PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA NO
IMPOSIBILITA DARLE TRÁMITE A LA PRETENSIÓN, PREVALECIENDO LOS DERECHOS DEL
MENOR Y COMPROBÁNDOSE EL ABANDONO POR PARTE DE LOS PADRES
“El decisorio de esta Cámara estriba en
determinar si procede revocar la interlocutoria impugnada que declaró
improponible la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental, y dictar la que
conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar
la resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.
IV. HECHOS
DEL CASO:
El niño ********** nació a las
diecinueve horas del día uno de septiembre de dos mil diez, en el Hospital
Nacional San Rafael, de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, hijo de
********** y **********, según consta en certificación de partida de nacimiento
agregada a folios […], pero según certificación del expediente con referencia
JENASS 155-248-2013-J2C2, que se encuentra agregado a folios […], en la cual constan
diversos informes realizados por las diferentes instituciones intervinientes en
este caso, entre ellos el informe remitido por el Hospital Nacional San Rafael,
de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, con fecha 27 de septiembre del año
2010 (folios […]) que el día 29 de agosto del año dos mil diez, la madre del
niño ********** verificó parto extra hospitalario, naciendo producto único
masculino, el cual fue atendido por la señora ********** –abuela materna del
indicado niño- en su casa de habitación, que con fecha 15 de septiembre del año
2010, la señora ********** (vecina) lleva a consulta al niño ********** a la
Unidad de Salud de San Juan Opíco, por presentar fiebre, refiriéndolo esa
unidad a dicho centro hospitalario ya que le indican ingreso al servicio de
neonatología por sospecha de neumonía, recibió tratamiento médico y le dieron
el alta, más no se realizó la entrega material del niño a la presunta madre, ya
que con fecha 23 de septiembre de ese mismo año, personal de ese hospital
visitó a la madre y abuela materna del niño, quienes refirieron que no poseían
partidas de nacimiento, ni documentos de identidad, que dichas personas eran
originarias de Guatemala, además para esa época la madre del niño se trataba de
una adolescente de diecisiete años de edad, y tenía como un año de vivir en
este país, ese mismo día la vecina señora ********** se presentó al mencionado
hospital solicitando información para retirar al niño con alta por la falta de
documentación de la madre, al cuestionarle los medios que utilizaría dicha
señora manifestó que lo asentaría como hijo suyo, razón por la cual el hospital
en cuestión no permitió la salida del niño de ese centro y refirió el caso al
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia
-en adelante ISNA-.
El 29 de septiembre de 2010 el ISNA
entrevistó a la vecina señora **********(folios […]) quien manifestó que
conocía a la madre del niño ********** desde hacía nueve meses, que la joven
madre y abuela materna vivían en una finca en calidad de colonos, que ambas
eran de origen Guatemalteco y que un tío de dicha adolescente las llevó a ese
lugar, que desconocía el nombre del referido tío, que el padre del niño
**********se llamaba ********** quien falleció hacía tres meses atrás en un
accidente de tránsito, que la vecina se involucró porque cuando el niño nació
en casa particular adquirió un proceso febril, motivo por el cual a solicitud
del tío, la vecina lo llevó a la Unidad de Salud de San Juan Opíco y
posteriormente fue trasladado al Hospital Nacional San Rafael de Santa Tecla,
por lo que en virtud de dicha entrevista el ISNA ordenó aplicar la medida de
colocación institucional mientras se realizaban los trámites correspondientes
para la obtención de los documentos personales de la madre y la abuela materna
del indicado niño, por lo que en fecha 1 de octubre del año 2010, se realizó el
traslado del indicado niño desde el hospital San Rafael de Santa Tecla hacia el
ISNA.
