomando en consideración que el mismo está bajo la protección del Estado desde que éste tenía 29 días de nacido, es decir, que han transcurrido casi ocho años sin que se resuelva la situación jurídica del mencionado niño y es la misma Procuraduría General de la República la institución que ha incurrido en tales vulneraciones, y a la fecha se sigue obstruyendo su conclusión, y siendo que el Estado es el principal garante del cumplimiento de todos sus derechos y de facilitar la efectividad de los mismos, por lo tanto no puede seguir siendo el ente judicial que los transija, por errores que cometemos los que laboramos como funcionarios o empleados públicos, al omitir requisitos legales que son de obligatorio cumplimiento, como lo es la elaboración de una demanda que cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, así como un análisis jurídico correcto al momento de la presentación de la demanda, garantizando con ello el debido proceso y una ágil respuesta a la pretensión.

Es pues que en casos como el presente que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, es que debe ponderarse en toda decisión judicial y tomarse la misma a la luz del interés superior del niño, de igual manera atendiendo al principio de prioridad absoluta, los cuales nos ordenan que todo lo resuelto debe favorecer a los intereses del niño, además de la supremacía y preferencia que el Estado –por consiguiente todos sus delegados- deben darle a la protección de los derechos fundamentales y sustantivos de la niñez y adolescencia sobre la protección del debido proceso, y sólo bajo esta perspectiva podrá tomarse una decisión que atienda verdaderamente a las necesidades de éstos, tal como lo establecen los Arts. 12 y 14 de la LEPINA, por tal razón en la toma de decisiones judiciales es de obligatorio cumplimiento estos principios, puesto que se busca favorecer al niño en cada área en la que éste se desarrolla, lo anterior no quiere decir, que puede dejarse de lado toda la estructura jurídica del debido proceso en aras de los derechos del niño, sino que para ello el Legislador ha previsto que el Juzgador está obligado a emplear las facultades que le concede la Ley Procesal de Familia para la dirección del proceso, asimismo como ya se dijo, una de las finalidades del examen previo es precisamente poder sanear vicios y subsanar omisiones que se hubieran suscitado en la tramitación del proceso, por lo tanto la etapa procesal en la que actualmente se encuentra este proceso, permite que el mismo sea reorientado a fin que continúe su tramitación en legalidad, sobre todo tomando en consideración que el Art. 242 C.F., establece que los jueces de familia tienen la potestad de decretar la pérdida y suspensión de la autoridad parental de oficio.

Por tanto en base a los razonamientos antes expuestos, la decisión recurrida deberá de ser revocada, no bajo los términos y argumentos del recurrente, ya que sí se advierte defecto en el elemento subjetivo de la pretensión, específicamente por carecer de legitimación activa la parte demandante, pero habiendo aclarado el Licenciado JOSE ARMANDO CASTRO DÍAZ en escrito de fs. […] que comparece únicamente en representación de la Señora Procuradora General de la República, en calidad de Defensor Público de Familia, comprobando su personería por medio de Credencial Única que ha presentado junto con la demanda (Fs. […]), de conformidad con el Arts. 242 C.F., se tendrá por parte al mismo en tal calidad, pero éste deberá ser consecuente con sus obligaciones como profesional del Derecho, es decir, actuar con la debida diligencia, y de conformidad al Art. 7 Lits. a), b), c) y e) L.Pr.F., se ordenará continuar con el proceso hasta su finalización.

VII.      OTRAS ESTIMACIONES:

De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace las siguientes observaciones al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

a)         Este Tribunal advierte que los autos de las trece horas con treinta minutos del día dos de marzo del año dos mil dieciocho y de las doce horas con once minutos del día once de abril del año dos mil dieciocho, no les fueron notificados a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo ni al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ, y conforme al Art. 33 Inc. 1° L.Pr.F., toda providencia debe ser notificada a las partes y al Procurador Adscrito, por lo que se hace un llamado al Juzgado A quo a que preste mayor diligencia en ello a fin de evitar cualquier futura nulidad o vicio en el proceso.

b)         Respecto al trámite del Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, notamos que se corrieron dos traslados, uno para el recurso de Revocatoria y otro para el de Apelación sin que el segundo sea necesario hacerlo, ya que por los Principios de Economía Procesal, Celeridad y Concentración el trámite se había agotado desde que se corrió el primer traslado por el Recurso de Revocatoria conforme a los Arts. 150, 151 y 156 L.Pr.F., por lo tanto, es innecesario hacer un segundo traslado, ya que se vulnera el Principio de Igualdad a la parte apelante quien no contará con las mismas armas para defenderse como lo hará la parte apelada quien tendrá la posibilidad incluso de tomar los argumentos de la Jueza A quo en el evento que le sea desfavorable, por lo que deben de tomar muy en cuenta esta observación para futuros casos como el presente a fin de no vulnerar derechos a las partes.

c)         Finalmente, esta Cámara hace un llamado al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ a que como Defensor Público y conocedor del derecho, no ignorar los requisitos de forma y fondo para la interposición de los Recursos, por lo que consideramos que dicho profesional debe ser más diligente al momento de estructurar y fundamentar sus escritos, a fin de garantizar con ello una efectiva representación de los derechos de las partes que se le designan.”