IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, ES COMPETENTE PARA CONOCER Y JUZGAR LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS SUJETOS A LA LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

“17.Los Licenciados PEDRO ALFONSO ROMERO, y JOSE ELENILSON NUILA DELGADO, como apoderados generales judiciales y especiales del “INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL” (ISDEM), representado legalmente por su Director Presidente, señor RERP, presentaron demanda contra el señor JOGT, y la relación fáctica de tal demanda se plateó en los términos siguientes: ”””Es el caso que el día dos de julio de dos mil catorce, el señor JOGT sale de la oficina regional del ISDEM, en compañía de la señora REPV, Jefa de la oficina regional oriental del ISDEM, con destino a las oficinas centrales; para lo cual se le asignó el vehículo placas **********, marca **********, modelo RANGER, tipo PICK UP y demás generales relacionadas en las respectiva tarjeta de circulación. Siendo el caso que dado el trayecto a realizar, pasó cargando combustible en la Estación Puma de San Miguel. Posterior a ello pasan desayunando a San Rafael Cedros y al intentar reanudar el viaje, el vehículo no responde, por lo que el señor GT llama al Departamento de Servicios Generales, de donde se le dan instrucciones para encender el vehículo, si las mismas no resulta le recomiendan que solicite el servicio de grúa con la compañía aseguradora. Siendo que logran ponerlo en marcha gracias al auxilio de empleado de CEL. Llegando hasta el ISDEM donde es revisado por el señor AM, quien es Mecánico Institucional del Departamento de Servicios Generales, quien refiere que no puede inspeccionar el vehículo dado que posee garantía de fábrica y cualquier procedimiento de su parte podía anular la misma; por ello coordina con el taller para someterlo a revisión, pero en el taller no tienen espacio para revisarlo. Por tal razón el señor GT, opta por llevarse el automotor hacia San Miguel; siendo que el mismo presenta falla a la altura de San Martín, donde fue remolcado mediante grúa. Al someterlo a revisión se determinó que el vehículo siendo combustible diésel fue cargado con gasolina especial, lo cual dañó toda la parte interna de motor y turbo.----- El vehículo en comento fue remitido para reparación al taller BLINDASAL de la sociedad CORPORACIÓN LOS COBOS, S.A. de C.V.; lo cual costó un total de $13,499.99, tal como se demuestra con factura N° 0208 que se ofrece como prueba en el presente expediente.””””                

 Sobre los hechos antes descritos se requiere que se haga una investigación para determinar responsabilidades, para lo cual es aplicable la LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, en cuanto a la determinación de responsabilidad para la función Pública, de conformidad a las disposiciones siguientes.

El Art. 53, dispone: “““La Corte es competente para conocer y juzgar las operaciones administrativas y financieras de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, Establecerá mediante el Juicio de Cuentas, las responsabilidades o patrimoniales, o ambas en su caso.”””

El Artículo 54 contempla:”””La responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, se dará por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La responsabilidad administrativa se sancionará con multa.”””  

El Art.57 establece: “““Los servidores de las entidades y organismos del sector público que administren recursos financieros o tengan a su cargo el uso, registro o custodia de recursos materiales, serán responsables, hasta por culpa leve de su pérdida y menoscabo.”””

En vista de las disposiciones antes citadas, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos en relación con los hechos planteados, debe aplicarse el procedimiento establecido en dichas disposiciones, ya que la Corte de Cuentas de la República, es competente para conocer y juzgar las operaciones administrativas y financieras de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, quien establecerá mediante el Juicio de Cuentas, las responsabilidades patrimoniales.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD, ANTE LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA SOBRE EL CASO

 

“A fs. 8 y 9 de la pieza principal, se encuentra la fotocopia del contrato individual de trabajo, celebrado entre el Licenciado MARVIN HUMBERTO JUAREZ LOPEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUINICIAL, ISDEM, y el señor JOGT; en la cláusula primera se estipuló:”””CLASE DE TRABAJO O SERVICIO:- “EL EMPLEADO”, se obliga a prestar sus servicios al INSTITUTO, en el cargo de Motorista de la Región Oriental. Además de las obligaciones que le impongan las leyes laborales y sus reglamentos y el Reglamento Interno de Trabajo, “EL EMPLEADO” tendrá como obligaciones propias de su cargo las siguientes: Conducir vehículo para traslado de personal y/o materiales, repartir correspondencia externa a nivel interinstitucional y realizar transacciones en instituciones bancarias de la Institución.””” 