En fecha 6 de octubre del año dos mil
diez, se entrevista por última vez por parte del ISNA a la madre del niño, la
adolescente **********, de lo cual se dejó constancia, que se evidenció a dicha
adolescente triste y deprimida, no aportó información con fluidez sino que se
confundía con facilidad en tiempo y espacio, manifestó que el padre de su hijo
era salvadoreño, que trabajaba de jalar café, que falleció porque le cayó un
saco de café encima, se le explicó por parte de esa entidad a la adolescente
que debía presentar papeles de identificación para que se le pudiera entregar
al niño, a lo cual dicha adolescente se puso triste y lloró manifestando que
sus papeles habían quedado soterrados en un terremoto, que posterior a esa
fecha no se volvió a ubicar a la adolescente **********no obstante diversos
esfuerzos realizados por la trabajadora social del ISNA, transcurriendo tres
años desde ese entonces hasta el día veintiséis de noviembre del año dos mil
trece, que el ISNA remite el caso al Juzgado Especializado de la Niñez y la
Adolescencia de San Salvador, el cual en fecha doce de diciembre de dos mil
trece (folios […]) emite resolución sobre el caso, y entre otras cosas resolvió
el inicio oficioso de las diligencias judiciales a efecto de revisar la
situación jurídica del niño **********, ordenó decretar la medida provisional
de acogimiento institucional a favor del indicado niño, la cual se iba a hacer
efectiva en el Hogar San Vicente de Paul, se ordenaron diversas medidas para la
ubicación de la familia biológica del mencionado niño, se ordenó a la
Procuraduría General de la República que se realizaran las diligencias
respectivas para el asentamiento del nacimiento del niño **********ya que para
esa fecha ya contaba con tres años de edad y no poseía inscripción de
nacimiento, no obstante se encontraba a la orden del ISNA desde que éste tenía
apenas veintinueve días de nacido, asimismo se señaló audiencia especial en las
Diligencias de Revisión de Situación Jurídica del niño **********, la cual se
llevó a cabo a las diez horas con treinta minutos del día seis de febrero de
dos mil catorce (folios […]), en donde el mencionado Juzgado luego de una
valoración en cuanto a las numerosas formas en que se habían vulnerado los
derechos del niño ********** por parte del ISNA quien era la entidad del Estado
encargada de velar por la protección del mismo, haciendo la valoración en
cuanto a que no se realizaron las acciones tendientes a la definición de la
situación jurídica del mencionado niño, aunado a que al momento en que no se
entregó el niño a la madre por carecer de documento que la identificara, no se
tomó en cuenta que la madre en ese entonces también era una adolescente, y por
lo tanto debió realizarse una investigación más profunda y determinar si la
madre era un recurso familiar para el niño, ya que las actuaciones de aquella
institución provocaron perder el conocimiento de la ubicación de la familia
biológica del mismo, puesto que la madre sí mostró un interés en recuperar a su
hijo, sin embargo, no se le coadyuvó a la obtención de sus documentos, por lo
que a fin de resarcir de alguna manera todo ello, se ordenó por el Juzgado
Especializado prorrogar la medida de acogimiento institucional a favor del niño
**********por el plazo de tres meses, se ordenó además las medidas pertinentes
para la búsqueda de aspirantes a constituirse en familia sustituta, y en razón
que desde el año dos mil diez, no se ubicaba recurso familiar biológico del
indicado niño se ordenó se proporcionara el listado de familias nacionales o
internacionales aspirantes a constituirse en familias adoptivas. Y es hasta con
fecha trece de octubre del año dos mil quince, que el Juzgado Especializado de
la Niñez y la Adolescencia de San Salvador, deja sin efecto a partir del
catorce de octubre del año dos mil quince, la medida de acogimiento
institucional a favor del niño **********, y en su lugar se decretó la medida
de familia sustituta a favor del indicado niño bajo la
responsabilidad de la señora **********, la cual tendría una vigencia de seis
meses, pero se ha venido prorrogando hasta la fecha por advertirse que ha sido
totalmente favorable para el desarrollo del niño **********, cabe mencionar que
no obstante múltiples requerimientos por parte del Juzgado Especializado que
conoce del caso del niño en cuestión, a la Procuraduría General de la
República, a fin que se verificaran las diligencias pertinentes para la
inscripción del nacimiento del niño **********-los cuales se ordenaron desde
noviembre del año dos mil trece- se ha realizado la inscripción hasta fecha
veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, lo que ha generado dilatar el
inicio del proceso de Pérdida de la autoridad parental, que tienen como
objetivo posteriormente iniciar las diligencias de adopción que pretende la
señora ********** respecto del niño **********.
