NULIDAD DE DESPIDO
EL SERVIDOR MUNICIPAL DESPEDIDO
SIN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PUEDE INTERPONER ANTE LA INSTANCIA COMPETENTE LA
DEMANDA POR NULIDAD DE DESPIDO
“En razón de lo señalado, como punto principal de la
presente sentencia corresponde analizar si el Juzgado Tercero de lo Laboral de
San Salvador violentó los derechos constitucionales de audiencia y defensa, así
como los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y congruencia
debido a que rechazó las peticiones que el Concejo Municipal de Mejicanos
entabló al momento de abocarse a contestar las diligencias de nulidad de
despido donde tenía la calidad de parte demandada.
El trabajador PARF ingresó a laborar como agente de
tercera categoría del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal
de Mejicanos, el día uno de mayo de dos mil dos hasta el día tres de noviembre
del año dos mil doce, fecha en la cual le fue comunicado por el Director del
Cuerpo de Agentes Metropolitanos que, por órdenes de la Alcaldesa, debía
retirarse de su lugar de trabajo, sin darle mayores explicaciones. Por tal
hecho, interpuso las diligencias de nulidad de despido ante el Juzgado Tercero
de lo Laboral de San Salvador el día dieciséis de noviembre de dos mil doce.
El Concejo Municipal de Mejicanos contestó la demanda
de nulidad de despido en sentido negativo según consta a folios 46 y 47 del
expediente del Juzgado Tercero de lo Laboral, referencia 14040-12-PM-3LB1, y
ofreció la prueba documental siguiente: 1- seis actas extendidas por el
Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, y 2- un memorándum que contenía
el acuerdo municipal número cinco, tomado en sesión extraordinaria del tres de
noviembre de dos mil doce, mediante el cual el referido Concejo suspendió los
permisos y licencias a los agentes metropolitanos.
El
artículo 75 de la ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) regula una
herramienta por medio de la cual los servidores municipales despedidos sin la
correspondiente autorización judicial, pueden interponer ante la instancia
competente, la demanda por nulidad de despido. Se regulariza el siguiente
procedimiento: “Cuando un funcionario o
empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley,
podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el
Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de
que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja,
solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere
para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos. El Juez
dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad
Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma,
para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o contestando
manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la nulidad del
despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de
vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa
para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho
horas para que la conteste. Si la parte demandada se opusiere dentro de los
plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el
término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las
pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y
vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días
hábiles siguientes (...)””
EN
ESTE PROCEDIMIENTO LOS SUJETOS PROCESALES DEBEN ACUDIR DENTRO DE LOS PLAZOS
LEGALMENTE ESTIPULADOS
“Como todo procedimiento, la nulidad de despido
contempla etapas procesales sujetas a plazos. De esta manera, a raíz de la
prevalencia del derecho de audiencia, contradicción y defensa de las partes en
el juicio, es posible la presentación en tiempo de aquellas herramientas que
sustentan los argumentos a debatir.
El plazo probatorio es una etapa en la cual las partes
ofrecen ante el juzgador aquellos elementos que comprueban los hechos
debatidos. En este punto, el Concejo Municipal de Mejicanos señala que ofreció
al Juzgado Tercero de lo Laboral una prueba idónea que no fue admitida ni
valorada, consistente en seis actas extendidas por el Director del Cuerpo de
Agentes Metropolitanos que contenían hechos con los que probaría el abandono de
trabajo del empleado municipal demandante.
Al
respecto, se constata que mediante el auto de las quince horas y treinta
minutos del nueve de enero de dos mil trece (folio 74 de expediente con
referencia 14040-12-PM-3LB1), el Juez Tercero de lo Laboral declaró sin lugar
tanto la contestación de la demanda como la prueba relacionada, bajo los siguientes
motivos «(...) tal como consta en el acta
de notificación que antecede, realizada por el Juzgado Primero de Paz de
Mejicanos, su representado fue notificado y emplazado a las diez horas y cinco
minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil doce y el escrito antes
relacionado y presentado por la profesional en comento se presentó (...) a las
once horas y cinco minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce
(...) de forma extemporánea, es decir pasadas las cuarenta y ocho horas, en
consecuencia, declarase (sic) sin lugar (...)»
El plazo del Concejo Municipal de Mejicanos para
acudir a contestar la demanda inició a partir de su notificación, a las diez
horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, y venció a las
diez horas cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, sin
embargo acudió tardíamente hasta las once horas cinco minutos del diecinueve de
diciembre de dos mil doce -folio 45 del expediente del juzgado-, es decir,
fuera del término de las cuarenta y ocho horas.
Como consecuencia, el Juez Tercero de lo Laboral,
declaró sin lugar por extemporánea la contestación de la demanda por parte del
Concejo Municipal de Mejicanos, fundado en el artículo 75 de la LCAM.”
