LETRA DE CAMBIO
LA CIRCUNSTANCIA QUE NO FIGURE UNA FECHA DISTINTA DE ACEPTACIÓN EN EL CUERPO DEL CARTULAR, NO INVALIDA EL TÍTULOVALOR
"2.- INFRACCIÓN DEL
ART. 702 C.COM. Y 464 N° 3° CPCM POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.
A.- DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.
a.- Alega la
impetrante señora […], por medio de su apoderado licenciado […], que la Letra
de Cambio debe cumplir con los requisitos señalados en el Art. 702 C.Com., de
lo contrario, pierde la validez y carece de fuerza ejecutiva.
b.- Considera que
la Letra de Cambio base de la pretensión no cumple con los requisitos legales
para su existencia, concretamente con lo que respecta:
i.- Lugar, día, mes
y año en que se suscribe, y el lugar y época del pago.
Señala que es
evidente la falta en el título, pues éste se habría emitido el veinticuatro de
enero de dos mil quince, que es la fecha anterior dentro del mismo, por ser la
primera que aparece en el documento; la cual vencería el veintitrés de enero de
dos mil catorce, fecha posterior dentro del título, lo que resulta impropio,
pues vence antes de ser emitido.
ii.- En cuanto al
lugar, día, mes y año en que se suscribe.
En la Letra de Cambio
no se hace constar fehacientemente la fecha en que se suscribe, pues en el
espacio destinado para tal fin se entrelazan dos fechas, de la siguiente
manera: “24 de enero de 2015 de 23 de enero de 2014.” La fecha de suscripción,
es uno de los elementos esenciales, siendo indispensable para su validez y la
existencia de la acción cambiaria y la fuerza ejecutiva; en consecuencia, la
ausencia de la fecha de suscripción o confusión de la misma, hace que el
títulovalor pierda la fuerza ejecutiva.
iii.- En cuanto
(sic) al lugar y época de pago.
Estima la
recurrente que en la Letra de Cambio se han entrelazado las fechas así “24 de
enero de 2015 de 23 de enero de 2014.” y uno de los requisitos de la misma es
la unicidad, que exige que el vencimiento sea único, preciso, cierto y claro.
Este requisito no puede ser sustituido por nada.
La Letra a la que
falte este requisito no se convierte en pagadera en el acto de la presentación,
si no que se vuelve nula. Del vencimiento se desprende la fecha en que debe
efectuarse el pago por parte del aceptante y por tanto el nacimiento de la
obligación, así como los derechos de oposición por parte del aceptante.
La falta de este
requisito invalida completamente el títulovalor y más aún, si no existe
claridad en este requisito, pues es de su esencia. La falta de este requisito
hace que la obligación no exista pues no se ha establecido un vencimiento, y
por tanto, no ha nacido la obligación.
iv.- En cuanto (sic)
a la fecha de aceptación.
Señala que el
juzgador nada dice en la sentencia sobre la ausencia de una fecha de aceptación
de la Letra de Cambio que figura como documento base de la pretensión,
vulnerando el Art. 218 CPCM.
En el documento
base de la pretensión, no se establece fecha de aceptación, la cual es
requisito indispensable para su validez, debiendo ser consignada por el
aceptante, en el caso de las Letras de Cambio a cierto plazo vista, o cuando
debe presentarse para su aceptación dentro de un plazo determinado.
Si la fecha no se
llena, puede hacerlo el tenedor, conforme a los Arts. 714 y 721 C.Com.; sin
embargo, siempre debe contar con esta fecha y no puede omitirse, pues la fecha
a partir de la cual el aceptante ha contraído la obligación, trae los efectos
jurídicos señalados en el Art. 724 C.Com.
En tal sentido,
afirma que si el cartular carece de fecha de aceptación, no posee los efectos
cambiarios señalados por la ley y carece de fuerza ejecutiva Art. 624 C.Com.,
por ser uno de los elementos esenciales de la Letra de Cambio.
v.- En cuanto (sic)
al idioma en el otorgamiento del título.
El juzgador a su
criterio y obviando la norma jurídica estimó que es inequívoca la cantidad de
dinero que debe pagarse, por ende no se aplica o da preponderancia a la cantidad
en letras.
Dice que el Art. 19
del Código Civil, ya indica cómo debe aplicarse la norma jurídica, para el caso
el Art. 626 C.Com., que si lo hubiera aplicado correctamente el fallo sería
distinto, pues no se trata de lo que el juzgador interprete, sino de lo que la
literalidad del título indica, pues no se puede utilizar las características de
aquel en forma parcializada, sino en forma íntegra e imparcial.
