TÍTULO EJECUTIVO
CARECE DE FUERZA
EJECUTIVA LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA IMPUESTA POR EL MINISTERIO
DE SALUD, POR ESTAR BASADA EN UNA RELACIÓN SANCIONATORIA QUE REQUIERE LA
CALIFICACIÓN PREVIA DEL LEGISLADOR PARA SERVIR DE TÍTULO EJECUTIVO
“4.3.- El proceso o juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo.
4.4.- Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y
bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.
4.5.- El proceso ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite
de ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales;
más bien es un proceso especial, propio en su género. La función del proceso
ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende
determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por
el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la
realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un
documento que da fe de él, según el amparo de la ley.
4.6.- El artículo 458 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil ,
establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una
obligación de pago en
dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado, con fuerza ejecutiva.
4.7.- El documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título
ejecutivo. Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta
siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera
fehaciente; por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe
tener lugar la acción.
4.8.- El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos
ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen
aparejada fuerza ejecutiva.
4.9.- Por otra parte, la doctrina señala que para que tenga lugar el
juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que
exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor
determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el
documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un
título ejecutivo.
4.10.- Este título, para que pueda configurarse como prueba
preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige.
Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como
el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de
determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido
en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM).
4.11.- En el caso de marras, el debate gira en torno a este último
requisito: “que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es
decir, que sea un título ejecutivo”, de modo que es necesario aproximarnos al
imaginario jurídico que explica qué es un título ejecutivo.
4.12.- En primer lugar debemos tener claro que, en la legislación
salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de ejecución
(artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente diferentes; los primeros
son el sustento del juicio ejecutivo, y los segundos el del trámite de
ejecución forzosa. En este caso haremos referencia a los primeros.
4.13.- Según la naturaleza del título ejecutivo o de la relación
subyacente que lo inspira, el mismo puede dar lugar al proceso ejecutivo
mercantil o al proceso ejecutivo civil. En este caso haremos referencia al
segundo. En algunas legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa”
pueden ser sinónimos, pero en la normativa procesal y organización
jurisdiccional salvadoreña, representan actuaciones judiciales diferentes.
4.14.- A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos
son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro
de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que
sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y
actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía
procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo.
Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero
cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio
ejecutivo.
4.15.- La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se
convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el título ejecutivo es
un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa
calidad.
4.16.- El juicio ejecutivo es improcedente con títulos que no llevan en
sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la esencia del título ejecutivo
está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste no
existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una sustancia,
característica o disposición subordinada a la autonomía de la voluntad, no es
una cosa o un elemento que los particulares coloquen o disloquen
arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan. Más bien, la fuerza
ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador sobre determinados
documentos, según la política jurídica y procesal de cada Estado, por la cual
se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los particulares no
pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que realizan gozan de
fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que si pueden ejecutar o documentar
determinados actos que se encuentran dentro del catálogo legal de los que
tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el legislador, a
través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza ejecutiva,
porque es una actividad sujeta a reserva de ley.
4.17.- Llevar aparejada fuerza ejecutiva significa poseer aptitud
eficiente y suficiente para reclamar un derecho autentico a través del juicio
ejecutivo, que en sí mismo reúne una serie de características procesales
adecuadas a su esencia. Así las cosas, la finalidad del juicio ejecutivo es
alcanzar el cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta en un
antecedente autentico. Sin fuerza ejecutiva no existe un título ejecutivo, y
sin este, como antes se dijo, el proceso ejecutivo no es procedente, en
atención al principio nulla executio sine titulo.
4.18.- En el caso en estudio, se ha presentado como documento base de
la pretensión, una certificación del proceso sancionatorio número 214/2014, CTO
N° 166/2013, CD N° 02/2013, promovido por el Ministerio de Salud Pública, en
contra de la sociedad […], en el cual consta la resolución pronunciada por la
Ministra de Salud Doctora […], a las diez horas cinco minutos del día diez de
diciembre del año dos mil catorce, en la que se impuso a la sociedad mencionada
una multa por
incumplimiento de contrato, por la cantidad de DOCE MIL SETENTA DÓLARES TRECE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales debían ser
pagados en la Colecturía Central de la Dirección General de Tesorería, del
Ministerio de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes al de notificación
de la resolución.
4.19.- Dicha certificación fue ofertada como documento base de la
pretensión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, 1570 del Código
Civil y 457 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que la
certificación de la resolución dada en el proceso sancionatorio ya relacionado,
tiene fuerza ejecutiva por ser un documento público.
