PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y LAS CÁMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

    “I. Sobre el ámbito material de competencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso     Administrativo: actos administrativos.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), vigente a partir del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, establece en su artículo 1 que corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y, además, conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios.

Por otra parte, siempre en el capítulo relacionado al objeto de la ley, establece el artículo 3 de la LJCA, referente a las actuaciones y omisiones impugnables que: “En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos (…)” relacionándose con el artículo 4 del mismo cuerpo normativo denominado “Actos administrativos impugnables” que señala textualmente: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos (…)”.

Se entiende por acto administrativo, en el ámbito jurídico salvadoreño, a “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria” definición que ha sido retomada de los profesores García de Enterría y Fernández (García de Enterría, E, y Fernández, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Madrid, España. Civitas. 2000. p. 540). Dicha definición ha sido a la vez reconocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “El acto administrativo puede definirse como toda declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria” (sentencia de referencia 79-B-2001 del 19 de noviembre del año 2013). E incluso, tal definición ha sido incorporada por el legislador en la Ley de Procedimientos Administrativos (todavía no vigente) en el artículo 21.”

 

LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VE EL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO IMPLICA CREAR, NI AUTORIZAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A CREAR ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“En efecto, la autoridad judicial contencioso administrativo es competente para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre actos administrativos, pero tal competencia judicial no implica crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública, para que los cree; al respecto y, en definitiva, la competencia de los juzgados contencioso administrativo trata del control de la legalidad de los actos administrativos. En lo que respecta estrictamente al conocimiento de pretensiones vinculadas a actos administrativos, la competencia de los jueces y Cámara de lo Contencioso Administrativo, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuyó, desde 1978, a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, y esta competencia radica, como se ha señalado, precisamente en el control de legalidad de los actos administrativos, pudiendo estas autoridades judiciales, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 al 16 de la LJCA, declarar la legalidad o ilegalidad de los mismos.

Es así que, el artículo 12 de la LJCA establece la competencia de los Juzgados y las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre actos administrativos (expresos, tácitos y presuntos), pero tal competencia, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuyó, desde 1978, a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, y esta competencia radica, como se ha señalado, en el control de legalidad de los actos administrativos, pudiendo estas autoridades judiciales, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 al 16 de la vigente LJCA, declarar la legalidad o ilegalidad de los mismos.”

 

EL CONTROL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PUEDE EXISTIR ÚNICAMENTE HASTA QUE SE CUMPLAN TODOS LOS RECURSOS (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS) QUE CADA LEY EN CONCRETO SEÑALA COMO OBLIGATORIOS

 

“Cabe destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizarla en Juzgados, Cámara y Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual fue creada por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho, Decreto Legislativo número ochenta y uno de esa misma fecha y publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis de fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho.

Ahora bien, es importante expresar que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos, a la vez está sometido al cumplimiento de requisitos indispensables para que la autoridad judicial contencioso administrativo pueda conocer de ellas. Entre otros, están los requisitos denominados por la LJCA “requisitos de procesabilidad”, establecidos en los artículos 24 y 25, y consisten en el cumplimiento de un plazo determinado para la presentación de la demanda, y en el agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, aun tratándose de actos administrativos sobre los cuales se tenga competencia, la falta de cumplimiento de tales requisitos impide a la autoridad contencioso administrativo conocer de dichas pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LJCA. Como se observa, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que a actos administrativos concierne, radica en el control judicial de la legalidad de la actuación u omisión de la Administración Pública, pero para poder acceder a esta jurisdicción debe cumplirse previamente requisitos legales como los antes mencionados.

En concreto, el artículo 24 de la LJCA establece que para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativo es necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos. Dado que dicha ley no se encuentra vigente, en la actualidad se aplica lo dispuesto en el artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, el cual establece que se tendrá agotada la vía administrativa: i) con el acto que pone fin al procedimiento, ya sea porque la ley de la materia expresamente señale que dicho acto agota la vía administrativa, o porque la ley no regule ningún recurso obligatorio por medio del cual dicho acto deba ser recurrido; ii) cuando en caso de existir recursos obligatorios, se haga uso de los mismos en tiempo y forma. Se entenderá que el recurso administrativo obligatorio para agotar la vía administrativa es el de apelación, siendo indiferente que este sea conocido por el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador. También, deberán entenderse obligatorios para agotar la vía administrativa aquellos recursos resueltos por el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales. Fuera de estos supuestos, los demás recursos administrativos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.

Otro de los requisitos de procesabilidad, es el contemplado en el artículo 25 de la LJCA, es decir, el cumplimiento del plazo para deducir pretensiones, siendo para el caso el dispuesto en el literal b) “sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa

En ese sentido, de la correcta interpretación de la LJCA, debe aclararse que, en primer lugar, el control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa puede existir únicamente hasta que se cumplan todos los recursos (procedimientos administrativos) que cada ley en concreto señala como obligatorios, en este caso, los recursos señalados en la LCAM, en los artículos 75 y 79 respectivamente.

