JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y LAS CÁMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“Sobre el ámbito material de competencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: actos administrativos

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), vigente a partir del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, establece en su artículo 1 que corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y, además, conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios.

Por otra parte, siempre en el capítulo relacionado al objeto de la ley, establece el artículo 3 de la LJCA, referente a las actuaciones y omisiones impugnables que: “En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos (…)” relacionándose con el artículo 4 del mismo cuerpo normativo denominado “Actos administrativos impugnables” que señala textualmente: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos (…)”

Se entiende por acto administrativo, en el ámbito jurídico salvadoreño, a “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria” definición que ha sido retomada de los profesores García de Enterría y Fernández (García de Enterría, E, y Fernández, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Madrid, España. Civitas. 2000. p. 540). Dicha definición ha sido a la vez reconocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “El acto administrativo puede definirse como toda declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria” (sentencia de referencia 79-B-2001 del 19 de noviembre del año 2003). E incluso, tal definición ha sido incorporada por el legislador en la Ley de Procedimientos Administrativos (todavía no vigente) en el artículo 21.

Es así que, el artículo 12 de la LJCA establece la competencia de los Juzgados y las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre actos administrativos (expresos, tácitos y presuntos), pero tal competencia, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuyó, desde 1978, a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, y esta competencia radica, como se ha señalado, en el control de legalidad de los actos administrativos, pudiendo estas autoridades judiciales, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 al 16 de la vigente LJCA, declarar la legalidad o ilegalidad de los mismos.

Cabe destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizarla en Juzgados, Cámara y Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual fue creada por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho, Decreto Legislativo número ochenta y uno de esa misma fecha y publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis de fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho.”

 

LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN LO QUE A ACTOS ADMINISTRATIVOS CONCIERNE, RADICA EN EL CONTROL JUDICIAL DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN U OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Ahora bien, es importante expresar que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos, a la vez está sometido al cumplimiento de requisitos indispensables para que la autoridad judicial contencioso administrativo pueda conocer de ellas. Entre otros, están los requisitos denominados por la LJCA “requisitos de procesabilidad”, establecidos en los artículos 24 y 25, y consisten en el cumplimiento de un plazo determinado para la presentación de la demanda, y en el agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, aun tratándose de actos administrativos sobre los cuales se tenga competencia, la falta de cumplimiento de tales requisitos impide a la autoridad contencioso administrativo conocer de dichas pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LJCA. Como se observa, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que a actos administrativos concierne, radica en el control judicial de la legalidad de la actuación u omisión de la Administración Pública, pero para poder acceder a esta jurisdicción debe cumplirse previamente requisitos legales como los antes mencionados.”

 

FORMAS EN QUE SE ENTIENDE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA SEGÚN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEL RÉGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“En concreto, el artículo 24 de la LJCA establece que para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativo es necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos. Dado que dicha ley no se encuentra vigente, en la actualidad se aplica lo dispuesto en el artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, el cual establece que se tendrá agotada la vía administrativa: i) con el acto que pone fin al procedimiento, ya sea porque la ley de la materia expresamente señale que dicho acto agota la vía administrativa, o porque la ley no regule ningún recurso obligatorio por medio del cual dicho acto deba ser recurrido; ii) cuando en caso de existir recursos obligatorios, se haga uso de los mismos en tiempo y forma. Se entenderá que el recurso administrativo obligatorio para agotar la vía administrativa es el de apelación, siendo indiferente que este sea conocido por el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador. También, deberán entenderse obligatorios para agotar la vía administrativa aquellos recursos resueltos por el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales. Fuera de estos supuestos, los demás recursos administrativos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.”

 

ES REQUISITO DE PROCESABILIDAD EL PLAZO DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA 

 

“Otro de los requisitos de procesabilidad, es el contemplado en el artículo 25 de la LJCA, es decir, el cumplimiento del plazo para deducir pretensiones, siendo para el caso el dispuesto en el literal b) “sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa

En ese sentido, de la correcta interpretación de la LJCA, debe aclararse que, en primer lugar, el control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa puede existir únicamente hasta que se cumplan todos los recursos (procedimientos administrativos) que cada ley en concreto señala como obligatorios, en este caso, los recursos señalados en la LCAM, en los artículos 75 y 79 respectivamente.

Consecuentemente, si una demanda se presenta a la jurisdicción contencioso administrativo sin que se cumplan los requisitos de procesabilidad a los que se ha hecho referencia, agotamiento de la vía administrativa y deducción de la pretensión en el plazo correspondiente, la autoridad judicial deberá declarar la improponibilidad de la demanda, según lo ordena el artículo 35 inciso cuarto de la LJCA.”

