ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PROCEDE CUANDO EL AD QUEM SUPONE HECHOS QUE DISTAN MUCHO DE LO EXPRESADO EN EL DOCUMENTO OBJETO DE RECLAMO, YA QUE CARECE DE LA PERTINENCIA NECESARIA PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA DEL TRABAJADOR DEMANDADO A DESEMPEÑAR SUS LABORES

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Se procede al análisis, del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.

2.1. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como sí no constara en él; es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no dar por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea. (sentencia con referencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once).

2.2. En el caso de autos, el recurrente reclama el vicio, argumentado que la Cámara Sentenciadora determinó situaciones fácticas que no aparecen en la Constancia Médica, emitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Unidad Médica de Ilopango, firmada por el Doctor Manuel Antonio Ávalos Somoza y Beatriz Elena Ruano, pues con esta únicamente, se acreditó que el trabajador JCAD, pasó consulta y fue diagnosticado con entero colitis, y que se presentó a las dieciséis horas y diecinueve minutos del día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y fue despachado a las veintiún horas y veintidós minutos, de las instalaciones de dicho centro de Salud; sin embargo, a criterio del recurrente, no es posible determinar con dicha constancia que el trabajador no se presentó a las cinco de la mañana hora que empezaba su turno, por padecer síntomas de una enfermedad, decidiendo tomar reposo para sentir alguna mejoría, y acudir al doctor hasta que sus síntomas no cesan o se agudizan, y que por eso hasta esa hora decidió pasar consulta el demandado; y por lo tanto, se justificaba la inasistencia de los días veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

2.3. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...]----De ahí que, una prueba es, “pertinente” cuando tiene relación con los hechos controvertidos. 5.1. Acorde a dicho principio el demandado a fin de justificar sus inasistencias presento: a) la constancia médica extendida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social de la Unidad Médica de Ilopango extendida por el Doctor Manuel Antonio Avalos Somoza, Director de dicha unidad de veinte de marzo del corriente año, que corre agregada a fs., […], en la cual queda establecido que efectivamente el señor AD pasó consulta el día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y aunque su turno de trabajo, ese día, iniciaba a las cinco de la mañana, este no se presentó a esa hora, se debe tomar en cuenta que una persona al tener síntomas de alguna enfermedad decide tomar reposo para sentir alguna mejoría„ y acude al doctor hasta el momento en que dichos síntomas no cesan o se agudizan por lo que el señor decidió a pasar consulta hasta las dieciséis horas diecinueve minutos del día antes mencionado; b) la constancia médica con firma y sello original extendida por el Doctor Roberto Edmundo Marenco Molina de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil dieciséis a favor del trabajador demandado corre agregada a fs., […] de la p.p.. Sobre este documento vale señalar que la actora pretendió desvirtuar la veracidad de dicha prueba atacando la profesión del Doctor en Medicina Roberto Edmundo Marenco Molina, nombre y sello del mismo; es decir, sin hacer alusión al contenido del mismo; sin hacer uso del incidente de falsedad consignado en la ley para tal efecto. Por el contrario, su actuación provocó la emisión por parte del A quo de girar oficio a Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, informe que corre agregado a fs. […] de la p.p. extendido por la Secretaría de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica [...]”. (sic).

2.4. Considerando lo expuesto, esta Sala advierte, que el documento sobre el que se alega se cometió el error de hecho, es el original y se encuentra agregado a fs. […] de la pieza principal, expedido por solicitud del demandado, por el Director de la Unidad Médica de Ilopango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Doctor Manuel Antonio Ávalos Somoza y la licenciada Beatriz Elena Ruano, Jefa de Trabajo Social de dicha Unidad Médica, en la que consta efectivamente que el señor JCAD, con número de afiliación: **********, según datos del expediente clínico, pasó consulta el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis en el área de emergencia y que ingresó según el sistema informático a las dieciséis horas y diecinueve minutos, atendido por el Doctor Daniel Guzmán Chávez, con J.V.P.M. **********, a las veinte horas y cincuenta minutos, con diagnóstico entero colitis y despachado a las veintiún horas y veintidós minutos, según registro de farmacia, con medicamento: Ibuprofeno y Metroclopramida.

