IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
PROCEDE REVOCARLA ANTE LA FALTA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA DISCUTIR LOS MOTIVOS
“Preliminarmente al estudio del presente recurso, debe dejarse establecido por este Tribunal, el marco jurisprudencial y legal aplicable al caso que se conoce, y en ese sentido la jurisprudencia nacional ha sostenido que la Improponibilidad de la demanda, según la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, año dos mil doce, págs. 48 y siguientes, señala: “La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Organo Jurisdiccional, que se refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme la normal terminación de aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite alguno. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la demanda –pretensión- o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla, en la que se produzca “un defecto absoluto en la facultad de juzgar” como dicen algunos autores. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar de parte del tribunal. El principal efecto de la declaratoria de improponibilidad es que la pretensión se reputa no proponible, ni en el momento de declararse ni nunca. Es del caso aclarar que con esta figura el juzgador no está prejuzgando ni vulnerando el Debido Proceso o Proceso Jurisdiccional Constitucionalmente Configurado, ya que lo que él hace es usar o ejecutar atribuciones judiciales basadas en los principios de Dirección y Ordenación del proceso, Legalidad y Economía Procesal.”
De igual manera, en nuestro ordenamiento legal, la institución de la improponibilidad puede operar en dos momentos procesales: a) Al momento de presentarse la demanda, conteniendo ésta carencia o defectos de algún presupuesto del proceso que hace inviable su continuación y que devienen en los factores de improponibilidad contenidos en el Art. 277 CPCM, tales como la falta de competencia objetiva o de grado del Organo Judicial, como de carencias o defectos esenciales de la pretensión deducida o la concurrencia de un motivo de litispendencia o cosa juzgada y b) Si Después de haberse presentado la demanda o de su contestación, sobreviniere una causal de improponibilidad de las contenidas en el Art. 277 CPCM, opera en estos casos la finalización anticipada del Proceso, por improponibilidad sobrevenida regulada en el Art. 127 CPCM, el cual prescribe: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este Código, la parte a quien interese, lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el Juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda. En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar con el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado. El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda. Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso, no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación cabrá recurso de apelación. (La negrilla es propia)
Así las cosas, nuestro ordenamiento legal le concede al Órgano Judicial, la potestad de oficio para declarar improponible la pretensión y para ello ordena en el Art. 127 párrafo cuarto del CPCM, que cuando un tribunal apreciara de oficio un motivo de improponibilidad sobrevenida, el Juzgador deberá manifestarles a las partes en la audiencia más próxima tal situación, para que aleguen lo pertinente, resolviendo inmediatamente lo que conforme a derecho corresponda.
El auto del que se ha recurrido, es el que le puso fin al proceso y lo medular estriba, en que la demandante señora […], es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble objeto de la donación irrevocable y, el restante cincuenta por ciento le corresponde al señor […]; pronunciándose el Juez a quo a ese respecto en el literal d) de su resolución como sigue: “En el estado que se encuentra el presente proceso declarativo de nulidad, hay circunstancia que pueda ser óbice para la continuación válida y eficaz del asunto propio del juicio y teniendo el juzgador la plena facultad para que luego de un atento examen de la situación jurídico material, pueda determinar cuándo un estado jurídico, como en el presente caso en el cual el señor […], también debe pronunciarse sobre la nulidad planteada, pues será afectado por la sentencia y es indispensable el ordenar la integración del litisconsorcio.”; considerando el Juez a quo, que la falta de esa integración, es motivo de improponibilidad, pronunciándose en ese sentido respecto de la demanda interpuesta.
En ese sentido y en virtud de haberse denunciado por la parte apelante violación a los derechos de audiencia y defensa y al principio del Debido Proceso, esta Cámara en atención a lo que prescribe el Art. 238 CPCM, debe pronunciarse inicialmente sobre tal denuncia y a ese respecto se Considera: El señor Juez a quo, resolvió en el auto definitivo de las once horas y cinco minutos del día once de mayo del presente año, declarar improponible la demanda de Nulidad Absoluta de Donación Irrevocable y Cancelación de Inscripción Registral, interpuesta por el Licenciado […] como Apoderado General Judicial de la señora […], en contra de los señores […], por falta de litisconsorcio activo necesario.