En el caso que nos ocupa se tiene que establecer el nexo causal entre los hechos y el daño que se le atribuye al señor JOGT, que supuestamente causó al vehículo placas **********, propiedad del ISDEM, pues de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12Cn, inciso primero, que dice: “Toda persona a quien le se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.” El presente caso si bien es cierto, no es un delito que se tenga que investigar en materia penal, pero se trata de un hecho ilícito producido por negligencia, que debe ser investigado conforme al procedimiento establecido en materia administrativa, el que va a determinar el hecho, la negligencia, la intensión, si la hubiere, el daño, su cuantía, y el responsable; si se quisiere ejercer la acción judicial en materia civil la pretensión sería otra, no la declaratoria de existencia de obligación. Para el caso del proceso de existencia de obligación lo que se va a probar es la existencia de una obligación, como por ejemplo: un títulovalor caducado, no se puede ejercer la acción cambiaria para el reclamo, se tiene que seguir un proceso declarativo común de existencia de obligación, porque la cantidad a pagar y el deudor ya están determinados. Pero en el presente caso no se ha determinado quien fue el culpable de los daños ocasionados al vehículo, entonces se debe establecer previamente la existencia de la culpabilidad, porque la pretensión no puede ser de existencia de obligación, si no la de establecer quién causó los daños. Como por ejemplo para efectos de deducir culpabilidad y consecuente responsabilidad, se debe determinar: El vínculo que existe entre el ISDEM y el señor JOGT, que a éste se le asignó el vehículo; quién efectuó la carga de combustible y dónde; las fallas del vehículo; el mantenimiento correctivo; determinar el error en la carga de combustible y la sustitución de un combustible por otro. Ya que una situación es deducir responsabilidad y otra situación es la existencia de la obligación surgida de la primera; pues son dos pretensiones distintas, una es de existencia de obligación y la otra establecer quién es el culpable y deducir responsabilidades patrimoniales.  

En consecuencia la pretensión que se debe ejercer es la determinación de responsabilidad para servidores públicos, en contra del señor JOGT, porque con sus actos supuestamente dañó el vehículo placas **********, propiedad del ISDEM.

En vista de lo antes expuesto este tribunal considera que la relación fáctica de los hechos, no encaja con la pretensión, ya que se reclama la existencia de una obligación, y no el establecer el responsable para condenarlo al resarcimiento de daños, pues se debe ajustar a lo que dicen los Art. 53, 54 y 57 de la Ley de la Corte de Cuenta de la República; también los daños deben de fundamentarse de conformidad a lo establecido en el Art. 2017 C.C., ya que toda persona es responsable de sus propias acciones, asimismo el Art. 2080 C.C., establece que los daños deben de fundamentarse.

En conclusión, en el presente caso se carece de competencia objetiva, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 33 y 40 CPCM, pues se está ante un caso que se debe ventilar en la Corte de Cuentas de la República, quien es la entidad competente para establecer a través de un juicio de cuentas en forma propia, clara y precisa, el perjuicio económico sufrido por ISDEM, surgido de las acciones u omisiones culposas del señor JOGT.

Asimismo, este Tribunal considera que los argumentos, disposiciones y jurisprudencia citados por la Jueza A quo, en el presente caso son válidas y que este Tribunal comparte, en vista de establecerse que carece de competencia objetiva para conocer del presente caso, por lo cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda incoada.

En conclusión, con el argumento que antecede, es  procedente desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en apelación, de las ocho horas y cinco minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.”