4.20.- Argumento que el Juez a quo ha rechazado, por considerar que, a
la certificación antes mencionada, se le debe acompañar de una resolución que
declare ejecutoriada la resolución en que se impuso la multa a la sociedad
sancionada, porque de conformidad a lo establecido en el artículo 15 inciso 4° de
la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa
Administrativos, para que la resolución que impone la multa adquiera fuerza
ejecutiva, deberá contener el texto íntegro de la resolución, del acta de
notificación al infractor y del proveído que la haya declarado ejecutoriada.
4.21.- No obstante lo anterior, advierte este tribunal que, la norma
arriba relacionada no aplica al caso que nos ocupa, ya que de conformidad al
artículo 1 inciso 2° de la misma Ley de Procedimientos para la Imposición del
Arresto o Multa Administrativos: “”””””””El procedimiento que aquí se establece
no será aplicable cuando en la respectiva ley, reglamento u ordenanza, el
trámite de los mismos, garantice los derechos de audiencia y de defensa al
presunto infractor.””””””””
4.22.- El proceso sancionatorio a través del cual el Ministerio de
Salud Pública, impuso a la sociedad demandada, la multa que ahora pretende
reclamar, fue tramitado conforme a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, la cual dentro de sus
disposiciones, posibilita el que los demandados puedan ejercer sus derechos de
audiencia y defensa previo a la imposición de una multa, por lo que no tiene
sentido aplicar una ley diferente a la ley especial de la materia.
4.23.- Así las cosas, considera este tribunal que efectivamente, el
Juez a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley para resolver la
cuestión objeto de debate, sin embargo, aún con ello no puede decirse que se
revocará la improponibilidad de la demanda presentada, debido a que, tal como
el mismo Juez lo mencionó en su resolución, aunque no por los fundamentos
correctos, la certificación del proceso de multa presentado como documento base
de la pretensión, no puede tenerse como tal, ya que el mismo carece de fuerza
ejecutiva, por las razones que se explican a continuación.
4.24.- En la demanda presentada por la Licenciada […], se menciona que
la certificación presentada goza de fuerza ejecutiva, de conformidad al
artículo 457 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, no
es cierto lo expresado por la referida profesional, en cuanto a que el
documento presentado por ella reúne las características de tipo ejecutivo, en
virtud que al examinar el catálogo de títulos ejecutivos relacionados en el
artículo 457 ordinales 1° al 7° CPCM, se advierte que la certificación de la
resolución de imposición de multas presentada junto a la demanda no se subsume
en ninguno de ellos.
4.25.- Además, al examinar el contenido de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública y su reglamento, se advierte que no
se le confiere fuerza ejecutiva a la resolución de imposición de multa que se
pronunció en virtud de ellas, de modo que tampoco es posible aplicar lo
dispuesto en el ordinal 8° del artículo 457 CPCM. El documento base de la
acción ejecutiva no ha sido previamente calificado por la ley como documento
que goza de fuerza ejecutiva, por lo que el mismo no es un título ejecutivo que
ampare la presente acción.
4.26.- Por otra parte, es importante aclarar que de conformidad al
artículo 331 CPCM los instrumentos públicos son los expedidos por Notario, que
da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
En atención al artículo 2 de la Ley de Notariado, los instrumentos notariales o
instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asiente en el
protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce
la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el
protocolo.
4.27.- Sin embargo, los instrumentos públicos son títulos ejecutivos
cuando el acto jurídico que instrumentalizan tiene por naturaleza una relación
estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo no desnaturaliza al
juicio ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza ejecutiva de la acción.
No todo instrumento público por el simple hecho de serlo se constituye como
título ejecutivo. Así, por ejemplo, mientras un contrato de mutuo que consta en
escritura pública goza de fuerza ejecutiva, un contrato de arrendamiento que
también consta por escritura pública no goza de ella. Por igual, un contrato de
naturaleza administrativa por sí mismo tampoco goza de fuerza ejecutiva sino
existe una norma habilitante que lo establezca.
4.28.- En ese mismo orden de ideas, a pesar que las resoluciones
dictadas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones son instrumentos
públicos, no por ese simple hecho se constituyen como títulos ejecutivos, ya
que debe existir una norma habilitante que lo ampare. En el presente caso, por
ejemplo, la certificación de la resolución de multa impuesta por el Ministerio
de Salud no se inspira en una relación estrictamente de crédito, sino en una
razón sancionatoria, que requiere de la calificación previa de parte del
legislador para que sirva de título ejecutivo. Por tanto, a pesar que se considere
un instrumento público, no por ese hecho se subsume en el ordinal 1° del
artículo 457 CPCM.
4.29.- En consecuencia, el documento ofertado junto a la demanda no
sustenta el ejercicio de la acción ejecutiva, ya que carece de fuerza
ejecutiva, de modo que la demanda es improponible. Por tanto, es procedente
confirmar la resolución venida en apelación, pero por las razones acá expuestas
y no por las dichas por el Juez a quo en la resolución recurrida.”