PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS
LOS PROCEDIMIENTOS
DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS Y EL DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS ADUANERAS, SON DOS PROCEDIMIENTOS DIFERENTES E INDEPENDIENTES UNO
DEL OTRO
“1) Aplicación errónea de los
artículos 4, 26, 27, 29, 32, 52 y 54 del CAUCA y disposiciones del RECALCA.
La actora aduce que se realizó
una errónea del CAUCA y RECAUCA, en el sentido que determinó DAI e IVA, basado
en la resolución de verificación de origen DOR/RF/015/2007, en la que se
declaró como no originarias de la República de Guatemala las mercancías, por
falta de respuesta del exportador señor FRGT, extendiendo las consecuencias de
la presunción al importador, convirtiéndolo automáticamente en responsable del
pago de DAI e IVA, cuando “carecía de la documentación e información
necesaria para determinar si al momento de la importación las mercancías eran
originarias de la República de Guatemala, pues el procedimiento de
verificación de origen fue iniciado posteriormente, sin tener participación en
la certificación de origen de mercancía, actuando de buena fe y con la
confianza en la declaración del productor de la mercadería que la califica como
originaria. Aseguró que no estaba dentro de sus posibilidades conocer que el
exportador no contestaría el cuestionario de origen.
Además, la parte actora manifiesta que se presentaron
los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS), en donde consta que
el origen de las mercancías es la República de Guatemala, certificados por el
exportador y que se realizó el mecanismo de verificación inmediata al momento
del ingreso de las mercancías.
Las autoridades demandadas por su parte argumentan que
se inició un proceso de verificación de origen al exportador FRGT conocido
comercialmente como FYVSA de conformidad al artículo 26 del RECAUCA, el cual finalizó con resolución en la que
se declaró como no originaria la mercancía de la República de Guatemala, y se
ordenó la apertura de la fiscalización a los importadores en El Salvador, entre
los cuales se encontraba la actora, quien importó mercadería presentando los
FAUCAS en los que se consignó, al señor GT como exportador. De ahí que, tal
como consta en el expediente administrativo se inició procedimiento de fiscalización
en el que se respetaron todos sus derechos y garantías, determinándose DAI e
IVA complementario en razón que no le eran aplicables los beneficios del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Esta Sala considera
necesario aclarar que la verificación de origen de mercancías constituye un
procedimiento distinto al de la determinación de obligaciones aduaneras, ya
que el primero esta dirigido al productor o exportador y el segundo al
importador. En el presente caso la determinación de DAI e IVA, es resultado del
procedimiento de determinación de obligaciones aduaneras realizado por la DGA,
en el cual se verificó la ocurrencia del hecho generador de importación y su
cuantificación.”
EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA SE DA AL MOMENTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS,
EN LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DEFINITIVA Y SUS MODALIDADES
“El artículo 26 del
CAUCA establece que la obligación tributaria aduanera está constituida por los
derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de
mercancías, determinándose en el artículo 27 del CAUCA que el nacimiento de la
misma se da -entre otros- al momento de la aceptación de la declaración de
mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades; sin embargo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de
Simplificación Aduanera (LSA) dicha aceptación de la declaración por la DGA no
es un aval a su contenido, ni limita las facultades de comprobación,
fiscalización y liquidación a posteriori de la autoridad aduanera.”
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ADUANERA
“Por otro lado, con base
al artículo 29 del CAUCA el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera
es el Estado y el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente
responsables del pago de la misma, para el presente caso el sujeto pasivo del
pago de DAI e IVA es el importador de las mercancías.”
COMO REGLA GENERAL SE
APLICA EL SISTEMA DE AUTODETERMINACIÓN, Y EXCEPCIONALMENTE LA AUTORIDAD
ADUANERA EFECTUARÁ LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS CON BASE EN LA
INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR EL DECLARANTE
“Asimismo en el artículo
32 del CAUCA establece que como regla general se aplicará el sistema de
autodeterminación, y excepcionalmente la autoridad aduanera efectuará la
liquidación de derechos e impuestos con base en la información proporcionada
por el declarante, en los casos que determine lo legislación nacional.
En el artículo 15 de la LSA
establece que “Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, lo
autoridad aduanera competente, determine
la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo
que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de
importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las
regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos
en materia de comercio, abrirá el
proceso administrativo correspondiente” (Negritas suplidas).
Refiriéndose al proceso administrativo correspondiente, al de liquidación
oficiosa del impuesto, regulado en el artículo 17 de la LSA.”
LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN PUEDEN JUSTIFICARSE EN LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
“En el presente
caso, del expediente administrativo de la DGA se advierte que el acto administrativo
mediante el cual se determinó DAI e IVA, es resultado del procedimiento de
fiscalización iniciado mediante auto de designación agregado a folio 11 del
referido expediente y del procedimiento de liquidación de oficio iniciado por
medio del auto de apertura agregado a folio 320 del expediente administrativo
en comento.
