SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

PROCEDE CUANDO EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO DE PARTICIÓN, SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO, Y POR TRATARSE DEL DE PARTICIÓN DE LAS GANANCIAS, ES OBJETO DE UNA POSTERIOR LIQUIDACIÓN A LA SENTENCIA DE DIVORCIO

 

 

"PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 115. NUM2 C.FAM. E INFRACCIÓN DEL ART. 51 CPCM.

2.2. La prejudicialidad como es sabido, es una institución procesal que presupone la ocurrencia de ciertas circunstancias a saber: a) cuando en un proceso, además de la pretensión de la que se conoce en un tribunal, se pretende ante otro Juzgado, el conocimiento de otra pretensión cuyo resultado puede afectar a aquella. b) Una pretensión es prejudicial respecto a otra, cuando deba decidirse antes de la que está siendo sometida al conocimiento de un juzgador; y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga, ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda. (sentencia Cámara Segunda de lo Civil. Ref. 48-4CM-16-A)

2.3. – La prejudicilidad entre procesos en materia civil, por regla general no suspenden la sustanciación del proceso, a menos que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, y si no fuere posible la acumulación de autos. (art. 51 CPCM)

2.4. Ahora bien, la prejudicialidad entre proceso de materias distintas a la civil, si bien no se encuentra regulada expresamente en nuestro ordenamiento civil, únicamente para materia penal; debemos en razón del fundamento mismo de la prejudicialidad, aplicar de forma analógica las reglas para que opere la prejudicialidad entre materias distintas a la materia civil; es decir avocarnos a la intención del legislador evitar sentencias contradictorias o excluyentes, en perjuicio de la seguridad jurídica de los justiciables, o cuyos efectos de diversas sentencias alcancen los mismos objetos o hechos que se ventilan ante distintas competencias y que por tal razón sean imposibles de acumular. En estos casos será procedente de forma analógica la suspensión del proceso por prejudicialidad.

2.5. La parte apelante sostiene que no existe fundamento en la suspensión del proceso por prejuidicialidad por el hecho que la sentencia que se pronuncie en el proceso de divorcio, no puede tener alcance sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, ya que el Art. 115 Num. CFAM., obliga al Juez que conoce del proceso de Divorcio a pronunciarse únicamente sobre la disolución del régimen patrimonial del matrimonio, no así de la liquidación de dicho régimen, lo cual es incierto si llegará eventualmente a producirse o no.

2.6. Al respecto esta Cámara es del criterio, que si bien como lo sostiene la parte apelante, la disolución del régimen patrimonial del matrimonio es una pretensión distinta de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, y que por tal razón, si dichas pretensiones no se plantean de forma acumulada con la demanda de proceso de divorcio o con la contestación o reconvención de la misma, la sentencia del proceso de divorcio, en estricto sentido no puede contener pronunciamiento que afecte el dominio de los bienes de los cónyuges; resulta innegable el hecho que si bien no hay certeza sobre si existirá o no una petición de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio en un proceso posterior, que una vez disuelto el vínculo matrimonial y el régimen matrimonial tal como lo establece el Art. 115 del código de familia; le queda expedito el derecho a los cónyuges de venir a promover la liquidación de dicho régimen, derecho que se vería inhibido en caso que el tribunal civil que conoce en primera instancia accediera mediante sentencia a dividir el inmueble.

2.7. En otras palabras consideramos que resultaría atentatorio, permitir la sustanciación de un proceso cuyos efectos propios, incidirían directamente sobre un bien que se encuentra comprendido dentro del régimen patrimonial del matrimonio, que por tratarse del régimen de participación en las ganancias, es objeto de una posterior liquidación la cual no es meramente contingencial, sino que su ejercicio mediante un proceso de liquidación del régimen, es una posibilidad real cuyo ejercicio no puede eludirse.

2.8. Asimismo advirtiéndose de la certificación del proceso de familia antes referido, que una de las pretensiones de la demanda la constituye que el cuidado personal de los hijos, le corresponda al Doctor […], (fs. […]) hay que señalar que el Art. 111 inc. 3o del Código de Familia, señala que la sentencia de divorcio también dispondrá que al Cónyuge al que corresponda dicho cuidado, utilizará la vivienda familiar y los bienes destinados al uso de la familia, y siendo que de los alegatos de las partes, y especialmente de la misma contestación de la demanda en el proceso de familia, la Licenciada […] mediante su apoderado afirma que el inmueble objeto del presente litigio, es donde actualmente habita el demandado Doctor […], (ver fs. […]) y por tanto, es donde pretende residir con sus hijos en caso se otorgue el cuidado personal de los mismos, evidentemente ordenar la partición del inmueble en este estado, sin antes conocer lo resuelto por la sentencia de divorcio, innegablemente podría volver ilusoria la eficacia de tal sentencia.

2.9. Por tal razón, esta Cámara no comparte lo expuesto por la parte apelante, en el sentido que se haya interpretado erróneamente el Art. 115 del Código de Familia, ni inobservado el Art. 51 CPCM."


CUANDO NO EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA QUE LIMITE EL ÁMBITO TEMPORAL O ETAPA PROCESAL QUE CIERRE LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR LA PREJUDICIALIDAD, SE ESTÁ ÚNICAMENTE LIMITADO A LOS PRINCIPIOS DE LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESAL

 

"SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

2.10. La apelante sostiene que el Juez a quo adelantó criterio, y señaló cual era el camino a seguir para el demandado, (alegar la prejudicialidad) y en vista de ello, no obstante ya haberse contestado la demanda, el demandado alegó la prejudicialidad después de la audiencia especial de improponibilidad cuando la misma debió rechazarse por extemporánea.

2.11. Al respecto consideramos en primer lugar, que no existe disposición expresa alguna que limite el ámbito temporal o etapa procesal que cierre la oportunidad de alegar la prejudicialidad; y nos vemos únicamente entonces limitados a los principios de lealtad, buena fé y probidad procesal.

2.12. Entonces tenemos que el Doctor […], mediante su apoderado, alegó en su primera intervención (la contestación de la demanda) la excepción de litispendencia, e hizo saber al tribunal a quo la existencia del proceso de familia ya referenciado, de lo cual se advierte que no ha existido falta al principio de lealtad de partes, puesto que dicha circunstancia fue alegada y del conocimiento del tribunal, desde la primera intervención de la parte demandada.

2.13. Ahora bien, es en función de los alegatos de la parte demandada que el juez a quo resolvió sobre la interposición de litispendencia, y a manera de justificación forjando el argumento pertinente fue que señaló de forma referencial que en este caso no procedía la litispendencia como se alegó erróneamente, sino que en su caso procedía la prejudicialidad, pero no la litispendencia.

2.14. En este sentido, consideramos que dicha aclaración, es una mera ilustración de conceptos, que se utilizó para resolver una línea de ideas o un argumento que ya fue introducido por la parte, y que por ende no podemos considerar que conlleve la sugerencia de un curso de acción a tomar; no obstante pudo haber sido lo que llevó al doctor […], a considerar que su mejor curso de acción, era plantear la circunstancia de la existencia del proceso de divorcio, mediante la solicitud de suspensión por prejudicialidad."