IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
LA
CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, ES COMPETENTE PARA CONOCER Y JUZGAR LAS
OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS SUJETOS
A LA LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
“17.Los
Licenciados PEDRO ALFONSO ROMERO, y JOSE ELENILSON NUILA DELGADO, como apoderados generales judiciales
y especiales del “INSTITUTO SALVADOREÑO
DE DESARROLLO MUNICIPAL” (ISDEM), representado legalmente por su Director
Presidente, señor RERP, presentaron demanda contra el
señor JOGT, y la relación fáctica de
tal demanda se plateó en los términos siguientes: ”””Es el caso que el día dos
de julio de dos mil catorce, el señor JOGT sale de la oficina regional del
ISDEM, en compañía de la señora REPV, Jefa de la oficina regional oriental del
ISDEM, con destino a las oficinas centrales; para lo cual se le asignó el
vehículo placas **********, marca **********, modelo RANGER, tipo PICK UP y
demás generales relacionadas en las respectiva tarjeta de circulación. Siendo
el caso que dado el trayecto a realizar, pasó cargando combustible en la
Estación Puma de San Miguel. Posterior a ello pasan desayunando a San Rafael
Cedros y al intentar reanudar el viaje, el vehículo no responde, por lo que el
señor GT llama al Departamento de Servicios Generales, de donde se le dan
instrucciones para encender el vehículo, si las mismas no resulta le
recomiendan que solicite el servicio de grúa con la compañía aseguradora.
Siendo que logran ponerlo en marcha gracias al auxilio de empleado de CEL.
Llegando hasta el ISDEM donde es revisado por el señor AM, quien es Mecánico
Institucional del Departamento de Servicios Generales, quien refiere que no
puede inspeccionar el vehículo dado que posee garantía de fábrica y cualquier
procedimiento de su parte podía anular la misma; por ello coordina con el
taller para someterlo a revisión, pero en el taller no tienen espacio para
revisarlo. Por tal razón el señor GT, opta por llevarse el automotor hacia San
Miguel; siendo que el mismo presenta falla a la altura de San Martín, donde fue
remolcado mediante grúa. Al someterlo a revisión se determinó que el vehículo
siendo combustible diésel fue cargado con gasolina especial, lo cual dañó toda
la parte interna de motor y turbo.----- El vehículo en comento fue remitido
para reparación al taller BLINDASAL de la sociedad CORPORACIÓN LOS COBOS, S.A.
de C.V.; lo cual costó un total de $13,499.99, tal como se demuestra con
factura N° 0208 que se ofrece como prueba en el presente expediente.””””
Sobre los hechos antes descritos se requiere
que se haga una investigación para determinar responsabilidades, para lo cual
es aplicable la LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, en
cuanto a la determinación de responsabilidad
para la función Pública, de conformidad a las disposiciones siguientes.
El
Art. 53, dispone: “““La Corte es competente para conocer y juzgar las
operaciones administrativas y financieras de las entidades y organismos sujetos
a esta Ley, Establecerá mediante el Juicio de Cuentas, las responsabilidades
o patrimoniales, o ambas en su caso.”””
El
Artículo 54 contempla:”””La responsabilidad administrativa de los funcionarios
y empleados de las entidades y organismos del sector público, se dará por
inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el
incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o
estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La
responsabilidad administrativa se sancionará con multa.”””
El
Art.57 establece: “““Los servidores de las entidades y organismos del sector
público que administren recursos financieros o tengan a su cargo el uso,
registro o custodia de recursos materiales, serán responsables, hasta por culpa
leve de su pérdida y menoscabo.”””
En
vista de las disposiciones antes citadas, para establecer la responsabilidad de
los servidores públicos en relación con los hechos planteados, debe aplicarse
el procedimiento establecido en dichas disposiciones, ya que la Corte de
Cuentas de la República, es competente para conocer y juzgar las operaciones
administrativas y financieras de las entidades y organismos sujetos a esta Ley,
quien establecerá mediante el Juicio de Cuentas, las responsabilidades
patrimoniales.”
