COMPETENCIA POR TERRITORIO
SERÁ COMPETENTE EN
RAZÓN DEL TERRITORIO, EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
“1. Sobre la competencia territorial de la
jurisdicción Contencioso Administrativo
La Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), vigente a partir del treinta y
uno de enero del año dos mil dieciocho, establece en su artículo 1 que
corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones que se deriven de
las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho
Administrativo y, además, conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones
u omisiones de los concesionarios.
Por otra parte,
siempre en el capítulo relacionado al objeto de la ley, establece el artículo 3
de la LJCA, referente a las actuaciones y omisiones impugnables que: “En la
jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas
a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos
administrativos (…)” relacionándose con el artículo 4 del mismo cuerpo
normativo denominado “Actos administrativos impugnables” que señala textualmente:
“Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos,
tácitos y presuntos (…)”.
Entre otros
criterios de competencia, los juzgados de lo contencioso administrativo tienen
asignadas sus competencias en razón del territorio. De esta manera, el artículo
15 de la LJCA determina:
Será competente por razón del
territorio, el
tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado.
Cuando se interponga demanda contra dos o más sujetos enumerados en el
artículo 19 de la presente ley y estos sean de domicilio diferente, será competente para conocer el tribunal
del domicilio del órgano al que se atribuye la actuación u omisión que originó
el agravio.
Sin embargo, cuando
la cuantía de la demanda exceda los quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones, será competente para conocer en
todo caso la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
En relación a lo
anterior, el artículo 2 literal a) del Decreto de Creación de los Juzgados y
Cámara de lo Contencioso Administrativo (DCJCCA), dispone que la competencia
territorial de los juzgados de lo contencioso administrativo con residencia en
Santa Tecla será en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San
Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango. Así también, en el literal
b) dispone que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con residencia en
Santa Ana, tendrá competencia en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate.
En ese sentido, de la
interpretación de las anteriores disposiciones de la LJCA, deberá entenderse que,
si una demanda se presenta a la jurisdicción contencioso administrativo y este
carece de competencia en razón del territorio, la autoridad judicial deberá
declararse incompetente, según lo ordena el artículo 36 de la LJCA.
2. Aplicación
al caso
A partir de los
anteriores razonamientos puede concluirse que será competente en razón del
territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad demandada, para el
presente caso, este Juzgado tiene competencia únicamente en los departamentos
de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y
Chalatenango.
En el caso de
análisis, la abogada Marina
Fidelicia Granados de Solano, ha presentado ante este Tribunal demanda
contenciosa administrativa, en su calidad de defensora público laboral de la
Procuraduría General de la República, actuando en representación de la señora MIGDG,
contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA VILLA DE SANTA CATARINA MASAHUAT, DEL
DEPARTAMENTO DE SONSONATE, solicitando que se declare la ilegalidad del acto
impugnado. Así, conforme a lo antes explicado, la solicitud presentada a
este Juzgado se dirige contra una administración municipal cuyo domicilio está
en Sonsonate, tal como consta en la certificación del acuerdo presentado a f.
6, y de lo expresado por la apoderada de la solicitante. Consecuentemente, se
ha verificado que este Juzgado no es competente para conocer de la presente
causa, siendo la autoridad judicial que debe conocer el señor Juez del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 1 literal b) del DCJCCA, antes señalado.
En vista que este
Juzgado se considera incompetente para conocer del caso en estudio, de
conformidad al artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) en relación
al artículo 123 de la LJCA, deberá remitirse el expediente judicial que
contiene la demanda con su documentación adjunta, al Juzgado de lo Contencioso
Administrativo de Santa Ana, para que sea ese digno tribunal el que decida a
qué sede judicial corresponde conocer del asunto.”