V.ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Se presenta demanda de folios […],
expresa el Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ que promueve proceso de Pérdida
de la Autoridad Parental en relación al niño **********, de siete años de edad,
en contra de los señores ********** y **********, por el motivo de abandono sin
causa justificada, en virtud que dichos señores hasta la fecha no han hecho
ninguna gestión por recuperar a su hijo.
A folios […] la Jueza A quo realizó una
sola prevención al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ con respecto a la demanda,
en el sentido que aclarara sobre la condición y situación jurídica actual del
niño **********, debido a que a la fecha de conocimiento de la demanda ya había
vencido el plazo por el cual se decretó la medida de protección de acogimiento
familiar en su modalidad de familia sustituta.
El Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ
presentó escrito a fs. […] en donde manifestó que el niño ********** continuaba
con la medida de protección judicial de acogimiento familiar en su modalidad de
familia sustituta, bajo la responsabilidad de la señora **********, para lo
cual anexó certificación extendida por el Juzgado Especializado de la Niñez y
la Adolescencia, a fs. […].
Por lo que a criterio de la Jueza A quo
se subsanó la prevención, y en consecuencia tuvo por admitida la demanda, tuvo
por parte al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ en su calidad de Defensor
Público de Familia, Delegado por la Señora Procuradora General de la República
y en representación del niño **********, además ordenó emplazar a los señores **********
y **********por medio de edictos, ordenó la práctica de estudio social, a fin
de determinar si efectivamente los demandados son de paradero ignorado.
A folios […] se presentó informe de
estudio social en el que se concluyó que no fue posible la localización de los
demandados, por tal razón su domicilio siempre es desconocido, y que el niño
********** se mantenía bajo los cuidados de la madre sustituta.
De Folios […] se presenta escrito por
parte del Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ por medio del cual se agregan las
publicaciones de ley, por lo que a folios […] se tuvieron por agregadas y a
folios […] se procedió a hacer el examen previo, en el cual la Jueza Interina A
quo declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, por advertirse que
en la demanda el Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ comparecía en nombre del
niño **********, por lo tanto, argumentó que dicho profesional carecía de
personería jurídica por no tener el referido niño legitimación procesal activa
para iniciar este tipo de procesos, de folios […] se presenta escrito con
recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, del cual se tuvo por
interpuesto el recurso de revocatoria a folios […], y se mandó a oír a la
Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, quien no se pronunció, por lo
que por auto de fs. […], se resolvió el recurso de revocatoria declarándolo no
ha lugar, y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír
nuevamente a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, por el plazo de
cinco días, quien tampoco se pronunció, y al vencimiento de dicho plazo, sin
más trámite se remitieron las actuaciones a esta Instancia para su conocimiento
y decisorio.
VI.
CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:
En el caso sub judice, se alega por
parte del Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ que ha existido un abandono sin
causa justificada por parte de los padres del niño **********, el cual se
encuentra contemplado como causal de pérdida de la autoridad parental, según el
numeral 2° del Art. 240 C.F., ahora bien, el conflicto suscitado es
respecto a los sujetos activos de la relación jurídica en esta acción, para
ello es imperante analizar qué sujetos pueden hacerse actores en una demanda de
esta naturaleza, para lo cual debemos hablar de la legitimación para obrar, y
es la que nos indica qué sujetos son los que están jurídicamente habilitados
para entablar la acción o contradecir, al respecto el Art. 242 C.F.,
dispone que “la pérdida y la suspensión de la autoridad parental
deberán decretarse por sentencia judicial a petición de
cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por
el Juez de oficio” (negrito y subrayado se encuentra fuera del
texto legal) en tal precepto se ha establecido la legitimación activa, es
decir, que ha sido determinado por el Legislador los sujetos que poseen el
derecho de acción para solicitar la actividad jurisdiccional a fin que se emita
la providencial judicial que se pretende, no encontrándose comprendido dentro
de estos el hijo, por lo que bastaba que el Licenciado CASTRO DÍAZ diera
lectura a dicha disposición legal, para no incurrir en el yerro que ha señalado
la Jueza Interina A quo, al rechazar la demanda.
