NULIDAD DE DESPIDO

EL SERVIDOR MUNICIPAL DESPEDIDO SIN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PUEDE INTERPONER ANTE LA INSTANCIA COMPETENTE LA DEMANDA POR NULIDAD DE DESPIDO

“En razón de lo señalado, como punto principal de la presente sentencia corresponde analizar si el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador violentó los derechos constitucionales de audiencia y defensa, así como los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y congruencia debido a que rechazó las peticiones que el Concejo Municipal de Mejicanos entabló al momento de abocarse a contestar las diligencias de nulidad de despido donde tenía la calidad de parte demandada.

El trabajador PARF ingresó a laborar como agente de tercera categoría del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, el día uno de mayo de dos mil dos hasta el día tres de noviembre del año dos mil doce, fecha en la cual le fue comunicado por el Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos que, por órdenes de la Alcaldesa, debía retirarse de su lugar de trabajo, sin darle mayores explicaciones. Por tal hecho, interpuso las diligencias de nulidad de despido ante el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador el día dieciséis de noviembre de dos mil doce.

El Concejo Municipal de Mejicanos contestó la demanda de nulidad de despido en sentido negativo según consta a folios 46 y 47 del expediente del Juzgado Tercero de lo Laboral, referencia 14040-12-PM-3LB1, y ofreció la prueba documental siguiente: 1- seis actas extendidas por el Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, y 2- un memorándum que contenía el acuerdo municipal número cinco, tomado en sesión extraordinaria del tres de noviembre de dos mil doce, mediante el cual el referido Concejo suspendió los permisos y licencias a los agentes metropolitanos.

El artículo 75 de la ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) regula una herramienta por medio de la cual los servidores municipales despedidos sin la correspondiente autorización judicial, pueden interponer ante la instancia competente, la demanda por nulidad de despido. Se regulariza el siguiente procedimiento: “Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos. El Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para que la conteste. Si la parte demandada se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes (...)””

 

EN ESTE PROCEDIMIENTO LOS SUJETOS PROCESALES DEBEN ACUDIR DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTIPULADOS

 

“Como todo procedimiento, la nulidad de despido contempla etapas procesales sujetas a plazos. De esta manera, a raíz de la prevalencia del derecho de audiencia, contradicción y defensa de las partes en el juicio, es posible la presentación en tiempo de aquellas herramientas que sustentan los argumentos a debatir.

El plazo probatorio es una etapa en la cual las partes ofrecen ante el juzgador aquellos elementos que comprueban los hechos debatidos. En este punto, el Concejo Municipal de Mejicanos señala que ofreció al Juzgado Tercero de lo Laboral una prueba idónea que no fue admitida ni valorada, consistente en seis actas extendidas por el Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos que contenían hechos con los que probaría el abandono de trabajo del empleado municipal demandante.

Al respecto, se constata que mediante el auto de las quince horas y treinta minutos del nueve de enero de dos mil trece (folio 74 de expediente con referencia 14040-12-PM-3LB1), el Juez Tercero de lo Laboral declaró sin lugar tanto la contestación de la demanda como la prueba relacionada, bajo los siguientes motivos «(...) tal como consta en el acta de notificación que antecede, realizada por el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, su representado fue notificado y emplazado a las diez horas y cinco minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil doce y el escrito antes relacionado y presentado por la profesional en comento se presentó (...) a las once horas y cinco minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce (...) de forma extemporánea, es decir pasadas las cuarenta y ocho horas, en consecuencia, declarase (sic) sin lugar (...)»

El plazo del Concejo Municipal de Mejicanos para acudir a contestar la demanda inició a partir de su notificación, a las diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, y venció a las diez horas cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, sin embargo acudió tardíamente hasta las once horas cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce -folio 45 del expediente del juzgado-, es decir, fuera del término de las cuarenta y ocho horas.

Como consecuencia, el Juez Tercero de lo Laboral, declaró sin lugar por extemporánea la contestación de la demanda por parte del Concejo Municipal de Mejicanos, fundado en el artículo 75 de la LCAM.”

