COMPETENCIA POR TERRITORIO

 

SERÁ COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

 

“1. Sobre la competencia territorial de la jurisdicción Contencioso Administrativo

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), vigente a partir del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, establece en su artículo 1 que corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y, además, conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios.

Por otra parte, siempre en el capítulo relacionado al objeto de la ley, establece el artículo 3 de la LJCA, referente a las actuaciones y omisiones impugnables que: “En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos (…)” relacionándose con el artículo 4 del mismo cuerpo normativo denominado “Actos administrativos impugnables” que señala textualmente: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos (…)”.

Entre otros criterios de competencia, los juzgados de lo contencioso administrativo tienen asignadas sus competencias en razón del territorio. De esta manera, el artículo 15 de la LJCA determina:

Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado.

Cuando se interponga demanda contra dos o más sujetos enumerados en el artículo 19 de la presente ley y estos sean de domicilio diferente, será competente para conocer el tribunal del domicilio del órgano al que se atribuye la actuación u omisión que originó el agravio.

Sin embargo, cuando la cuantía de la demanda exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones, será competente para conocer en todo caso la Cámara de lo Contencioso Administrativo.

En relación a lo anterior, el artículo 2 literal a) del Decreto de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo (DCJCCA), dispone que la competencia territorial de los juzgados de lo contencioso administrativo con residencia en Santa Tecla será en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango. Así también, en el literal b) dispone que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Ana, tendrá competencia en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate.

En ese sentido, de la interpretación de las anteriores disposiciones de la LJCA, deberá entenderse que, si una demanda se presenta a la jurisdicción contencioso administrativo y este carece de competencia en razón del territorio, la autoridad judicial deberá declararse incompetente, según lo ordena el artículo 36 de la LJCA.

2.    Aplicación al caso

A partir de los anteriores razonamientos puede concluirse que será competente en razón del territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad demandada, para el presente caso, este Juzgado tiene competencia únicamente en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango.

En el caso de análisis, la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, ha presentado ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa, en su calidad de defensora público laboral de la Procuraduría General de la República, actuando en representación de la señora MIGDG, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA VILLA DE SANTA CATARINA MASAHUAT, DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE, solicitando que se declare la ilegalidad del acto impugnado. Así, conforme a lo antes explicado, la solicitud presentada a este Juzgado se dirige contra una administración municipal cuyo domicilio está en Sonsonate, tal como consta en la certificación del acuerdo presentado a f. 6, y de lo expresado por la apoderada de la solicitante. Consecuentemente, se ha verificado que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, siendo la autoridad judicial que debe conocer el señor Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 literal b) del DCJCCA, antes señalado.

En vista que este Juzgado se considera incompetente para conocer del caso en estudio, de conformidad al artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) en relación al artículo 123 de la LJCA, deberá remitirse el expediente judicial que contiene la demanda con su documentación adjunta, al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para que sea ese digno tribunal el que decida a qué sede judicial corresponde conocer del asunto.”