 

LOS DESPIDOS DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS MUNICIPALES QUE SE EFECTÚEN SIN OBSERVARSE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LCAM, SERÁN NULOS Y SERÁN COMPETENTES LOS JUECES CON COMPETENCIA LABORAL

“Sobre el procedimiento de nulidad de despido regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal

En la LCAM, dentro del apartado referente a Disposiciones Generales, Título VIII, Capítulo Único, se encuentra el artículo 82 denominado “Aplicación Preferente”, el cual prescribe que dicha Ley “por su carácter especial prevalecerá sobre la Ley del Servicio Civil, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa y demás leyes que la contraríen”. Con lo anterior, se reafirma el carácter especial que el legislador otorgó a la LCAM, así como de la autonomía que la Constitución les da a estos gobiernos locales (artículo 203 de la Constitución). De ahí que, previo a arribar a una conclusión, se considera relevante analizar el procedimiento que deben seguir los jueces de lo laboral o con competencia en esa materia.

El artículo 1 de la LCAM prescribe que su objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados, asimismo, dispone que cada municipalidad deberá regirse conforme a las disposiciones establecidas en dicha ley.

En lo que respecta a materia disciplinaria, en el apartado referente al Régimen Disciplinario, Título VII, en el Capítulo II denominado “Procedimientos”, se encuentra el artículo 74 de la LCAM, el cual establece que: “Los despidos de funcionarios o empleados que se efectúen sin observarse los procedimientos establecidos en esta ley, serán nulos”. De ahí que el legislador dejó establecido en el artículo 75 de la misma Ley, el procedimiento a seguir en dicho supuesto, a efectos de garantizar los derechos de los funcionarios o empleados municipales, siendo este el siguiente:

Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el juez de lo laboral o del juez con competencia en esa materia del municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos.

El juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al concejo, alcalde o máxima autoridad administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el concejo, alcalde o máxima autoridad administrativa no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el juez sentenciará declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para que la conteste.

Si la parte demandada se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes.

Si el juez declara la nulidad del despido, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del concejo municipal, del alcalde o máxima autoridad administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia.

El concejo municipal, alcalde o máxima autoridad administrativa deberá cumplir la sentencia del juez dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique (…).

De la anterior disposición, se entiende que el legislador decidió otorgar de forma específica a los Jueces de lo Laboral o con competencia en esa materia, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, competencia para conocer de la nulidad de despido, pues, a criterio del legislador, ellos son los funcionarios idóneos para verificar, a través de dicho procedimiento, que en efecto existen razones legales para que proceda la nulidad.

Posteriormente, en el Capítulo III denominado “DE LOS RECURSOS”, se encuentra regulado el recurso obligatorio que debe seguirse para agotar la vía administrativa, el cual es resuelto por la Cámara de lo Laboral o con competencia en esa materia. El mismo se encuentra regulado en el artículo 79, el cual literalmente dice:

De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada.

La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Cabe destacar que dichos artículos fueron reformados mediante el Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo de ese mismo año.

Del artículo 79 inciso último de la LCAM, se concluye que los servidores municipales podrán ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando estos se consideren agraviados por la resolución emitida por la Cámara. Con ello se verifica que el control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa puede existir únicamente hasta que se cumplan todos los procedimientos que la ley en concreto señala como obligatorios.”

 

LOS JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS CARECEN DE COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER, PORQUE EL TRÁMITE REMITIDO A TRAVÉS DE UNA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA JUDICIAL, CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NO UNA ACTUACIÓN JUDICIAL

 

“Del conflicto de competencia generado por la Sala de lo Contencioso Administrativo a través de la resolución de referencia 61-2018

Asimismo, es imperativo hacer referencia al reciente pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en resolución de las ocho horas con diez minutos del día dos de julio de dos mil dieciocho, con referencia 61-2018, mediante la cual, no obstante un voto disidente, expresó y resolvió, literalmente, lo siguiente:

(…) Resulta claro que el acto relativo al despido constituye un acto emitido por la municipalidad (…) (órgano que integra la Administración Pública, por tener como función esencial atribuida la función administrativa), en ejercicio de funciones esencialmente administrativas, pues consiste en el despido del señor (…), cuestión de naturaleza eminentemente administrativa. Por tanto, dicho acto de despido constituye sin lugar a dudas un acto administrativo.

Sobre las actuaciones de los juzgados de lo laboral o con competencia en materia laboral en el procedimiento de nulidad de despido establecido en los artículos 74 y 75 de la LCAM, se tiente que de lo resuelto por el juzgado procede la interposición de recurso, siempre de carácter administrativo, para ante la Cámara de lo Laboral: «De las sentencias definitivas de los jueces de lo laboral o jueces con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la cámara respectiva de esta materia [...]» (artículo 79 de la LCAM). La Cámara conocerá así también como Administración pública del recurso que pueda interponerse respecto de la decisión del juez correspondiente. (…)

(…) Teniendo como base los razonamientos relacionados, es necesario reiterar que la potestad que otorga el legislador a los jueces de lo laboral o con competencia en esa materia, constituye función materialmente administrativa; igual naturaleza, tienen las actuaciones de las cámaras de lo laboral, al conocer en recurso (negritas adicionadas).

