INTERESES DERIVADOS DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CUANDO SE PACTA ENTRE LAS PARTES LA VARIABILIDAD DE LA TASA DE INTERÉS, ÉSTA SE ESTABLECE CON LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR, Y DE LA LECTURA COMPRENSIVA DEL CONTRATO

“4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba en que se otorgó algo distinto a lo pedido, respecto de la condena al pago de los intereses corrientes y el recargo por mora, solicitados en la demanda en relación al primer crédito, violentándose con ello el principio de congruencia.

4.2) Al respecto, la congruencia es una regla de actividad, en cuanto le impone al juez la obligación de proferir la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

La premisa sobre la cual descansa dicho principio es el derecho constitucional de petición, reconocido en el Art. 18 Cn., y consagrado en el Art. 218 CPCM., que en lo medular establece que las sentencias deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, debiendo el juez ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

La transgresión al mencionado principio, da como resultado una sentencia incongruente, en la cual lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones que han sido alegadas, o cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa de pedir, o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el objeto sometido a juzgamiento.

Esa falta de congruencia, es un error de procedimiento, y puede presentarse en tres formas, cuando en la sentencia: 1) se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita), 2) se resuelve algo distinto a lo pedido (extra petita), o, 3) se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).

4.3) En el caso que nos ocupa, para establecer la presencia de esta irregularidad, se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por la parte actora, y el contenido concreto de la decisión de la juzgadora, encaminado a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso, que genere la incongruencia que se aduce.

4.4) Bajo esa tónica, del análisis de los autos se observa que la parte demandante, por medio de su apoderado, licenciado […], en su demanda de fs. […], y ampliación de la misma, de fs. […], que forman un todo, respecto del primer crédito, pidió que se ordenara al demandado, señor […], pagar a la sociedad demandante, […], el pago de la cantidad adeudada, de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más los intereses corrientes del VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, contados desde el siete de marzo de dos mil diecisiete, en adelante, por haber variado la tasa de interés inicialmente pactada, tal como se comprueba con las respectivas certificaciones de saldo y variación de intereses que se adjuntan conforme a la ley; y el recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago, hasta por la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mensuales, contados a partir del siete de marzo de dos mil diecisiete, fecha de inicio de la mora, en adelante.

4.5) Sobre tales peticiones, en el romano IV de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, la jueza interina del juzgado inferior, argumenta que, respecto al reclamo de los intereses convencionales, concerniente al PRIMER CRÉDITO reclamado, que se refiere al CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO, dado que los mismos han sido reclamados de forma ANUAL; y siendo que en el documento base de la pretensión, no se pactaron de esa forma, habiéndose establecido que serían pagados de forma MENSUAL, no se probó fehacientemente que estos hayan variado en el porcentaje reclamado, por lo que consideró procedente condenar a dicho demandado al pago de los intereses convencionales tal como se estipularon en dicho documento.

Y con respecto al recargo por mora por el incumplimiento del pago solicitado, en el aludido instrumento no se estableció la forma en que sería pagada dicha cantidad; por lo que, a criterio de la referida funcionaria judicial, la obligación consignada en el documento base de la pretensión, no ampara tal petición en la demanda, porque no se ha establecido la obligación del demandado de pagarlo en la forma reclamada, ya que dicha situación no se acreditó con la respectiva certificación de estado de cuenta, como lo dispone el Art. 217 de la Ley de Bancos.

De tal manera que en el fallo de la sentencia de mérito, agregada de fs. […], la juzgadora de primera instancia condenó a pagar al aludido demandado, la cantidad reclamada en concepto de capital, pero desestimó las pretensiones incoadas por la parte demandante, consistentes en el pago de la cantidad reclamada en concepto de recargo por mora y la variabilidad de intereses solicitada, respecto al primer crédito reclamado, así como también la condena en costas procesales, por las razones expuestas, ordenando el pago del interés corriente del UNO PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO MENSUAL (1.66%), contados a partir del día siete de marzo del año dos mil diecisiete, en adelante, hasta su completo pago.

4.6) En ese orden de ideas, este Tribunal estima pertinente hacer un análisis respecto de las pretensiones accesorias solicitadas sobre el PRIMER CRÉDITO, del cual se alega la incongruencia en el fallo, por lo que del examen de los documentos acreditativos de la obligación, se observa lo siguiente:

4.8.1. En el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISION Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO, agregado de fs. […], se encuentra el romano V denominado TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y RECARGOS, el cual establece en lo pertinente, que el acreditado se obliga a pagar al acreditante las siguientes tasas e interés, comisiones y recargos:

- 1.66% mensual en concepto de interés corriente sobre saldo diario pendiente de cancelar, a partir de la fecha de realización de cada transacción hasta que realice el pago de dichos saldo, en la fecha y forma de pago que se indique en el estado de cuenta mensual.

