LETRA DE CAMBIO

LA CIRCUNSTANCIA QUE NO FIGURE UNA FECHA DISTINTA DE ACEPTACIÓN EN EL CUERPO DEL CARTULAR, NO  INVALIDA EL TÍTULOVALOR

 

"2.- INFRACCIÓN DEL ART. 702 C.COM. Y 464 N° 3° CPCM POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.

A.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.

a.- Alega la impetrante señora […], por medio de su apoderado licenciado […], que la Letra de Cambio debe cumplir con los requisitos señalados en el Art. 702 C.Com., de lo contrario, pierde la validez y carece de fuerza ejecutiva.

b.- Considera que la Letra de Cambio base de la pretensión no cumple con los requisitos legales para su existencia, concretamente con lo que respecta:

i.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe, y el lugar y época del pago.

Señala que es evidente la falta en el título, pues éste se habría emitido el veinticuatro de enero de dos mil quince, que es la fecha anterior dentro del mismo, por ser la primera que aparece en el documento; la cual vencería el veintitrés de enero de dos mil catorce, fecha posterior dentro del título, lo que resulta impropio, pues vence antes de ser emitido.

ii.- En cuanto al lugar, día, mes y año en que se suscribe.

En la Letra de Cambio no se hace constar fehacientemente la fecha en que se suscribe, pues en el espacio destinado para tal fin se entrelazan dos fechas, de la siguiente manera: “24 de enero de 2015 de 23 de enero de 2014.” La fecha de suscripción, es uno de los elementos esenciales, siendo indispensable para su validez y la existencia de la acción cambiaria y la fuerza ejecutiva; en consecuencia, la ausencia de la fecha de suscripción o confusión de la misma, hace que el títulovalor pierda la fuerza ejecutiva.

iii.- En cuanto (sic) al lugar y época de pago.

Estima la recurrente que en la Letra de Cambio se han entrelazado las fechas así “24 de enero de 2015 de 23 de enero de 2014.” y uno de los requisitos de la misma es la unicidad, que exige que el vencimiento sea único, preciso, cierto y claro. Este requisito no puede ser sustituido por nada.

La Letra a la que falte este requisito no se convierte en pagadera en el acto de la presentación, si no que se vuelve nula. Del vencimiento se desprende la fecha en que debe efectuarse el pago por parte del aceptante y por tanto el nacimiento de la obligación, así como los derechos de oposición por parte del aceptante.

La falta de este requisito invalida completamente el títulovalor y más aún, si no existe claridad en este requisito, pues es de su esencia. La falta de este requisito hace que la obligación no exista pues no se ha establecido un vencimiento, y por tanto, no ha nacido la obligación.

iv.- En cuanto (sic) a la fecha de aceptación.

Señala que el juzgador nada dice en la sentencia sobre la ausencia de una fecha de aceptación de la Letra de Cambio que figura como documento base de la pretensión, vulnerando el Art. 218 CPCM.

En el documento base de la pretensión, no se establece fecha de aceptación, la cual es requisito indispensable para su validez, debiendo ser consignada por el aceptante, en el caso de las Letras de Cambio a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para su aceptación dentro de un plazo determinado.

Si la fecha no se llena, puede hacerlo el tenedor, conforme a los Arts. 714 y 721 C.Com.; sin embargo, siempre debe contar con esta fecha y no puede omitirse, pues la fecha a partir de la cual el aceptante ha contraído la obligación, trae los efectos jurídicos señalados en el Art. 724 C.Com.

En tal sentido, afirma que si el cartular carece de fecha de aceptación, no posee los efectos cambiarios señalados por la ley y carece de fuerza ejecutiva Art. 624 C.Com., por ser uno de los elementos esenciales de la Letra de Cambio.

v.- En cuanto (sic) al idioma en el otorgamiento del título.

El juzgador a su criterio y obviando la norma jurídica estimó que es inequívoca la cantidad de dinero que debe pagarse, por ende no se aplica o da preponderancia a la cantidad en letras.

Dice que el Art. 19 del Código Civil, ya indica cómo debe aplicarse la norma jurídica, para el caso el Art. 626 C.Com., que si lo hubiera aplicado correctamente el fallo sería distinto, pues no se trata de lo que el juzgador interprete, sino de lo que la literalidad del título indica, pues no se puede utilizar las características de aquel en forma parcializada, sino en forma íntegra e imparcial.

Los títulosvalores emitidos en El Salvador deberán estar escritos en castellano; sin embargo, la Letra de Cambio consigna la suma en letras con abreviaturas confusas y no en idioma castellano, pues expresa “seis mil Dollar´s u.s.a.”, la ley señala que la suma que debe tomarse en cuenta es la escrita en letras, pero en el presente caso no existe una suma cierta escrita en idioma castellano, lo cual invalida el títulovalor que se utiliza como documento base de la pretensión.