PROCEDE CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE
IMPROPONIBILIDAD, ANTE LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA SOBRE EL CASO
“A
fs. 8 y 9 de la pieza principal, se encuentra la fotocopia del contrato
individual de trabajo, celebrado entre el Licenciado MARVIN HUMBERTO JUAREZ
LOPEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO SALVADOREÑO DE
DESARROLLO MUINICIAL, ISDEM, y el señor JOGT; en la cláusula primera se
estipuló:”””CLASE DE TRABAJO O SERVICIO:- “EL EMPLEADO”, se obliga a prestar
sus servicios al INSTITUTO, en el cargo de Motorista
de la Región Oriental. Además de las obligaciones que le impongan las leyes
laborales y sus reglamentos y el Reglamento Interno de Trabajo, “EL EMPLEADO”
tendrá como obligaciones propias de su cargo las siguientes: Conducir vehículo
para traslado de personal y/o materiales, repartir correspondencia externa a
nivel interinstitucional y realizar transacciones en instituciones bancarias de
la Institución.”””
En
el caso que nos ocupa se tiene que establecer el nexo causal entre los hechos y
el daño que se le atribuye al señor JOGT,
que supuestamente causó al vehículo placas **********, propiedad del ISDEM, pues de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 12Cn, inciso primero, que dice: “Toda persona a quien le se impute un
delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa.” El presente caso si bien es cierto, no es un
delito que se tenga que investigar en materia penal, pero se trata de un hecho
ilícito producido por negligencia, que debe ser investigado conforme al
procedimiento establecido en materia administrativa, el que va a determinar el
hecho, la negligencia, la intensión, si la hubiere, el daño, su cuantía, y el
responsable; si se quisiere ejercer la acción judicial en materia civil la
pretensión sería otra, no la declaratoria de existencia de obligación. Para el
caso del proceso de existencia de obligación lo que se va a probar es la existencia
de una obligación, como por ejemplo: un títulovalor caducado, no se puede
ejercer la acción cambiaria para el reclamo, se tiene que seguir un proceso
declarativo común de existencia de obligación, porque la cantidad a pagar y el
deudor ya están determinados. Pero en el presente caso no se ha determinado
quien fue el culpable de los daños ocasionados al vehículo, entonces se debe
establecer previamente la existencia de la culpabilidad, porque la pretensión
no puede ser de existencia de obligación,
si no la de establecer quién causó los daños. Como por ejemplo para
efectos de deducir culpabilidad y consecuente responsabilidad, se debe
determinar: El vínculo que existe entre el ISDEM y el señor JOGT, que a éste se
le asignó el vehículo; quién efectuó la carga de combustible y dónde; las
fallas del vehículo; el mantenimiento correctivo; determinar el error en la
carga de combustible y la sustitución de un combustible por otro. Ya que una
situación es deducir responsabilidad y otra situación es la existencia de la
obligación surgida de la primera; pues son dos pretensiones distintas, una es
de existencia de obligación y la otra establecer quién es el culpable y deducir
responsabilidades patrimoniales.
En
consecuencia la pretensión que se debe ejercer es la determinación de
responsabilidad para servidores públicos, en contra del señor JOGT, porque con sus actos
supuestamente dañó el vehículo placas **********, propiedad del ISDEM.
En
vista de lo antes expuesto este tribunal considera que la relación fáctica de
los hechos, no encaja con la pretensión, ya que se reclama la existencia de una
obligación, y no el establecer el responsable para condenarlo al resarcimiento
de daños, pues se debe ajustar a lo que dicen los Art. 53, 54 y 57 de la Ley de
la Corte de Cuenta de la República; también los daños deben de fundamentarse de
conformidad a lo establecido en el Art. 2017 C.C., ya que toda persona es
responsable de sus propias acciones, asimismo el Art. 2080 C.C., establece que
los daños deben de fundamentarse.
En
conclusión, en el presente caso se carece de competencia objetiva, de
conformidad a lo dispuesto en los Arts. 33 y 40 CPCM, pues se está ante un caso
que se debe ventilar en la Corte de Cuentas de la República, quien es la
entidad competente para establecer a través de un juicio de cuentas en forma
propia, clara y precisa, el perjuicio económico sufrido por ISDEM, surgido de las acciones u
omisiones culposas del señor JOGT.
Asimismo,
este Tribunal considera que los argumentos, disposiciones y jurisprudencia
citados por la Jueza A quo, en el presente caso son válidas y que este Tribunal
comparte, en vista de establecerse que carece de competencia objetiva para
conocer del presente caso, por lo cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda
incoada.
En
conclusión, con el argumento que antecede, es procedente desestimar el recurso de apelación,
y confirmar la resolución venida en apelación, de las ocho horas y cinco
minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.”