-La variabilidad de la tasa de interés, comisiones y recargos estipulados dentro del presente contrato, serán publicados en dos periódicos de circulación nacional.

-Recargo por incumplimiento de pago, cuando el monto de la cuota en mora sea igual o mayor a $5.00, el mismo se calculará e un porcentaje que en ningún momento será mayor del 5.00% del pago mínimo del estado de cuenta correspondiente. El recargo máximo por incumplimiento de pago será de $5.00, dicho recargo no incluye IVA.

4.8.2. En la certificación de saldo adeudado, de fs. […], extendida por la firma de auditores externos […], con el visto bueno del gerente de administración de créditos del BANCO […], licenciado […], se establece la variación de la tasa de interés, que del once de febrero de dos mil diecisiete a la fecha de presentación de la demanda, es del VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO.

4.8.3. En la certificación de saldo adeudado, de fs. […], extendida por el contador general del BANCO […], licenciado […], con el visto bueno del gerente de operaciones, licenciado […], se establece la variación de la tasa de interés, que del once de febrero de dos mil diecisiete a la fecha de presentación de la demanda, es del VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO.

4.9) En virtud de lo anterior, al ser el documento base de la pretensión, un Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, de conformidad a las reglas de aplicación de las normas jurídicas, la legislación aplicable es primeramente la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, pues es la ley especial que regula lo pertinente al régimen de las tarjetas de crédito, supletoriamente se aplica el Código de Comercio (C.Com.), por ser el cuerpo normativo que desarrolla el contrato de apertura de crédito y finalmente la Ley de Bancos en lo que corresponda.

Así, la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito respecto al Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, únicamente establece en su Art. 13 que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, documento relacionado en el numeral 4.8.3. de esta sentencia, se requiere solamente para hacer fe en juicio, salvo prueba en contrario, respecto de la fijación del saldo a cargo del acreditado.

En el Inc. 2º del Art. 1113 C.Com., se establece que, cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, el documento que constituirá título ejecutivo será el contrato en que se haga constar el saldo, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma.

4.10) De tal manera que en el presente caso se ha acreditado el saldo adeudado por la demandada en virtud de los documentos presentados relacionados, es decir, el contrato de apertura de crédito no rotativo y las certificaciones de saldo y variación de tasas de interés, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1113 C.Com. y 217 Inc.2° de la Ley de Bancos, y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito; cuya finalidad probatoria es acreditar el saldo de capital adeudado y tasa de interés aplicable, siendo el porcentaje de ésta última coincidente en las dos certificaciones presentadas en cuanto a la variabilidad de la tasa a la fecha de inicio de la mora.”

CUANDO EL PAGO DEL RECARGO POR MORA FUE PACTADA POR LAS PARTES DE MANERA MENSUAL, NO TIENE EL JUZGADOR LA FACULTAD  DISCRECIONAL PARA SUSTITUIR EL PORCENTAJE DE LOS MISMOS, NI OMITIR EL PAGO DE DICHO RECARGO

“4.11) Ahora bien, respecto a la exigencia realizada por la juzgadora, referente a que si en el contrato de apertura de crédito se relaciona la tasa de interés de forma mensual, en la certificación extendida por el Contador General del Banco, deba expresarse igualmente de forma mensual; esta Cámara encuentra importante aclarar que dicha exigencia no tiene asidero legal alguno, solo por estar expresadas en un documento en forma mensual y en otro documento en su forma anual, ya que en apego a la variabilidad de intereses pactada y acreditada con las certificaciones, el resultado aritmético sería el mismo.

4.12) En relación a la variabilidad de las tasas de interés, conforme lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 6 de la Ley Contra la Usura, dispone que El Banco Central de Reserva de El Salvador (BCR) es la entidad responsable de establecer las tasas máximas, a partir del promedio simple de la tasa de interés efectiva de los créditos, expresada en términos porcentuales, el cual se establecerá para cada tipo de crédito y monto a que se refiere el Art. 5 de dicha Ley.

Y sobre la publicación de las tasas máximas, el Art. 8 de dicha Ley determina que el Banco Central de Reserva, debe dar a conocer semestralmente las tasas máximas diferenciadas por tipos de crédito y montos contratados, de acuerdo a la segmentación del Art. 5 de dicha Ley, durante los primeros diez días hábiles de cada semestre, por medio de su página electrónica y mediante la publicación en dos periódicos de circulación nacional.

Por ello, desde la publicación de la tasa máxima legal a aplicarse a los préstamos, cualquier prestatario o personas natural o jurídica que hayan recibido un préstamo de un acreedor, pueden comparar la tasa de interés efectiva que le cobran en su crédito respecto a las tasas máximas legales publicadas, por lo que pidió a los acreedores revisar las publicadas por la Institución y ubicar el segmento de crédito que atiende, según el monto otorgado al momento que se contrató o negoció el préstamo, verifique la que le corresponde, de forma que sus operaciones no rebasen ese límite legal.