En este aspecto, se advierte de la
demanda que al momento de determinar la relación procesal del caso, el
Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ plasmó “Que ha sido comisionado por la
Señora Procuradora General de la República para que en mi carácter de Defensor
Público de Familia, en representación de dicha funcionaria, en nombre del niño
**********, promueva proceso de Pérdida de la Autoridad Parental” (Sic.)
(negrito y subrayado se encuentra fuera del texto) y en este sentido por la
forma en que fue redactada la demanda, está claro que el Licenciado JOSÉ
ARMANDO CASTRO DÍAZ ha iniciado el proceso de Pérdida de la Autoridad Parental
en nombre del hijo, el cual por mandato legal, no puede iniciar tal proceso,
pues no es sujeto de la relación procesal en la acción incoada, y por lo tanto
carece de legitimación activa.
Por lo que el Licenciado JOSÉ ARMANDO
CASTRO DÍAZ debió comparecer únicamente en representación de la Señora
Procuradora General de la República, y no en nombre del hijo, y no obstante
dicho abogado manifiesta que se trata de un error material, el mismo va más
allá de la simple redacción equívoca del texto, ya que dicho error recae en la
calidad en que actúa cada sujeto interviniente y que determina la capacidad
procesal del mismo para entablar la demanda judicial, situación que es de
análisis liminar de la demanda, tal como lo contemplan los Arts. 42 Lits. b) y
c) L.Pr.F., y 277 C.P.C.M., es un requisito de admisibilidad de la demanda
determinar de forma clara los sujetos que componen la relación procesal, de lo
contrario la misma deviene en una “improponibilidad subjetiva” o sea por
falta de legitimación para demandar, por lo que lo correcto procesalmente era
que tal irregularidad hubiera sido advertida por la Juzgadora A quo desde el
inicio, al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda y por la
particularidad del caso, por la naturaleza de la pretensión y en aplicación de
los principios del interés superior del niño y de prioridad absoluta, lo
pertinente era que el Juzgado A quo formulara las prevenciones respectivas, lo
cual no se hizo en el momento procesal oportuno, arrastrando defectos de fondo
de la pretensión, y es hasta la realización del examen previo, que precisamente
es el momento procesal para examinar el proceso antes de la audiencia
preliminar en cuanto a la demanda, contestación de la misma y de la
documentación presentada, puesto que no se trata pues de un mero formalismo,
sino de una actividad procesal propia del Juzgador como director del proceso,
de conformidad al Art. 98 L.Pr.F., que la Jueza Interina A quo al examinar
la demanda observa tal anomalía, por lo que procedió inmediatamente a declarar
la improponibilidad sobrevenida de la demanda, la cual se encuentra prevista en
el Art. 127 C.P.C.M., y que consiste en un tipo de finalización anticipada
del proceso por no poder abrirse por motivos procesales.
En este punto es imperioso recalcar que
la improponibilidad sobrevenida se configura si tras la
demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de
improponibilidad, así lo establece la relacionada cita legal, es
decir, que el vicio debe ocurrir con posterioridad a dichos actos, lo cual no
sucede en el sub lite, sino que se trata de un error del Juzgador al no
advertir tal irregularidad en el momento procesal correspondiente y que
pretendió de alguna manera subsanar su omisión a la postre, y por otro lado,
también es importante resaltar que dicho canon legal ha establecido el modo de
proceder cuando es el mismo órgano judicial quien en su potestad ha distinguido
de oficio el defecto procesal, para ello retomamos lo que establece el inciso
4° del ya indicado Art. 127 C.P.C.M., que reza “El Tribunal podrá
apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará
a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente.
Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda”
(negrito y subrayado se encuentra fuera del texto legal), es decir, que para
declarar improponible la demanda de forma sobrevenida, es necesario abrir un
incidente para dilucidarlo, lo cual también se obvió por parte de la Jueza
Interina A quo, quien no le dio oportunidad a las partes de manifestarse al
respecto, sino que se limitó a resolver la improponibilidad, quebrantando con
ello lo ordenado por el Legislador en cuanto al trámite de ley para casos como
el presente.