Sin embargo, el referido funcionario tal improponibilidad la decretó de oficio, tomando como fundamento la sentencia pronunciada por este Tribunal, en el Incidente de Apelación con Ref. 102-15, en la que se cita la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Revista de Derecho Civil, año 2003, pág. 468, en cuanto considera que al litigio concurran todos los que han intervenido en la celebración del acto, para que se respete el principio general que enseña que la declaración de nulidad del acto o contrato no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. Considerando el Juez a quo, en el sub lite, que la demanda ha sido interpuesta únicamente por la señora […] no así por el señor […], que es el otro copropietario del inmueble objeto de la donación irrevocable y dicho funcionario considera, que debió conformarse el litisconsorcio activo necesario, pues según dice, en el folio […], de la resolución impugnada, “ que la cotitularidad del derecho no permite que pueda hacerse valer el derecho de manera individual, sino de manera conjunta por todos aquellos que la han integrado, produciéndose la consecuencia de que la sentencia necesariamente les ha de afectar a todos los comparecientes de los actos antes mencionados.”, siempre en el folio ut supra, refiriéndose al litisconsorcio expresa que: “es un presupuesto material de fondo del proceso, constituye asimismo un presupuesto de fondo en el ejercicio de la acción...”, razón por la que declaró de oficio la improponibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta por el Licenciado […], en la calidad apuntada: cabe observar por esta Cámara, que tal motivo de improponibilidad sobrevenida que advertía de oficio el señor Juez a quo, no se les hizo saber a las partes para que en audiencia que a tal efecto se convocara, se pronunciaran sobre la misma, violentando con ello el derecho Constitucional de Audiencia, regulado en el Art. 11 Cn., y en el mismo Art. 127 Inc. 4° CPCM y, respecto de esto, la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional año 2007, págs. 61 y siguientes, prescribe que el derecho de audiencia “es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que toda persona debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes, antes de procederse a limitar su esfera jurídica o a privársele por completo de un derecho. El Art. 11 de la Constitución lo establece expresamente y de su tenor no queda ninguna duda de que su contenido es estrictamente procesal, instituido como protección efectiva de los demás derechos de los gobernados, consagrados o no en la misma Constitución...La violación al derecho de audiencia se puede ver desde un enfoque doble, ya sea por la inexistencia de proceso o procedimiento previo o, cuando habiéndose llevado a cabo, no se haya cumplido con las formalidades de trascendencia constitucional.” (Sentencia Def. de Amparo Ref. 162-2006 de las 14:54 horas del día quince de febrero del año dos mil siete.) “La finalidad del derecho de audiencia, como categoría jurídica procesal, radica en que toda privación de derechos necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, que respete el contenido esencial de este derecho; por eso, toda ley que faculta privar de un derecho a la persona, debe establecer las causas para hacerlo y los procedimientos a seguir, porque de lo contrario se estaría limitando su esfera jurídica con inobservancia de la Constitución.”
De ahí tenemos que en el caso en estudio, el señor Juez a quo, no podía haber declarado la improponibilidad sobrevenida de la demanda de Nulidad Absoluta de Donación Irrevocable y Cancelación de Inscripción Registral, promovida por el Licenciado […] en nombre de su mandante, en el auto definitivo recurrido, por el motivo del criterio jurisprudencial citado en dicho auto definitivo, sin que previamente se hubiera manifestado a las partes en conflicto tal situación, para que éstas se pronunciaran en una audiencia más próxima. Por lo que al haberse obviado el procedimiento que prescribe el Art. 127 en su Inciso 4° CPCM, al no concederse la audiencia que ordena dicho artículo y violentando además el principio de legalidad contenido en el Art. 3 CPCM, se ha producido la nulidad de dicho acto procesal de conformidad al Art. 232 Lit. “c” CPCM.
Así las cosas, el auto definitivo recurrido dictado por el señor Juez a quo no está conforme a derecho por lo que se declara nulo y en su lugar, se deberá retrotraer el proceso al momento procesal en el cual el señor Juez a quo, detectó tal improponibilidad sobrevenida, debiéndose ordenar a dicho funcionario judicial, que practique la audiencia que prescribe el Art. 127 Inc. 4° CPCM.
En relación a lo solicitado por el Licenciado […], en la audiencia celebrada en este Tribunal, respecto de que se levante la medida cautelar trabada en la propiedad, se declara no ha lugar, en virtud de lo resuelto en esta sentencia.”