2.5. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso, se colige, que la Cámara Sentenciadora supuso hechos que distan mucho de lo expresado en el documento de fs. […] de la pieza principal, pues no consta el historial clínico del inicio del padecimiento que lo obligó a pasar consulta de emergencia el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, a las dieciséis horas y diecinueve minutos; en ese sentido, la Cámara sentenciadora al concluir que el trabajador demandado no se presentó a las cinco de la mañana a desempeñar su trabajo por motivos de salud, es un argumento carente de fundamento fáctico, pues la prueba documental relacionada, en ningún apartado hace relación a dicha condición y que haya sido obstáculo para cumplir con el trabajo convenido, ni consta incapacidad alguna del día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis; por consiguiente, la conclusión del Ad quem es genérica e imposible justificarse con el sustrato probatorio relacionado en la sentencia, pues de haber sucedido como lo expreso la Cámara Sentenciadora, la prueba documental relativa al estado de salud, lo hubiera revelado; en ese sentido, la constancia relacionada en el párrafo 2.4 de esta sentencia, carece de la pertinencia necesaria para justificar la inasistencia del trabajador demandado a desempeñar sus labores en el turno de las cinco de la mañana del día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

2.6. Expuestas las consideraciones anteriores, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora, cometió el vicio denunciado por la suposición de prueba en la constancia relacionada, dado que los hechos contenidos en dicho documento, no coinciden con los expresados por el Ad quem en la sentencia controvertida; en consecuencia, se declarará ha lugar a casar la sentencia impugnada.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia que se pronunciará, estará directamente vinculada a los puntos apelados, ante el Tribunal de alzada.

3.1. El Apoderado de la sociedad demandante, licenciado MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, argumentó que la sentencia dictada por el A quo, no fue apegada a derecho, y al efecto centra su reclamo en que opuso, alegó y probó la excepción de inasistencia a las labores del trabajador demandado, como causa justificativa de despido, contenida en la causal 12ª del art. 50 CT, en ese sentido, promovió el Juicio Individual Ordinario de Trabajo de Terminación de Contrato sin Responsabilidad Patronal, ya que el trabajador falto a su trabajo los días veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, sin haber justificado su ausencia o haber solicitado el permiso respectivo.

3.2. También consideró el apelante, que el mismo trabajador en su declaración de parte contraria, aceptó que no presento ninguna causa justificativa de las ausencias, sin embargo, en el proceso presentó un documento emitido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), tres meses después de la inasistencia, en el que consta que pasó consulta a las dieciséis horas, cuando su turno iniciaba a las cinco de la mañana de ese mismo día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis; por lo tanto a criterio del apelante, la inasistencia del trabajador JCAD, no fue justificada; y en igual sentido, se encuentra la incapacidad de los días veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, pues a su entender, si el mismo trabajador acepto no haber presentado ningún documento a la sociedad, se duda de su veracidad.

3.3. Expuesto lo anterior, se procede al análisis de los reclamos planteados, los cuales se encuentran vinculados, a la acreditación de la causa justificativa de despido, causal 12ª del art. 50 CT; y sobre el cual se advierte, que la parte actora presentó prueba documental, folios […] de la pieza principal (pp.), testimonial agregada a folios […] DVD pp., y la declaración de parte contraria rendida por el trabajador AD, agregada a folios […] DVD de la pieza principal; sin embargo, la parte demandada presentó prueba documental de fs. […] pp. y la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandante, quien no compareció (fs. […] pp.); respecto a la prueba testimonial de descargo, únicamente fue propuesta, según acta de fs. […] pp; así mismo, se acreditó que el demandado poseía la calidad de directivo sindical, durante el hecho principal discutido.