Ahora bien, este Tribunal concuerda con
la Jueza Interina A quo en cuanto a que sí existe un defecto en la pretensión
por falta de legitimación procesal activa para actuar en el proceso de Pérdida
de la Autoridad Parental, y que ello si bien es cierto fue un error del Abogado
apelante al momento de determinar la calidad de su intervención en la demanda,
lo cual no se concibe pues el Código de Familia se encuentra vigente desde
1994, tiempo suficiente para que la Procuraduría General de la República a
través de los profesionales del Derecho que la conforman conozcan adecuadamente
no solo la legislación sino sus propias atribuciones, pero también lo fue del
Juzgado A quo que no observó y señaló oportunamente dicho vicio, ya que
inclusive acogió el mismo concediéndole intervención al Licenciado JOSÉ ARMANDO
CASTRO DÍAZ en representación del niño ********** (Fs.[…]) y en este punto es
importante señalar que esta Cámara en reiteradas sentencias ha retomado la
importancia del estudio liminar de la demanda, y la misma Ley Procesal de
Familia en su Art. 42, da las pautas para determinar los requisitos mínimos de
cada demanda, y la razón de ser del estudio inicial es la depuración de la
pretensión para favorecer el trámite judicial de la misma e impedir una
sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento, siendo las prevenciones
mecanismos de depuración y no limitaciones al derecho de acceso a la
justicia, cuyo fin es el de facilitar el trámite posterior del proceso
en búsqueda de la pronta y cumplida justicia que merecen los usuarios de las
instancias judiciales, pero en el sub judice se ha observado que no
sólo se obvió la formulación de la prevención que era necesaria y de vital
importancia para la tramitación de la pretensión y que de haberse hecho la
misma hubiera encausado la pretensión garantizando el debido proceso, sino que
también se declara la finalización anticipada del proceso por improponibilidad
sobrevenida, sin darle el trámite legal correspondiente a dicha figura legal,
como antes se acotó, dando con ello por finalizado el proceso y dejando en
incertidumbre la situación jurídica del niño **********, sin tomar en cuenta
todos los derechos del mismo que se ven vulnerados con tal decisión, como el
derecho a la protección integral del indicado niño, el derecho a ser dotado de
una familia que asegure su bienestar y desarrollo, derecho al acceso a la
justicia, entre otros, sin dejar de lado el historial jurídico, que el
mencionado niño tiene sobre la vulneración de derechos del cual ha sido víctima
desde que éste nació, al ser separado de su madre quien en ese entonces era una
adolescente y al no orientársele a la misma sobre la manera de hacer valer sus
derechos como madre y como adolescente en esa época, así como el tiempo que se
dejó transcurrir sin brindarle a ********** la protección pronta y más garante
que el mismo requería, y la dilación en tramitar su inscripción de nacimiento
por parte de la Procuraduría General de la República, institución que está
obligada constitucionalmente a su protección, con el mandato de la LEPINA de
hacerlo con prioridad absoluta, con lo que ocasionó que el presente proceso se
esté ventilando hasta este momento en el que ********** tiene siete años de
edad, tomando en consideración que el mismo está bajo la protección del Estado
desde que éste tenía 29 días de nacido, es decir, que han transcurrido casi
ocho años sin que se resuelva la situación jurídica del mencionado niño y es la
misma Procuraduría General de la República la institución que ha incurrido en
tales vulneraciones, y a la fecha se sigue obstruyendo su conclusión, y siendo
que el Estado es el principal garante del cumplimiento de todos sus derechos y
de facilitar la efectividad de los mismos, por lo tanto no puede seguir siendo
el ente judicial que los transija, por errores que cometemos los que laboramos
como funcionarios o empleados públicos, al omitir requisitos legales que son de
obligatorio cumplimiento, como lo es la elaboración de una demanda que cumpla
con todos los requisitos exigidos por la ley, así como un análisis jurídico
correcto al momento de la presentación de la demanda, garantizando con ello el
debido proceso y una ágil respuesta a la pretensión.