4.13) En esa línea de pensamiento, se reconoce que el contenido del título es obligatorio para la parte suscriptora, y la juzgadora no puede crear ni mucho menos sustituir la voluntad de ésta por la suya, en virtud que los jueces, carecen de facultades para modificar a su arbitrio lo concertado por las partes, arrancando su fuerza obligatoria de la voluntad del obligado, por lo que es lógico que sus efectos queden limitados o circunscritos a la persona que lo consintió, desde luego que la libertad de contratación a que aduce el Art. 23 Cn., no es absoluta o ilimitada, ya que subsiste mientras no se vulnere el interés y el bienestar de la comunidad; y el referido demandado, al estampar su firma en el documento base de la pretensión, manifestó así su voluntad de obligarse al vencimiento del plazo, de pagar lo estipulado en el contrato, aceptando la variabilidad de intereses, lo que se ha acreditado con las certificaciones de saldo referidas.

4.14) Respecto del recargo por mora, la jueza inferior no accedió a ordenar su pago, porque en el aludido documento base de la pretensión, no se hace la aclaración si es mensual o anual.

Inicialmente cabe mencionar que la simple mora en el pago de la obligación dineraria, es decir, el retardo en el cumplimiento de la misma, es suficiente para exigir el recargo por mora, en virtud de haberse estipulado en el documento base de la pretensión.

Ahora bien, en cuanto a que si su pago es mensual o anual, tal inconsistencia es superada al leer razonadamente el contenido del referido contrato, para desprender sin mayor esfuerzo lógico alguno, que se estipuló su pago de forma mensual, siendo así solicitado en la demanda, y en ese sentido el argumento de la operadora de justicia por el cual estima que no procede la condena de dicho recargo, no es legalmente válido.

4.15) Sin embargo, cabe acotar que el hecho de que en el fallo se desestimen las pretensiones accesorias, no implica la transgresión automática del principio de congruencia, porque el operador de justicia no se encuentra supeditado a conceder lo que las partes le pidan sin reparo alguno, sino que en el ejercicio de su labor jurisdiccional, debe dar cumplimiento a lo prescrito en lo Arts. 11 y 15 Cn., pronunciando una decisión conforme a derecho, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues lo que ocurre es que la valoración por la cual la juzgadora no concedió las pretensiones accesorias del primer crédito solicitadas, no es acertada, por las razones expuestas en los párrafos precedentes.

4.16) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, sabido es que en todo proceso se supone la existencia de desembolsos económicos, que pueden considerarse desde una doble perspectiva: la general, que implica el mantenimiento por el Estado de la organización judicial, y específica, por cuanto la realización de un proceso concreto exige que las partes incurran en gastos, de los cuales solo algunos de ellos tienen su causa directa e inmediata en éste, lo que conforman las costas procesales, mientras que otros, aun teniéndolo como causa indirecta, no pueden integrarse en la noción de costas.

De tal manera que las costas procesales se definen como aquellos gastos que han de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes puede reembolsarse si se produce la condena en costas de la contraria.

La regla general aplicada a las costas, se encuentra regulada en el Art. 271 CPCM., el cual determina que cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

En relación a la condena en las costas de la primera instancia, el Art. 272 CPCM., establece que se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y que en este caso, el que deba pagar sólo está obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel. Si la estimación o desestimación de las pretensiones es parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En ese orden de ideas, los criterios básicos para la imposición de la condena en costas en primera instancia son: a) vencimiento total, que implica que cuando las pretensiones de una parte hayan sido rechazadas en su totalidad, las costas se impondrán a la misma, sin otras circunstancias concurrentes, bastando con que el juzgador haga referencia a este mandato legal, sin necesidad de ulteriores razonamientos; y b) vencimiento parcial, que se refiere a que la estimación o desestimación de las pretensiones de una y otra parte haya sido parcial, entonces cada una abonará a las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, por ende, no habrá especial condenación en costas.

En el orden apuntado anteriormente, teniendo como presupuesto la estimación total de las pretensiones incoadas por la parte actora, que responde al criterio del vencimiento objetivo o total, la consecuencia lógica jurídica es la condena en costas, en virtud que tal supuesto se adecúa a lo preceptuado en el Inc. 1º del Art. 272 CPCM., que prescribe que el pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

V. CONCLUSIÓN.

De lo expuesto, esta Cámara concluye que en el caso en análisis, cuando se pacta entre las partes la variabilidad de la tasa de interés, ésta se acredita con la certificación de saldo deudor, y de la lectura comprensiva del contrato, se entiende que el pago del recargo por mora fue pactada por las partes de manera mensual, no teniendo el juzgador la facultad legal discrecional para sustituir el porcentaje de los mismos, ni omitir el pago de dicho recargo.

 Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el fallo de la sentencia impugnada, sin condena en costas de esta instancia.”