PROCESO  EJECUTIVO 

 

           PROCEDE MODIFICAR EL INTERÉS CONVENCIONAL Y EL INTERÉS MORATORIO, AL HABERSE REALIZADO UN CÁLCULO ERRÓNEO

 

“4. 1.   Esta Cámara ha examinado lo planteado verbalmente en la audiencia, también se estudió  el expediente, la demanda, y el escrito que contiene el recurso de apelación; particularmente en tal escrito se alegan dos motivos: Que se revise el derecho aplicado y la interpretación del mismo derecho aplicado y que también se haga una revisión de la fijación de los hechos y de la valoración de la prueba; en la audiencia verbalmente ambas partes se centraron más en las cuestiones de revisión del derecho o de la forma en que se llevó el proceso; sin que ninguna de las partes se pronunciara verbalmente sobre la fijación de los hechos o de la valoración de la prueba; no obstante, esta Cámara revisó tanto lo que fue presentado por escrito como lo que se dijo verbalmente, siendo las objeciones anteriores motivos de examen por parte de este Tribunal. Con relación a lo primero que es una cuestión de forma y al revisar el expediente se encuentra que existe un emplazamiento; y que este fue hecho al señor CMC quien está siendo representado por el Licenciado José Francisco Velásquez Gómez, y para aclarar la posible confunción que aquí se podría haber generado y para argumentar lo planteado recurrimos al examen del documento base de la pretensión; ahí se constituyen tres personas obligadas, un deudor principal y dos codeudores, de uno de ellos la parte demandante desistió, dijo que no lo iba a perseguir, pero que sí iba a perseguir a JGZG y a CMC; y es así como encontramos que fue notificado y hecho el emplazamiento al señor CMC, por medio de una cuñada que dijo llamarse EAFO. La ley establece de que el emplazamiento puede y debe hacerse personalmente, pero en caso de que en la dirección que se sugirió no se encuentre el demandado puede hacerse por medio de una persona que tenga relación directa con éste; y eso es lo que existe en esta esquela de emplazamiento, que al tribunal le parece normal, no hay ninguna anormalidad en esto, incluso como las cosas prácticas que pueden ocurrir en la vida, que llega un notificador, toca la puerta posiblemente nadie se la abre  o nadie le quiera abrir y al preguntar seguramente le dan información que no es la correcta; el deber de ese notificador es seguir buscando y tiene que ir nuevamente a tocar esa puerta  y situaciones como esta pueden ocurrir, que al cabo de media hora, dos horas o tres horas, es así como se dice que a las quince horas del día dieciséis de abril del corriente año, fue que él hizo la notificación por medio de la señora EAFO, le parece a este Tribunal totalmente normal, no hay en el expediente ninguna historia que parezca semejante o que sustente la teoría del apelante en relación al cuestionado emplazamiento, particularmente con relación al señor CMC. Luego tenemos el otro demandado, el señor JGZG, el notificador informó de que no se le encontraba, la juez dice “previènesele al abogado de la Cooperativa Licenciado Jorge Jeovany Aguirre Melara, que de información a donde se le puede encontrar al demandado señor ZG”, esto es una prevención que se hace, no con sanción de declarar inadmisible la demanda porque ya fue admitida, no con sanción de declarar imprononible la demanda porque no tiene ningún vicio de improponibilidad, porque dicha demanda reunió todos los requisitos y esta prevención a lo único que podría llegar es a advertirle al demandante que en caso que no de información sobre la dirección del señor ZG, se sujetará a las reglas establecidas en Art. 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero ¿qué dicen esas reglas?… que en caso de no encontrar o no tener idea de donde se encuentre el demandado, se tendrá que realizar las diligencias de búsqueda; a eso podría llevar la falta de cumplimiento de las prevenciones; no cumplió la primera prevención, esto no atenta contra la legalidad, dentro de los plazos hay plazos  judiciales y hay plazos legales; en este caso la juez tomó a bien y dio un plazo de cinco días para que se evacuara la prevención; lo hizo por segunda vez, igual dio cinco días, después de esa prevención está el escrito en el que contesta la prevención la parte demandante y señala la nueva dirección, la cual es “Caserío ********** Cantón **********, Jurisdicción de Ciudad Barrios, media cuadra abajo del Hotel **********”, esto es para buscar al señor ZG, pero resulta que el señor ZG, no está siendo representado en este proceso, el abogado procurador de CMC, no puede hacer argumentaciones en relación al señor ZG, porque no está representándolo ni tiene poder para argumentarlo, no obstante esta Cámara hace las aclaraciones para que las confunciones que pudieren existir queden sumamente claras y en esa dirección sí efectivamente es notificado el señor JGZG, pero que no hayan comparecido ninguno de ellos, eso no es responsabilidad de la juez, ni de los abogados, simplemente optaron por no comparecer y la juez pronunció sentencia; este es el primer planteamiento y al que le dieron más importancia en esta audiencia, ninguno de los abogados sustentó como para que se pueda  estimar la pretensión de la parte apelante en cuanto a declarar la nulidad del proceso; también se alegó cuestiones de fijación de los hechos y valoración de la prueba; la prueba que se tiene, es el documento base de la pretensión y es la constancia del crédito extendido por el contador  .5% anual, y que también hay una reclamación por intereses moratorios, ¿qué valoración debió haber hecho la jueza en esto?; bueno si efectivamente no hay coincidencia entre el documento base de la pretensión contractual con la constancia, ya que en la constancia consta que se deben intereses legales por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2,484. 25),esto es lo que refleja dicha constancia, y es lo que cuestiona el apelante pidiendo que hay que revisar estoy esta petición señalada en su escrito de apelación le da facultad al tribunal para examinarlo, para establecer con certeza aunque resulte beneficio o perjuicio; fue tocado en el escrito y al examinar dicho contrato, efectivamente no son intereses legales, son intereses convencionales del 13.5% y probablemente el contador hace la valoración de intereses legales de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2,484.25), como son intereses convencionales al hacer el cálculo de dichos intereses da un valor de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2,857.80), tomando en cuenta la fecha en que dicho demandado cayò en mora y no es como se había mencionado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2,484.25), sino que es más. También al examinar los interéses moratorios hay una incorreción, pues se calculó en base al interés del 1.5% mensual sobre el capital en mora, que es de DOS MIL DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2,000.20), resultando un cálculo real de interés mensual moratorio de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($30.00), esto multiplicado por el tiempo de diez años más siete meses; cálculo que se realizó desde que los demandados cayeron en mora a partir del nueve de febrero de dos mil ocho, hasta el ocho de agosto de dos mil dieciocho, que son ciento veintisiete meses, siendo un total de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3,810.38), y no como se encuentra establecido en la constancia de fs. 4 de la pieza principal, que refleja como interés moratorios un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($8,357.64); entonces el interés convencional se va a modificar para aumento y el interés moratorio se va modificar para disminución, porque no se hicieron los cálculos correctamente, si se  está haciendo una valoración específicamente de la prueba, porque así se pide en el recurso de apelación, este valor que hace esta Cámara es estrictamente cuantitativo. Por lo antes mencionado se tendrá que estimar parcialmente la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO VELASQUEZ GOMEZ, y así se hará.-“