AL SER VALORADA POR EL JUEZ LA PRUEBA APORTADA NO
EXISTE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA TÉCNICA, NI A LOS
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA IGUALDAD PROCESAL, ESPECIFICIDAD Y CONGRUENCIA
“Continuando con el procedimiento de nulidad de
despido, el Juzgado Tercero de lo Laboral abrió a prueba según el auto de las
doce horas y cuarenta minutos del cinco de marzo de dos mil trece (folio 88 del
expediente del Juzgado). En esta etapa se ordenó citar a los testigos ofrecidos
por el trabajador demandante y, además, se ordenó a tomar la declaración de la
parte contraria. Es importante aclarar que no fue ofrecido o aportado algún
medio probatorio por parte del Concejo Municipal de Mejicanos.
Finalmente,
se emitió la primera resolución impugnada, a las quince horas veinte minutos
del treinta de abril de dos mil trece (folios 110 al 114 del expediente con
referencia 14040-12- PM-3LB1); y con respecto a la prueba documental presentada
por el Concejo Municipal del Mejicanos, se señaló lo siguiente: “(...) [el] Síndico Municipal del Concejo Municipal
de Mejicanos, a fin de contrarrestar el despido invocado, menciona que lo que
ocurrió fue que según acuerdo número cinco en la Tercera (sic) Sección (sic)
Extraordinaria (sic) el Concejo tomo (sic) resolución declarando el abandono de
los miembros del Cuerpo de Agentes Metropolitanos del Municipio de Mejicanos al
haberse retirado estos y no haberse presentado nuevamente a laborar,
presentando para demostrar tal situación, el acta antes mencionada, pero
acontece que lo legal hubiera sido esgrimir tal situación, -que el empleado
abandonó sus labores-, al pedir el empleador la autorización del despido (...)
y no venir a debilitar hasta hoy que se solicita por el empleado la nulidad del
despido (...) razón por la cual el suscrito se ve inhibido de entrar a valorar
la prueba aportada por la parte demandada (...)”
Conviene recordar que el Concejo Municipal de
Mejicanos contestó la demanda extemporáneamente, por lo que la documentación
que adjuntó fue rechazada en principio, pero, además, hay que resaltar que, en
el plazo probatorio no aportó prueba alguna. A pesar de lo anterior, el Síndico
Municipal al momento de rendir su declaración como testigo hizo referencia a la
prueba ofrecida en la contestación de la demanda, o sea, al acuerdo número
cinco, tomado en sesión extraordinaria del tres de noviembre de dos mil doce,
mediante el cual se suspendieron los permisos y licencias a los agentes
metropolitanos, y las respectivas seis actas, para señalar que el trabajador PARF
abandonó sus labores al no presentarse a trabajar.
Es de relevancia mencionar que la prueba invocada por
el Concejo Municipal de Mejicanos y que fue relacionada por el Síndico
Municipal en su declaración testimonial, fue valorada por el Juez Tercero de lo
Laboral, advirtiendo que la misma no era idónea para desvanecer el despido,
pues razonó que, si existió un abandono de labores por parte del trabajador, se
debió iniciar el proceso establecido para esos casos en la LCAM.
En similares términos resolvió la Cámara Segunda de lo
Laboral, según consta en la resolución de las catorce horas treinta minutos del
veintiséis de agosto de dos mil trece (folios 18 y 19 del expediente de la
Cámara con referencia 81-ND-2013), al efectuar el siguiente análisis: «En
cuanto a los agravios expuesto por la licenciada Ortíz Romero ya citada, el ad
quem aclara que si quisiera
alegar como motivo del despido el “abandono” como lo dice en varias partes de
los autos, tuvo que seguirse el procedimiento que establece en lo pertinente el
Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y no alegarlo en
el presente proceso, y si fuera la renuncia, lo que entonces debió presentar
era el documento firmado legalmente por el propio trabajador, y no actas que
solo reflejan manifestaciones de autoridad del CAM (...)»
Del análisis de las resoluciones impugnadas se
concluye que tanto el Juez Tercero de lo Laboral como la Cámara Segunda de lo
Laboral, ambos de San Salvador, valoraron la prueba instrumental aportada por
el Concejo Municipal de Mejicanos, aun y cuando habían estimado inicialmente
que la misma fue introducida de manera extemporánea; y concluyeron que con la
ella no lograba desvirtuarse que el despido del trabajador PARF se dio sin el
procedimiento regulado en el artículo 75 de la LCAM.
A partir de lo señalado, no existe vulneración a los
derechos de audiencia y defensa técnica, ni a los principios de seguridad
jurídica igualdad procesal, especificidad y congruencia, con relación a los
artículos 5, 218 y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, en los términos
en que han sido planteados por la parte actora.”