Consecuentemente, si una demanda se presenta a la jurisdicción contencioso administrativo sin que se cumplan los requisitos de procesabilidad a los que se ha hecho referencia, agotamiento de la vía administrativa y deducción de la pretensión en el plazo correspondiente, la autoridad judicial deberá declarar la improponibilidad de la demanda, según lo ordena el artículo 35 inciso cuarto de la LJCA.”

EL LEGISLADOR DECIDIÓ OTORGAR LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL PARA DESTITUIR A UN SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL, A LOS JUECES DE LO LABORAL O CON COMPETENCIA EN ESTA MATERIA

              “II. Sobre el procedimiento en caso de despido regulado en el artículo 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal

En la LCAM, dentro del apartado referente a Disposiciones Generales, Título VIII, Capítulo Único, se encuentra el artículo 82 denominado “Aplicación Preferente”, el cual prescribe que dicha Ley “por su carácter especial prevalecerá sobre la Ley del Servicio Civil, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa y demás leyes que la contraríen”. Con lo anterior, se reafirma el carácter especial que el legislador otorgó a la LCAM, así como de la autonomía que la Constitución les da a estos gobiernos locales (artículo 203 de la Constitución). De ahí que, previo a arribar a una conclusión, se considera relevante analizar el procedimiento que deben seguir los jueces de lo laboral o con competencia en esa materia.

El artículo 1 de la LCAM prescribe que su objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados.

En lo que respecta a materia disciplinaria, en el apartado referente al Régimen Disciplinario, Título VII, en el Capítulo II denominado “Procedimientos”, se encuentra el artículo 74 de la LCAM, el cual establece que: “Los despidos de funcionarios o empleados que se efectúen sin observarse los procedimientos establecidos en esta ley, serán nulos”. De ahí que el legislador dejó establecido en el artículo 71 de la misma Ley, el procedimiento a seguir en dicho supuesto, a efectos de garantizar los derechos de los funcionarios o empleados municipales, siendo este el siguiente:

Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente:

1.  El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos;

2.  De la demanda, el Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, correrá traslado por seis días hábiles al funcionario o empleado, entregándole copia de la misma, para que la conteste;

3.  Si vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el funcionario, o empleado no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez resolverá autorizando el despido; a menos que el empleado o funcionario, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de seis días hábiles para que exponga los motivos y proponga las pruebas del caso;

4.  Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los plazos expresados en los numerales precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de ocho días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la resolución pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes.

Cabe destacar que dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo de ese mismo año.

La anterior disposición regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y el mismo tiene por objetivo evitar que se realicen destituciones arbitrarias, garantizando así que el personal sujeto a este régimen sea destituido únicamente cuando exista una causa legal que la fundamente. Precisamente por esta razón, el legislador decidió otorgar la competencia para autorizar a la autoridad administrativa municipal para destituir a un servidor público municipal, a los jueces de lo laboral o con competencia en esta materia, pues, a criterio del legislador, ellos son los funcionarios idóneos para verificar, a través del procedimiento respectivo, que en efecto existen razones legales para que proceda la destitución.

Como se observa, la competencia que otorga el artículo 71 no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento ni siquiera existe el acto administrativo que ordena la destitución. Al contrario, la competencia que otorga el referido artículo es para que el juez de lo laboral autorice a la administración pública para destituir a un servidor público.”

 

ESTA JURISDICCIÓN CARECE DE COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER DEL TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO QUE CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO EXCLUSIVO DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LO LABORAL O CON COMPETENCIA EN LABORAL

 

“III. De la falta de presupuestos procesales y presupuestos materiales para conocer del procedimiento de autorización de despido regulado en el artículo 71 de la LCAM

En el caso en análisis, el abogado Santos Alfredo Valdes, en su calidad de apoderado general judicial con cláusula especial del señor Francisco Salvador Hirezi Morataya, Alcalde Municipal de Zacatecoluca, departamento de La Paz, presentó en esta sede judicial solicitud de autorización de despido contra la señora MEEF, quien según la demanda actualmente labora en la Unidad de Inventario Institucional, situado en las instalaciones del Distrito Dos, de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, departamento de La Paz, de conformidad al artículo 71 de la LCAM. Su pretensión, conforme lo manifiesta en la parte petitoria de la demanda, es que este juzgador autorice el que el Alcalde Municipal pueda destituir a la señora EF del cargo en mención. Tal pretensión, no consiste en que se declare la ilegalidad de la actuación administrativa, pues, precisamente hasta el momento de la presentación de la solicitud, no existe dicho acto administrativo y no podría existir, ya que lo que se busca a través de dicho procedimiento, es que este juez autorice la emisión de un acto administrativo de destitución.