Los títulosvalores
emitidos en El Salvador deberán estar escritos en castellano; sin embargo, la
Letra de Cambio consigna la suma en letras con abreviaturas confusas y no en
idioma castellano, pues expresa “seis mil Dollar´s u.s.a.”, la ley señala que
la suma que debe tomarse en cuenta es la escrita en letras, pero en el presente
caso no existe una suma cierta escrita en idioma castellano, lo cual invalida
el títulovalor que se utiliza como documento base de la pretensión.
En tal sentido,
considera que debe desestimarse la demanda, en virtud que el documento se
encuentra emitido con palabras y abreviaturas en idioma extranjero, pues la
norma es clara y no admite interpretaciones. Si el juzgador hubiese aplicado el
Art. 702 C. Com., habría rechazado la demanda por improponible por carecer el
documento de fuerza ejecutiva, por falta de requisitos esenciales para su
existencia y su validez.
B.- CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
a.- Sobre el lugar,
día mes y año en que se suscribe y el lugar o época de pago, la Letra de Cambio
que obra en copia confrontada a fs. […] cuyo original se encuentra resguardada
en el Juzgado de lo Civil de San Marcos, presentada por la parte demandante,
fue emitida en San Marcos, departamento SS (San Salvador), y abajo del lugar de
emisión indica la fecha “23 de enero de 2014”, que corresponde en los usos y
costumbres cartulares a la fecha de emisión, en este tipo de formularios, no se
ha comprobado otro significado de esta fecha, por lo que no es acertado afirmar
que el títulovalor no tiene fecha de emisión, asimismo, en el espacio para la
fecha de vencimiento, se encuentra determinada la época de pago, que es el
veinticuatro de enero de dos mil quince, por lo que, apareciendo de la misma
lugar, día, mes y año en que se emitió la Letra de Cambio y su fecha de
vencimiento de conformidad con el Art. 702 romanos II y V C.Com., deberá
desestimarse este agravio.
b.- En cuanto a la fecha de aceptación del título base a la pretensión, es de señalar que dentro de los requisitos que establece el Art. 702 C.Com., como indispensables de la Letra de Cambio no figura la fecha de la aceptación, asimismo, en el caso de autos, únicamente intervienen en el documento libradora y librada, siendo ésta última la misma aceptante, por consiguiente, se evidencia que según se relató en la demanda la señora […] suscribió dicho títulovalor el día de su emisión veintitrés de enero de dos mil catorce, constando en el cuerpo de la letra la firma de la referida señora en el espacio que dice “Firma del Aceptante”, por tanto, el hecho que no figure una fecha distinta de aceptación en el cuerpo del cartular, no es un requisito cuya falta invalide el títulovalor como lo pretende la recurrente, de manera que al haber sido aceptada el día de su emisión por la propia librada, la sola firma puesta en la misma es suficiente para que se tenga como aceptada, como en el caso de ocurrencia de acuerdo al Art. 720 del C.Com., no estamos frente a un cartular pagadero a la vista, ni es de las que deben presentarse para su aceptación de donde resulta que no es de aplicación lo dispuesto en los Arts. 714 y 721 C. Com., debiendo desestimarse este agravio."
IMPOSIBILIDAD QUE EL TÍTULO VALOR PIERDA SU EJECUTIVAD CUANDO A CONTINUACIÓN DE LA SUMA DETERMINADA DE DINERO SE CONSIGNE EL TIPO DE MONEDA EN OTRO IDIOMA
"c.- Finalmente en
relación al idioma en que se otorgan los títulosvalores de conformidad con el
Art. 626 C.Com., al revisar el contenido de la Letra de Cambio presentada por
la actora, se evidencia que está redactado en castellano, pero que al
consignarse la suma de dinero en letras a continuación se escribió “dollar’s
usa”, tal expresión es la que alude la recurrente que está escrita en otro
idioma y por ende pretende que el título no produzca los efectos que la ley le
confiere.
d.- Sin embargo, hay
que tener presente que el título está escrito en castellano y a juicio de este
tribunal es inequívoca la suma de dinero que debe pagarse, pues tanto en letras
como en números existe congruencia de haberse estipulado la suma de “seis mil”,
por lo que, no es cierto lo expuesto por el apelante que por la expresión “dollar’s
usa” “no existe una suma en letras cierta escrita en idioma castellano.”
e.- Ahora bien el
hecho que a continuación de la suma determinada de dinero se haya consignado el
tipo de moneda en otro idioma -inglés-, ello no trae como consecuencia que
pierda la ejecutividad la Letra de Cambio, siendo inequívoco que el documento
base de la pretensión ampara la cantidad de seis mil dólares de los Estados
Unidos de América, moneda de curso legal en El Salvador, por lo que, también es
procedente desestimar este agravio.
CONCLUSIÓN.