SUSPENSIÓN
DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD
PROCEDE CUANDO EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO DE PARTICIÓN, SE ENCUENTRA
COMPRENDIDO DENTRO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO, Y POR TRATARSE DEL DE PARTICIÓN DE LAS GANANCIAS, ES OBJETO DE UNA POSTERIOR LIQUIDACIÓN A LA
SENTENCIA DE DIVORCIO
"PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 115. NUM2
C.FAM. E INFRACCIÓN DEL ART. 51 CPCM.
2.2. La prejudicialidad como es sabido, es una
institución procesal que presupone la ocurrencia de ciertas circunstancias a
saber: a) cuando en un proceso, además de la pretensión de la que se conoce en
un tribunal, se pretende ante otro Juzgado, el conocimiento de otra pretensión
cuyo resultado puede afectar a aquella. b) Una pretensión es prejudicial
respecto a otra, cuando deba decidirse antes de la que está siendo sometida al
conocimiento de un juzgador; y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre
ella recaiga, ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda.
(sentencia Cámara Segunda de lo Civil. Ref. 48-4CM-16-A)
2.3. – La prejudicilidad entre procesos en materia
civil, por regla general no suspenden la sustanciación del proceso, a menos que
para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de
alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, y si no fuere posible la
acumulación de autos. (art. 51 CPCM)
2.4. Ahora bien, la prejudicialidad entre proceso de
materias distintas a la civil, si bien no se encuentra regulada expresamente en
nuestro ordenamiento civil, únicamente para materia penal; debemos en razón del
fundamento mismo de la prejudicialidad, aplicar de forma analógica las reglas
para que opere la prejudicialidad entre materias distintas a la materia civil;
es decir avocarnos a la intención del legislador evitar sentencias
contradictorias o excluyentes, en perjuicio de la seguridad jurídica de los
justiciables, o cuyos efectos de diversas sentencias alcancen los mismos
objetos o hechos que se ventilan ante distintas competencias y que por tal
razón sean imposibles de acumular. En estos casos será procedente de forma
analógica la suspensión del proceso por prejudicialidad.
2.5. La parte apelante sostiene que no existe
fundamento en la suspensión del proceso por prejuidicialidad por el hecho que
la sentencia que se pronuncie en el proceso de divorcio, no puede tener alcance
sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, ya que
el Art. 115 Num. CFAM., obliga al Juez que conoce del proceso de Divorcio a
pronunciarse únicamente sobre la disolución del régimen patrimonial del
matrimonio, no así de la liquidación de dicho régimen, lo cual es incierto si
llegará eventualmente a producirse o no.
2.6. Al respecto esta Cámara es del criterio, que si
bien como lo sostiene la parte apelante, la disolución del régimen patrimonial
del matrimonio es una pretensión distinta de la liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio, y que por tal razón, si dichas pretensiones no
se plantean de forma acumulada con la demanda de proceso de divorcio o con la
contestación o reconvención de la misma, la sentencia del proceso de divorcio,
en estricto sentido no puede contener pronunciamiento que afecte el dominio de
los bienes de los cónyuges; resulta innegable el hecho que si bien no hay
certeza sobre si existirá o no una petición de liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio en un proceso posterior, que una vez disuelto el
vínculo matrimonial y el régimen matrimonial tal como lo establece el Art. 115
del código de familia; le queda expedito el derecho a los cónyuges de
venir a promover la liquidación de dicho régimen, derecho que se vería inhibido
en caso que el tribunal civil que conoce en primera instancia accediera
mediante sentencia a dividir el inmueble.
2.7. En otras palabras consideramos que resultaría
atentatorio, permitir la sustanciación de un proceso cuyos efectos propios,
incidirían directamente sobre un bien que se encuentra comprendido dentro del
régimen patrimonial del matrimonio, que por tratarse del régimen de
participación en las ganancias, es objeto de una posterior liquidación la cual
no es meramente contingencial, sino que su ejercicio mediante un proceso de
liquidación del régimen, es una posibilidad real cuyo ejercicio no puede
eludirse.
2.8. Asimismo advirtiéndose de la certificación del
proceso de familia antes referido, que una de las pretensiones de la
demanda la constituye que el cuidado personal de los hijos, le corresponda al
Doctor […], (fs. […]) hay que señalar que el Art. 111 inc. 3o del
Código de Familia, señala que la sentencia de divorcio también dispondrá
que al Cónyuge al que corresponda dicho cuidado, utilizará la vivienda familiar
y los bienes destinados al uso de la familia, y siendo que de los
alegatos de las partes, y especialmente de la misma contestación de la demanda
en el proceso de familia, la Licenciada […] mediante su apoderado afirma que el
inmueble objeto del presente litigio, es donde actualmente habita el demandado
Doctor […], (ver fs. […]) y por tanto, es donde pretende residir con sus hijos
en caso se otorgue el cuidado personal de los mismos, evidentemente
ordenar la partición del inmueble en este estado, sin antes conocer lo resuelto
por la sentencia de divorcio, innegablemente podría volver ilusoria la eficacia
de tal sentencia.
2.9. Por tal razón, esta Cámara no comparte lo
expuesto por la parte apelante, en el sentido que se haya interpretado
erróneamente el Art. 115 del Código de Familia, ni inobservado el Art. 51 CPCM."
CUANDO NO EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA QUE LIMITE EL
ÁMBITO TEMPORAL O ETAPA PROCESAL QUE CIERRE LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR LA
PREJUDICIALIDAD, SE ESTÁ ÚNICAMENTE LIMITADO A LOS PRINCIPIOS DE LEALTAD, BUENA
FE Y PROBIDAD PROCESAL
"SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
2.10. La apelante sostiene que el Juez a quo
adelantó criterio, y señaló cual era el camino a seguir para el demandado,
(alegar la prejudicialidad) y en vista de ello, no obstante ya haberse
contestado la demanda, el demandado alegó la prejudicialidad después de la
audiencia especial de improponibilidad cuando la misma debió rechazarse por
extemporánea.
2.11. Al respecto consideramos en primer lugar, que no
existe disposición expresa alguna que limite el ámbito temporal o etapa procesal
que cierre la oportunidad de alegar la prejudicialidad; y nos vemos únicamente
entonces limitados a los principios de lealtad, buena fé y probidad procesal.
2.12. Entonces tenemos que el Doctor […], mediante su
apoderado, alegó en su primera intervención (la contestación de la demanda) la
excepción de litispendencia, e hizo saber al tribunal a quo la existencia del
proceso de familia ya referenciado, de lo cual se advierte que no ha existido
falta al principio de lealtad de partes, puesto que dicha circunstancia fue
alegada y del conocimiento del tribunal, desde la primera intervención de la
parte demandada.
2.13. Ahora bien, es en función de los alegatos de la
parte demandada que el juez a quo resolvió sobre la interposición de
litispendencia, y a manera de justificación forjando el argumento pertinente
fue que señaló de forma referencial que en este caso no procedía la
litispendencia como se alegó erróneamente, sino que en su caso procedía la
prejudicialidad, pero no la litispendencia.
2.14. En este sentido, consideramos que dicha aclaración, es una mera ilustración de conceptos, que se utilizó para resolver una línea de ideas o un argumento que ya fue introducido por la parte, y que por ende no podemos considerar que conlleve la sugerencia de un curso de acción a tomar; no obstante pudo haber sido lo que llevó al doctor […], a considerar que su mejor curso de acción, era plantear la circunstancia de la existencia del proceso de divorcio, mediante la solicitud de suspensión por prejudicialidad."