Dicha potestad entra en el juego de las conferidas por el legislador como elementos de la administración de la carrera municipal. El artículo 75 de la LCAM se encuentra en el capítulo I, “Sanciones y Causales”, del título VII “Régimen Disciplinario”, aplicable a los empleados municipales.

Es decir que el ejercicio de potestades que realizan los tribunales de lo laboral a partir de la potestad que le confiere la LCAM; no constituye función jurisdiccional. Forma parte del régimen de personal de la Administración pública, función esencialmente administrativa.

La actuación relativa a conocer de la nulidad del despido decidido por la municipalidad se integra en el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la comuna.

En consecuencia, las resoluciones que emiten los tribunales en el tipo de procedimiento que se analiza tienen el carácter de actos administrativos, al configurarse como declaraciones de voluntad emitidas por la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria, en materia de personal al servicio de la Administración pública, específicamente, relativas al régimen disciplinario.

De ahí que la situación recogida en el 75 de la LCAM y el recurso previsto en el artículo 79 de dicha ley encajan en el supuesto previsto por el legislador en el artículo 19 letra a) de la nueva LJCA, en cuanto emisión excepcional de actos administrativos por parte del Órgano Judicial. (…)

(…) De la lectura del anterior artículo [refiriéndose al artículo 14 de la LJCA] se advierte que este Tribunal solo tiene competencia para conocer de las actuaciones establecidas en la disposición relacionada.

Como consecuencia de todos los razonamientos expuestos, se concluye que los actos de los Jueces de lo Laboral o con competencia en esta materia y de las Cámaras de lo Laboral, emitidos en ejercicio de las potestades que les otorga la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, constituyen verdaderos actos administrativos y de conformidad con el artículo 12 inciso 1° de la nueva LJCA, el conocimiento de las controversias que se susciten respecto de los mismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

(…) Por todo lo expuesto, y de conformidad a los artículos 12 inciso 1° y 14 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, esta Sala RESUELVE:

1) Declárase incompetente esta Sala para conocer de la pretensión promovida por (…), contra las actuaciones de la Jueza de lo Civil de Cojutepeque y de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador.

2) Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que decida el Tribunal al que corresponderá conocer del presente proceso. (…)

Aplicación al caso

A partir de los anteriores razonamientos y resoluciones citadas puede concluirse: i) Los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despedido conocidos por los jueces y cámaras de lo laboral o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que los jueces de lo laboral y cámaras de lo laboral o con competencia en esa materia, en esos casos específicos, y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimientos ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. ii) Como consecuencia de ello, para acceder a la sede contencioso administrativo deben agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM, es decir: primero debe agotarse el procedimiento de nulidad de despido ante un juez de lo laboral o con competencia en esa materia (art. 75 LCAM), y segundo, debe agotarse el recurso previsto en el artículo 79 LCAM ante la respectiva cámara de lo laboral o con competencia en esa materia. Solamente después de haberse utilizado ambos procedimientos en los plazos pertinentes, se habilita el acceso a la sede contencioso administrativa, cumpliendo así el requisito de procesabilidad indispensable regulado en el artículo 24 de la LJCA, acción que debe, asimismo, ejercerse en el plazo señalado en el artículo 25 de la LJCA.

En el caso de análisis, el abogado Javier Enrique Rivera Serpas, en su calidad de apoderado general judicial, actuando en representación del señor FJMV, contra el GERENTE GENERAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUEZALTEPEQUE, presentó ante el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, de conformidad al artículo 75 de la LCAM, la solicitud que se declare la nulidad del despido de su representado. Así, conforme a lo antes explicado, la solicitud presentada a este Juzgado tuvo que ser conocida por el juez de lo Civil de Quezaltepeque siguiendo el procedimiento administrativo señalado por el legislador, y posteriormente, en caso de disconformidad, debió interponerse y tramitarse el respectivo recurso ante la cámara de lo laboral o con competencia en esa materia, para así tener por agotada la vía administrativa. Por lo que, en el presente caso, se ha remitido a esta jurisdicción una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos por la ley (artículos 24 y 25 de la LJCA) consistentes en el agotamiento de la vía administrativa, y consecuentemente, el requisito del plazo para deducir pretensiones.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución, así como lo pronunciado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer de la presente solicitud, pues el trámite que ha sido remitido por el referido juez a través de una resolución de incompetencia judicial, constituye un procedimiento administrativo, y como se explicó al principio de esta resolución, el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, en lo que a actos administrativos se refiere, está limitado al control judicial de la legalidad de los mismos, no al control administrativo de ellos (a través de recursos administrativos), como es función de los jueces y cámaras de lo laboral o con competencia en dicha materia, por voluntad expresa del legislador.

En vista que este Juzgado se considera incompetente para conocer del caso en estudio, de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al artículo 123 de la LJCA, deberá procederse conforme a las reglas del conflicto de competencia, remitiendo el presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea ese digno tribunal el que decida a qué sede judicial corresponde conocer del asunto.”