ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN


DOCUMENTADOS EN ACTAS E INFORMES SON INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA Y NO REQUIEREN NINGÚN PROCESO DE AUTENTICACIÓN SALVO QUE LAS PARTES IMPUGNEN LA AUTENTICIDAD DE LOS MISMOS EN SU OPORTUNIDAD


"1. En el primer motivo basado en la causal de casación N° 2 del Art. 478 N° 2 del Código Procesal Penal, el procesado alega que la sentencia de la Cámara se basa en pruebas que no fueron incorporadas legalmente al juicio, porque la jueza de sentencia estableció la existencia del delito de Tráfico Ilícito, basada en documentos que fueron incorporados en la vista pública sin el proceso de autenticación que se exige en el Art. 249 Pr.Pn.; habiendo confirmado la Cámara que no era necesario el proceso de autenticación porque dichos documentos no son prueba documental.

Los documentos consisten en 1) Experticia practicada por el técnico, [...]; 2) certificación de hoja de recibo entrega de evidencias secuestradas [...]; y 3) álbum fotográfico del vehículo y evidencias secuestradas [...].

El recurrente no comparte el criterio expresado por la Cámara, porque considera que si bien dichas diligencias no emanan de las autoridades y funcionarios que establece el Art. 33 Pr. C y M, sí son actos que constan en documentos escritos y que por el hecho de que no provienen de una fuente que goce de fe pública (o de confianza absoluta) requieren para su valoración que pasen por un proceso de autenticación, tal como se dispone el Art. 243 Pr.Pn., por lo que los documentos relacionados no fueron incorporados como lo dispone el Código Pocesal Penal.

Por su parte, la Cámara es del criterio que los documentos a que se refiere el impetrante, configuran meros actos urgentes de comprobación documentados en actas e informes, cuyo procedimiento establecido por la ley para su incorporación al juicio, es mediante su lectura, por lo que no tienen calidad de documentos públicos, auténticos o privados, de conformidad con las leyes de la materia, es decir, el Código Civil, Ley de Notariado y el Código Procesal Civil y Mercantil, y por tanto no necesitan de ningún procedimiento de autenticación, es decir, no están sujetos a las reglas de incorporación que disponen los Arts. 243 y 249 Pr.Pn., ni hubo oposición del imputado o su defensa para su incorporación, en consecuencia, para el tribunal de alzada tienen validez probatoria.


2. Vistos los anteriores argumentos, esta Sala considera necesario aclarar qué el Código Procesal vigente en su Título V Capítulo II establece los denominados “Actos Urgentes de Comprobación”, que no son más que aquellas actuaciones que van encaminadas a identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que explican la forma en que ocurrió el hecho investigado y cuál es su probable autor, y generalmente son los realizados por la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, constituyendo elementos que sirven de base al ente acusador para formular una acusación bajo parámetros que justifican razonablemente su práctica -como lo sostiene la Cámara-; en ese sentido esta Sala ha constatado que ni en la audiencia preliminar ni en el juicio, la defensa se opuso a la admisión e incoporación de tales documentos, tampoco impugnaron su legitimidad; incluso consta en el acta de vista pública que se prescindió de la declaración del perito [...] [responsable de la experticia de la cual hoy se reclama su incorporación], decisión de la cual expresó la defensa estar de acuerdo; asimismo, no hubo oposición de la defensa a su incorporación.

Por otra parte, la documentación objeto de discusión -como lo señala el tribunal de alzada, son actos urgentes de comprobación practicados por el ente fiscal o policial para cuya incorporación al juicio basta su lectura, según el Art. 372 Pr.Pn., por lo tanto, este tribunal comparte el criterio sostenido por la Cámara, ya que para este tipo de pruebas no es necesario ningún proceso de autenticación para su incorporación, salvo que las partes impugnen la autenticidad de los mismos en su oportunidad.

El anterior criterio ha sido sustentado por este tribunal en reiteradas oportunidades, para el caso véase la sentencia Ref. 6C2017 en la que se establece: “...en el caso de la prueba documental, el art. 244 Pr.Pn., dice: para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado (...) de la lectura de esa disposición se advierte que en materia penal constituye prueba documental: a) Documentos públicos -los elaborados por los portadores de la fe pública notarial-; b) documentos auténticos -elaborados por los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones-; c) Documentos privados -elaborados por los particulares-; y d) definición funcional para efectos penales -cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado...” ; por lo que, como se ha dicho, no requieren de ningún procedimiento de autenticación.

En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, porque se ha podido verificar que los argumentos pronunciados por el tribunal de alzada para dar respuesta al tema, se ajustan a derecho, por lo que el motivo por incorporación ilegal de pruebas que dan fundamento a la condena por el delito de Tráfico Ilícito deberá desestimarse."