Al tratar de encajar los supuestos que prevé el artículo 71 de la LCAM a la competencia de este juzgado de lo contencioso administrativo respecto de conocer sobre la legalidad de los actos administrativos, se tiene que, en el caso concreto, además de la inexistencia de un acto administrativo sobre el cual pueda controlarse su legalidad (y fuera de los supuestos del proceso de lesividad) la Administración Pública no podría tener el carácter de sujeto activo en contra de un acto administrativo que le corresponde a esa misma Administración emitir (art 17 LJCA). Por lo que, más allá de no ser posible deducir dicha pretensión, porque no existe todavía un acto administrativo, la administración pública municipal no tendría legitimación activa, ya que constituiría un absurdo que la misma administración demande la ilegalidad de sus propios actos. Se señala lo anterior, porque en el presente proceso judicial, quien tendría la legitimación activa es la administración pública municipal.

Ya se ha dicho que la administración demandante no podría tener legitimación activa en un proceso contencioso administrativo bajo los supuestos estrictos que configuran el caso que se discute, pero a la vez, tampoco el ciudadano que ha sido demandado puede tener legitimación pasiva, pues más allá que lo común sea que el sujeto pasivo en un proceso contencioso administrativo sea por lo general una Administración Pública, tampoco se está frente a los supuestos en los que un particular puede ser demandado en los procesos contencioso administrativos (arts. 19 y 10 LJCA).

De esta forma, con la presentación de la solicitud hecha en este Juzgado se asume que existe un acto administrativo y que por lo tanto es esta autoridad la competente para conocer, pero se obvia el hecho que el caso que ha sido puesto a conocimiento de este juzgador tampoco configura la relación jurídico procesal que es indispensable que exista para que se sustancie un proceso en esta sede. El objeto del proceso contencioso administrativo no existe (es decir, el acto administrativo), la demandante es una administración pública municipal (legitimación activa) que actuaría en contra de su propio acto (algo jurídicamente no posible, más allá del caso del proceso de lesividad, el cual no es el caso), y el demandado es una persona natural que tiene la calidad de empleado municipal (legitimación pasiva, y que bajo ninguna circunstancia puede emitir actos administrativos).

Por lo tanto, bajo los supuestos del caso que ha sido puesto en conocimiento de esta jurisdicción, y que se pretende sea conocido en sede contencioso administrativa, no existe objeto del proceso (el acto administrativo de destitución no se ha emitido), no cabe la posibilidad que exista legitimación activa de la administración pública municipal bajo lo anteriormente explicado, y tampoco pudiera existir legitimación pasiva, como también se ha aclarado. En síntesis, no existe relación jurídico procesal capaz de ser conocida en sede contencioso administrativa, y tampoco existe un objeto (acto administrativo) sobre el cual pueda discutirse la legalidad o ilegalidad del mismo, que es precisamente de lo que este Juzgado para el caso concreto, podría conocer.

De esta manera, el artículo 71 de la LCAM regula un procedimiento para la autorización de despido, el cual implica la autorización del juez de lo laboral o del juez competente en dicha materia, para que, previa constatación de que se han cumplido las causas señaladas por la misma ley, permita a la administración pública municipal que emita el respectivo acto administrativo de destitución. Mientras que la LJCA atribuye la competencia a las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo para que controlen la legalidad o ilegalidad de actos administrativos (y otro tipo de pretensiones fuera de los supuestos acá discutidos). En el primer caso se deduce una pretensión vinculada al estatuto jurídico del servidor público municipal, y en el segundo caso, una pretensión contencioso administrativa que busca que se controle la actuación de la Administración Pública.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución, se advierte que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer de la presente solicitud, pues el trámite que ha sido puesto en conocimiento por parte del apoderado del Alcalde Municipal de Zacatecoluca, departamento de La Paz, constituye un procedimiento exclusivo del conocimiento del juez de lo laboral o con competencia en esa materia de aquella jurisdicción, y como se explicó al principio de esta resolución, el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, en lo que a actos administrativos se refiere, está limitado al control judicial de la legalidad de los mismos, no al control administrativo de ellos, como si es función de los jueces de lo laboral o con competencia en dicha materia, por voluntad expresa del legislador.

En razón de la anterior, este Juzgado, se ve en la obligación de declararse incompetente y remitir esta demanda al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, tribunal competente según lo expresado en el artículo 15 inciso 1° de la Ley Orgánica Judicial, que establece: “Habrá Jueces de Primera Instancia en todas las cabeceras departamentales y en las otras ciudades que determine la Ley, que conocerán de las materias: Civil, de Familia Mercantil, Penal, Laboral, Agraria, de Tránsito, de Inquilinato y en las otras que se les asigne legalmente (…)”, en relación con el inciso 1° del artículo 20 de la LOJ, que señala: “La jurisdicción Laboral estará a cargo de ocho Juzgados de lo Laboral, cuatro con asiento en la ciudad de San Salvador, y uno en cada una de las ciudades de Santa Ana, Sonsonate, Nueva San Salvador y San Miguel. Los Juzgados con jurisdicción en lo civil de los distritos judiciales en que no haya Juzgado de lo Laboral, tendrán competencia para conocer en primera instancia de los conflictos de trabajo que determine la ley (…)”; siendo lo anterior lo aplicable de conformidad al artículo 36 de la LJCA.”