 

AL SER VALORADA POR EL JUEZ LA PRUEBA APORTADA NO EXISTE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA TÉCNICA, NI A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA IGUALDAD PROCESAL, ESPECIFICIDAD Y CONGRUENCIA

 

“Continuando con el procedimiento de nulidad de despido, el Juzgado Tercero de lo Laboral abrió a prueba según el auto de las doce horas y cuarenta minutos del cinco de marzo de dos mil trece (folio 88 del expediente del Juzgado). En esta etapa se ordenó citar a los testigos ofrecidos por el trabajador demandante y, además, se ordenó a tomar la declaración de la parte contraria. Es importante aclarar que no fue ofrecido o aportado algún medio probatorio por parte del Concejo Municipal de Mejicanos.

Finalmente, se emitió la primera resolución impugnada, a las quince horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil trece (folios 110 al 114 del expediente con referencia 14040-12- PM-3LB1); y con respecto a la prueba documental presentada por el Concejo Municipal del Mejicanos, se señaló lo siguiente: “(...) [el] Síndico Municipal del Concejo Municipal de Mejicanos, a fin de contrarrestar el despido invocado, menciona que lo que ocurrió fue que según acuerdo número cinco en la Tercera (sic) Sección (sic) Extraordinaria (sic) el Concejo tomo (sic) resolución declarando el abandono de los miembros del Cuerpo de Agentes Metropolitanos del Municipio de Mejicanos al haberse retirado estos y no haberse presentado nuevamente a laborar, presentando para demostrar tal situación, el acta antes mencionada, pero acontece que lo legal hubiera sido esgrimir tal situación, -que el empleado abandonó sus labores-, al pedir el empleador la autorización del despido (...) y no venir a debilitar hasta hoy que se solicita por el empleado la nulidad del despido (...) razón por la cual el suscrito se ve inhibido de entrar a valorar la prueba aportada por la parte demandada (...)”

Conviene recordar que el Concejo Municipal de Mejicanos contestó la demanda extemporáneamente, por lo que la documentación que adjuntó fue rechazada en principio, pero, además, hay que resaltar que, en el plazo probatorio no aportó prueba alguna. A pesar de lo anterior, el Síndico Municipal al momento de rendir su declaración como testigo hizo referencia a la prueba ofrecida en la contestación de la demanda, o sea, al acuerdo número cinco, tomado en sesión extraordinaria del tres de noviembre de dos mil doce, mediante el cual se suspendieron los permisos y licencias a los agentes metropolitanos, y las respectivas seis actas, para señalar que el trabajador PARF abandonó sus labores al no presentarse a trabajar.

Es de relevancia mencionar que la prueba invocada por el Concejo Municipal de Mejicanos y que fue relacionada por el Síndico Municipal en su declaración testimonial, fue valorada por el Juez Tercero de lo Laboral, advirtiendo que la misma no era idónea para desvanecer el despido, pues razonó que, si existió un abandono de labores por parte del trabajador, se debió iniciar el proceso establecido para esos casos en la LCAM.

En similares términos resolvió la Cámara Segunda de lo Laboral, según consta en la resolución de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece (folios 18 y 19 del expediente de la Cámara con referencia 81-ND-2013), al efectuar el siguiente análisis: «En cuanto a los agravios expuesto por la licenciada Ortíz Romero ya citada, el ad quem aclara que si quisiera alegar como motivo del despido el “abandono” como lo dice en varias partes de los autos, tuvo que seguirse el procedimiento que establece en lo pertinente el Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y no alegarlo en el presente proceso, y si fuera la renuncia, lo que entonces debió presentar era el documento firmado legalmente por el propio trabajador, y no actas que solo reflejan manifestaciones de autoridad del CAM (...)»

Del análisis de las resoluciones impugnadas se concluye que tanto el Juez Tercero de lo Laboral como la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San Salvador, valoraron la prueba instrumental aportada por el Concejo Municipal de Mejicanos, aun y cuando habían estimado inicialmente que la misma fue introducida de manera extemporánea; y concluyeron que con la ella no lograba desvirtuarse que el despido del trabajador PARF se dio sin el procedimiento regulado en el artículo 75 de la LCAM.

A partir de lo señalado, no existe vulneración a los derechos de audiencia y defensa técnica, ni a los principios de seguridad jurídica igualdad procesal, especificidad y congruencia, con relación a los artículos 5, 218 y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, en los términos en que han sido planteados por la parte actora.”