Se constata además que el procedimiento de
fiscalización se inició en razón que en la resolución de verificación de origen
DOR/RF/015/2007 se ordenó la apertura de la fiscalización a los importadores de
la mercancía en referencia, establecidos en El Salvador, a efectos de
determinar la existencia de DAI e IVA -folio 32 al 36 del expediente de la
DGA-. En dicha resolución de verificación de origen se declaró como no
originarias de la República de Guatemala las mercancías exportadas a El
Salvador por el señor FRGT conocido comercialmente como FYVSA, durante los
períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y que por tanto no
gozan de libre comercio al amparo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, en virtud que no se comprobó el origen de las mismas.
La parte actora en su demanda aduce que los actos administrativos son ilegales al considerar que “como una consecuencia directa de la presunción en contra del exportador, (...) se convierte automáticamente en responsable del pago de los derechos arancelarios y los impuestos posterior”, cuando actuó de buena fe confiando en la declaración escrita por el exportador y sin contar con la documentación e información para determinar si al momento de la importación las mercancías eran originarias de la República de Guatemala, al dictar la resolución basado en la declaratoria de no origen de las mercancías importadas.
Para efectos aclaratorios, esta Sala considera
pertinente mencionar que el procedimiento de verificación de origen tiene como
resultado una resolución en la que la autoridad competente se limita a declarar
un determinado estado de cosas, es decir, la declaratoria de originarias o no
originarias de las mercancías analizadas. En este caso, según consta a folios
36, en la resolución DOR/RF/015/2007 se declaró que las mercancías exportadas
de la República de Guatemala por el señor FRGT, e importadas definitivamente en
la República de El Salvador por la parte actora y otros, no son originarias del
país de exportación; situación que condujo al inicio del procedimiento de
fiscalización hasta decidir que no le eran aplicables los beneficios
arancelarios conforme al tratamiento de libre comercio al amparo del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana.
Al respecto la Sala de lo
Constitucional en la resolución emitida el cinco de junio de dos mil trece en
el proceso referencia 218-2011 expresó “ (...) si bien la determinación
del impuesto y la imposición de una sanción pueden justificarse en la
declaración de invalidez del certificado de origen -según lo dispuesto por el
art. 8 de la precitada ley-, debe tomarse en cuenta que lo anterior sería el
resultado de un procedimiento cuyo objeto es distinto de aquél que declaró no
originarias las mercancías importadas por la sociedad demandante. Su finalidad
está dirigida, por un lado, a liquidar de manera oficiosa los derechos e impuestos
a la importación dejados de cancelar y, por otro lado, a establecer una multo
por haber incurrido en una infracción de una disposición de naturaleza
tributaria.
En ese
sentido, las resoluciones con ref. DOR/RF/008/2009, del 25-VIII-2009, y n°
A0910001T, del 8-X-2010, pronunciadas por el Subdirector General de Aduanas y
por el TAII, respectivamente, no ocasionan un agravio de naturaleza
constitucional en los derechos de lo sociedad Almacenes Simán, .S.A. de C. V., en virtud
de que se limitan a declarar un determinado estado de cosas (la mercancía importada no era
originaria de los Estados Unidos Mexicanos), pero no materializan restricciones
a los beneficios arancelarios de los que gozaba conforme al TLC, pues estas,
presuntamente, se verificaron en una providencia que no fue sometida a control
en este proceso constitucional.”
EN
CASO QUE EL EXPORTADOR, NO DEVUELVA EL CUESTIONARIO DEBIDAMENTE RESPONDIDO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA PARTE IMPORTADORA
RESOLVERÁ QUE LA MERCANCÍA OBJETO DE VERIFICACIÓN SE CONSIDERARÁ NO ORIGINARIA,
DENEGÁNDOLE EL LIBRE COMERCIO
“Además,
según la resolución de improcedencia de 19-IX-2012, Amp. 117-2012, las
actuaciones como las controvertidas en este caso constituyen una etapa previa
al procedimiento administrativo sancionador y, en atención a sus propios
efectos, no pueden ocasionar un agravio constitucional, ni directo ni reflejo,
en los derechos de la sociedad demandante (...)” (Negrita suplida)
En ese sentido, para el caso de
las mercancías importadas por la demandante, el hecho que la resolución de
verificación de origen se haya basado en la presunción establecida en el
artículo 27 numeral 4 del Reglamento Centroamericano sobre Origen de las
Mercancías que prescribe “En caso que el exportador o productor no devuelva
el cuestionario debidamente respondido o la información solicitada dentro del
plazo otorgado o durante su prórroga, la Autoridad competente de la Parte
importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no
originaria, denegándole el libre comercio”; y con base en dicha presunción,
se estableció que la mercancía analizada no era originaria de la República de
Guatemala, esta situación sólo determinó el estado de las mercancías [como no
originarias], mas no determina la obligación de pago de DAI e IVA.
La determinación de DAI e 1VA, fue resultado de la
liquidación de oficio realizada por la DGA en la cual se estableció el hecho
generador de la importación de mercancía y su cuantificación, la cual al no ser
originaria de la República de Guatemala, no gozaba de los beneficios del
artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Por otra parte es necesario destacar que las
mercancías importadas por parte de la actora son producto de una relación
contractual privada, y es de dicha contratación que la actora debe verificar
los perjuicios que le pudieron haber sido causados, apegado a la buena fe.
Consecuentemente, no se han cometido las vulneraciones a las disposiciones alegadas por la actora en su demanda, en relación, a la aplicación indebida de la ley.”