Es pues que en casos como el presente
que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, es que debe ponderarse
en toda decisión judicial y tomarse la misma a la luz del interés superior del
niño, de igual manera atendiendo al principio de prioridad absoluta, los cuales
nos ordenan que todo lo resuelto debe favorecer a los intereses del niño,
además de la supremacía y preferencia que el Estado –por consiguiente todos sus
delegados- deben darle a la protección de los derechos fundamentales y
sustantivos de la niñez y adolescencia sobre la protección del debido proceso,
y sólo bajo esta perspectiva podrá tomarse una decisión que atienda
verdaderamente a las necesidades de éstos, tal como lo establecen los Arts. 12
y 14 de la LEPINA, por tal razón en la toma de decisiones judiciales es de
obligatorio cumplimiento estos principios, puesto que se busca favorecer al
niño en cada área en la que éste se desarrolla, lo anterior no quiere decir,
que puede dejarse de lado toda la estructura jurídica del debido proceso en
aras de los derechos del niño, sino que para ello el Legislador ha previsto que
el Juzgador está obligado a emplear las facultades que le concede la Ley
Procesal de Familia para la dirección del proceso, asimismo como ya se dijo,
una de las finalidades del examen previo es precisamente poder sanear vicios y
subsanar omisiones que se hubieran suscitado en la tramitación del proceso, por
lo tanto la etapa procesal en la que actualmente se encuentra este proceso,
permite que el mismo sea reorientado a fin que continúe su tramitación en
legalidad, sobre todo tomando en consideración que el Art. 242 C.F.,
establece que los jueces de familia tienen la potestad de decretar la pérdida y
suspensión de la autoridad parental de oficio.
Por tanto en base a los razonamientos
antes expuestos, la decisión recurrida deberá de ser revocada, no bajo los
términos y argumentos del recurrente, ya que sí se advierte defecto en el
elemento subjetivo de la pretensión, específicamente por carecer de
legitimación activa la parte demandante, pero habiendo aclarado el Licenciado
JOSE ARMANDO CASTRO DÍAZ en escrito de fs. […] que comparece únicamente en
representación de la Señora Procuradora General de la República, en calidad de
Defensor Público de Familia, comprobando su personería por medio de Credencial
Única que ha presentado junto con la demanda (Fs. […]), de conformidad con el
Arts. 242 C.F., se tendrá por parte al mismo en tal calidad, pero éste
deberá ser consecuente con sus obligaciones como profesional del Derecho, es decir,
actuar con la debida diligencia, y de conformidad al Art. 7 Lits. a), b), c) y
e) L.Pr.F., se ordenará continuar con el proceso hasta su finalización.
VII. OTRAS
ESTIMACIONES:
De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la
Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace las siguientes observaciones al Juzgado
A quo, para una mejor Administración de Justicia:
a) Este
Tribunal advierte que los autos de las trece horas con treinta minutos del día
dos de marzo del año dos mil dieciocho y de las doce horas con once minutos del
día once de abril del año dos mil dieciocho, no les fueron notificados a la
Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo ni al Licenciado JOSÉ ARMANDO
CASTRO DÍAZ, y conforme al Art. 33 Inc. 1° L.Pr.F., toda providencia debe ser notificada
a las partes y al Procurador Adscrito, por lo que se hace un llamado al Juzgado
A quo a que preste mayor diligencia en ello a fin de evitar cualquier futura
nulidad o vicio en el proceso.
b) Respecto
al trámite del Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, notamos que se
corrieron dos traslados, uno para el recurso de Revocatoria y otro para el de
Apelación sin que el segundo sea necesario hacerlo, ya que por los Principios
de Economía Procesal, Celeridad y Concentración el trámite se había agotado
desde que se corrió el primer traslado por el Recurso de Revocatoria conforme a
los Arts. 150, 151 y 156 L.Pr.F., por lo tanto, es innecesario hacer un
segundo traslado, ya que se vulnera el Principio de Igualdad a la parte apelante
quien no contará con las mismas armas para defenderse como lo hará la parte
apelada quien tendrá la posibilidad incluso de tomar los argumentos de la Jueza
A quo en el evento que le sea desfavorable, por lo que deben de tomar muy en
cuenta esta observación para futuros casos como el presente a fin de no
vulnerar derechos a las partes.
c) Finalmente,
esta Cámara hace un llamado al Licenciado JOSÉ ARMANDO CASTRO DÍAZ a que como
Defensor Público y conocedor del derecho, no ignorar los requisitos de forma y
fondo para la interposición de los Recursos, por lo que consideramos que dicho
profesional debe ser más diligente al momento de estructurar y fundamentar sus
escritos, a fin de garantizar con ello una efectiva representación de los
derechos de las partes que se le designan.”