PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
IMPOSIBILIDAD QUE SE PUEDA ADQUIRIR VÍA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO UN DERECHO PROINDIVISO EN ABSTRACTO
“Preliminarmente al análisis de las razones expuestas por el Juez a quo para justificar la resolución apelada, así como la argumentación de la parte apelante para impugnar la misma, esta Cámara considera necesario mencionar que la improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar.-
Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de varios tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. b) Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada. c) Falta de competencia en razón del territorio. d) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio y otros.-
De allí que se considere a la ímproponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.-
Analizados los autos, esta Cámara advierte que el Juez a quo justificó su resolución para declarar improponible la pretensión del actor en razón de que tanto éste como el señor […] conocido por […], son propietarios de los inmuebles objeto del proceso, en proindivisión y en partes iguales correspondiéndoles a cada uno el cincuenta por ciento de propiedad, concluyendo el referido funcionario judicial que es imposible que se pueda adquirir vía prescripción adquisitiva de dominio un derecho proíndiviso en abstracto, citando en su apoyo la jurisprudencia Ref. 7 CM2-2017, de la Cámara antes mencionada, que sostiene que “cada comunero posee no solo a nombre propio, sino también a nombre del otro”. El apelante por su parte sostiene que si se puede adquirir por dicha vía el derecho de dominio completo, si el comunero decide apartarse de la copropiedad e iniciar de hecho la posesión como dueño exclusivo del bien, apoyándose para ello en la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 175-CAC-2010.-
De lo expuesto se observa entonces, que no es cierto que la resolución apelada carezca de fundamento, como aduce el apelante, pues el señor Juez a quo fue claro en manifestar que la improponibilidad de la pretensión se declaraba por imposible esto debido a que los inmuebles objeto del proceso se encuentran en proindivísión y que un comunero posee no solo a nombre propio, sino también a nombre del otro; tampoco puede haber la contradicción que señala el apelante por el hecho de haber citado jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en vista de que el A quo se apoyó al resolver, solo en una de ella; pues si se hubiese apoyado en ambas que sostienen criterios contrarios, si se habría producido dicha contradicción. Nótese que hasta hoy el actor no ha acreditado la calidad de curador de la herencia yacente del Licenciado […], ni pide en la demanda ninguna cancelación registral que pudiera habilitar la inscripción de propiedad, en caso de estimarse su pretensión.-
Aclarando lo antes expuesto, esta Cámara con relación a la posesión considera que nuestro Código Civil en el Art. 757, claramente señala que los participes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderán haber poseído exclusivamente la parte que por la división les cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión, salvo excepción que la misma disposición legal señala, que no es el caso, de manera que estando los inmuebles en proindivisión con el actor éste solo puede poseer la parte que le corresponde a él, más no la del otro coparticipe; así mismo debe decirse que la acción que la ley le concede al coasignatario es la señalada en el Art. 1196 C.C., es decir, la de pedir la partición del bien común, de la cual puede hacer uso siempre que se esté en el supuesto de proindivisión como es el caso, derecho que resultaría violentado, si se le diera cabida a la pretensión contenida en la demanda presentada por la parte actora. En conclusión pues, tal como lo sostuvo el Juez a quo, resultaría imposibile la pretensión, debido a que en la situación indivisa en que se encuentra el actor como el demandado respecto al bien objeto del proceso, ya que solo podría poseer la parte que a él le corresponde y nunca tendría la posesión del otro copartícipe para poder adquirir por prescripción basado en la posesión alegada, además no le asiste ese derecho porque en tanto subsista la indivisión, la acción que la ley le faculta ejercer es la partición Art. 1196 C.C., acción de la que en el fondo se le despojaría al demandado.- Es más, esta Cámara en otras sentencia ya se ha pronunciado en el mismo sentido que lo hace el A quo, de que no es posible adquirir por prescripción un derecho proindiviso en abstracto; y desarrollando esta tésis se ha pronunciado nuestra jurisprudencia nacional en varias ocasiones, por lo que a manera de ejemplo, se procede a transcribir las siguientes citas: “La prescripción es un título adquisitivo de la propiedad y puede alegarse como fundamento de la acción de dominio. Los comuneros no pueden prescribir unos contra otros; pero si pueden conjuntamente alegar la prescripción contra terceros que pretenden dominio en la cosa. El derecho sobre una universalidad de bienes no prueba derecho singular sobre ninguno de ellos, mientras no se justifique que forma parte de dicha universalidad. La cesión de derecho hereditario recae sobre esa universalidad de bienes. R.J. Octubre 15 de 1907, Pág. 372.; y también: “... Nadie puede prescribir contra su propio título: no prescribe la acción de un comunero para pedir la partición de la cosa común. La ley dice que en este caso la partición puede pedirse “siempre”. R.J. Julio de 1911, Pág. 318. Ambas citas tomadas del Índice de la Jurisprudencia Civil Salvadoreña, desde 1901 hasta 1932, del Dr. Ángel Góchez Castro, Pags. 64, 71 y 72.-
Por lo antes indicado, esta Cámara comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo en la resolución vista en apelación, así como, respeta el criterio sostenido por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha cinco de octubre del año dos mil once, Ref. 175-CAC-2010, que relaciona el señor Juez a quo en su resolución, y que hace alusión la parte apelante en su escrito de interposición del recurso.-
En consecuencia, en el caso que se conoce, la pretensión contenida en la demanda es improponible, por ser el demandante y demandado comuneros de los bienes raíces sin exclusividad de posesión, razón por la cual, no se cumplen los presupuestos para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; por lo que deberá de confirmar el auto definitivo impugnado por estar conforme a derecho.”