En tal sentido, considera que debe desestimarse la demanda, en virtud que el documento se encuentra emitido con palabras y abreviaturas en idioma extranjero, pues la norma es clara y no admite interpretaciones. Si el juzgador hubiese aplicado el Art. 702 C. Com., habría rechazado la demanda por improponible por carecer el documento de fuerza ejecutiva, por falta de requisitos esenciales para su existencia y su validez.

B.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

a.- Sobre el lugar, día mes y año en que se suscribe y el lugar o época de pago, la Letra de Cambio que obra en copia confrontada a fs. […] cuyo original se encuentra resguardada en el Juzgado de lo Civil de San Marcos, presentada por la parte demandante, fue emitida en San Marcos, departamento SS (San Salvador), y abajo del lugar de emisión indica la fecha “23 de enero de 2014”, que corresponde en los usos y costumbres cartulares a la fecha de emisión, en este tipo de formularios, no se ha comprobado otro significado de esta fecha, por lo que no es acertado afirmar que el títulovalor no tiene fecha de emisión, asimismo, en el espacio para la fecha de vencimiento, se encuentra determinada la época de pago, que es el veinticuatro de enero de dos mil quince, por lo que, apareciendo de la misma lugar, día, mes y año en que se emitió la Letra de Cambio y su fecha de vencimiento de conformidad con el Art. 702 romanos II y V C.Com., deberá desestimarse este agravio.

b.- En cuanto a la fecha de aceptación del título base a la pretensión, es de señalar que dentro de los requisitos que establece el Art. 702 C.Com., como indispensables de la Letra de Cambio no figura la fecha de la aceptación, asimismo, en el caso de autos, únicamente intervienen en el documento libradora y librada, siendo ésta última la misma aceptante, por consiguiente, se evidencia que según se relató en la demanda la señora […] suscribió dicho títulovalor el día de su emisión veintitrés de enero de dos mil catorce, constando en el cuerpo de la letra la firma de la referida señora en el espacio que dice “Firma del Aceptante”, por tanto, el hecho que no figure una fecha distinta de aceptación en el cuerpo del cartular, no es un requisito cuya falta invalide el títulovalor como lo pretende la recurrente, de manera que al haber sido aceptada el día de su emisión por la propia librada, la sola firma puesta en la misma es suficiente para que se tenga como aceptada, como en el caso de ocurrencia de acuerdo al Art. 720 del C.Com., no estamos frente a un cartular pagadero a la vista, ni es de las que deben presentarse para su aceptación de donde resulta que no es de aplicación lo dispuesto en los Arts. 714 y 721 C. Com., debiendo desestimarse este agravio."

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL TÍTULO VALOR PIERDA SU EJECUTIVAD CUANDO A CONTINUACIÓN DE LA SUMA DETERMINADA DE DINERO SE CONSIGNE EL TIPO DE MONEDA EN OTRO IDIOMA 

"c.- Finalmente en relación al idioma en que se otorgan los títulosvalores de conformidad con el Art. 626 C.Com., al revisar el contenido de la Letra de Cambio presentada por la actora, se evidencia que está redactado en castellano, pero que al consignarse la suma de dinero en letras a continuación se escribió “dollar’s usa”, tal expresión es la que alude la recurrente que está escrita en otro idioma y por ende pretende que el título no produzca los efectos que la ley le confiere.

d.- Sin embargo, hay que tener presente que el título está escrito en castellano y a juicio de este tribunal es inequívoca la suma de dinero que debe pagarse, pues tanto en letras como en números existe congruencia de haberse estipulado la suma de “seis mil”, por lo que, no es cierto lo expuesto por el apelante que por la expresión “dollar’s usa” “no existe una suma en letras cierta escrita en idioma castellano.”

e.- Ahora bien el hecho que a continuación de la suma determinada de dinero se haya consignado el tipo de moneda en otro idioma -inglés-, ello no trae como consecuencia que pierda la ejecutividad la Letra de Cambio, siendo inequívoco que el documento base de la pretensión ampara la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América, moneda de curso legal en El Salvador, por lo que, también es procedente desestimar este agravio.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose desestimado los agravios alegados por la impetrante consistentes en 1. INFRACCIÓN DEL ART. 647 C.COM., POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, y 2. INFRACCIÓN DEL ART. 702 C.COM., y 464 N° 3° CPCM POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, por las razones que se han apuntado, y en vista que el documento que sirve de base a la ejecución consistente en una letra de cambio que parte de una presunción de veracidad cumple con todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser la señora [...]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es doña MECR; 3) una deuda líquida, que en el presente caso es la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el veinticuatro de enero de dos mil quince; y, 5) finalmente un título que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, es una letra de cambio, en consecuencia, es procedente acceder a la pretensión planteada en la demanda de fs. […] y estando pronunciada la sentencia venida en apelación en ese sentido, ineludiblemente deberá confirmarse, y así se hará.”