3.4. Considerando las declaraciones de los testigos de cargo, señores: KGSF, JMC y BACM; se procede al análisis, respecto a la primer testigo, esta señala puntualmente las fechas en las que el trabajador demandado faltó a su trabajo, sin embargo, reconoció que se dio cuenta de ello, por medio de diferentes correos electrónicos recibidos de distintas personas y al efecto nombró también a los demás testigos, lo que sin lugar a dudas se puede concluir que se trata de una testigo de referencia, ya que los hechos no le constan de manera directa, por lo que su declaración será desestimada; en el mismo sentido, el testigo BACM, que no dio razones como le constaban las faltas atribuidas al demandado y las fechas no coinciden con los días veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, en las que el trabajador faltó a sus labores; circunstancias que acertadamente también advirtió el A quo.

3.5. Finalmente el testigo, señor JMC, merece fe, ya que es compañero de trabajo del demandado y el día veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, el estaba desempeñando la función de facilitador de operaciones, que consistía en revisar los horarios y entregas, y que le consta que el demandado faltó esos días, ya que el turno que le tocaba se lo asignó a otras personas; circunstancias consignadas en la declaración en formato DVD, al minutos veintiuno con treinta y siete segundos y siguientes; también con la declaración de parte contraria rendida por el trabajador demandado, se determina que esté no contestó puntualmente que faltó el día veintisiete al contrario se mostró evasivo, pero si acepto que falto el día veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, conforme al minuto tres y treinta y nueve segundos en adelante; por lo tanto, se establece que el demandado faltó a sus labores, los días veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

3.6. Respecto a la prueba documental presentada por parte del Defensor Público Laboral, licenciado EDGARDO ERNESTO ESTRADA HIDALGO, con la que pretendió justificar la inasistencia del demandado, por medio del reporte de llamadas agregado a fs. […] pp, determinando que del terminal celular **********, se reporta una llamada saliente a las 3:51 horas de la madrugada, hacia el número telefónico **********; reportándose que por su estado de salud no se presentaría a sus labores; lo que conforme a la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandante a la Declaración de Parte Contraria, se tienen por cierto los hechos; agregando que la llamada fue recibida por el señor AG, encargado de turno de ese día; sin embargo, existe a folio […] pp, una constancia emitida por el Instituto del Seguro Social (ISSS) en Ilopango, a los veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete, firmada por el Director de la Unidad Médica de ese Municipio, Doctor Manuel Antonio Ávalos Somoza y la Jefa de Trabajo Social, licenciada Beatriz Elena Ruano, en la cual únicamente consta que el señor JCAD, pasó consulta el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis a las dieciséis horas diecinueve minutos, y fue atendido por el Doctor Daniel Guzmán Chávez; sin embargo, no se relaciona ningún antecedente que el padecimiento de entero colitis, haya empezado la madrugada de ese día, por lo que el documento relacionado no es pertinente para justificar la inasistencia, ya que existe acreditado en autos que el turno del trabajador demandante empezaba a las cinco de la mañana; por consiguiente, el reporte de las llamadas salientes y el haber tenido por cierto los hechos debido a la incomparecencia del representante legal de la demandante, conforme al art. 347 CPCM, no le benefician al demandado, pues no puede establecerse una congruencia de los hechos relatados con los contenidos en el documento de fs. […]pp; ya que, si el estado de salud del demandado, le impidió presentarse a sus labores y únicamente dio aviso telefónicamente por medio del controlador de turno, señor AG, por qué no existe acreditación alguna o historial clínico por parte del demandado que sus síntomas empezaron en la madrugada del día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, máxime que lo pretendido era justificar la inasistencia a sus labores en el turno que iniciaba a las cinco de la mañana, por lo que el documento de fs. […] pp, no es pertinente para justificar la ausencia; faltando a la obligación de desempeñar el trabajo convenido, conforme a la obligación 1ª del art. 31 CT.

3.7. Finalmente, esta Sala, analizará si en el proceso, se logró probar la causa justificativa de despido alegada por el apoderado de la demandante contenida en la causal 12ª del art. 50 CT, que literalmente establece: “12ª. Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días;”.

3.8. De acuerdo al análisis previó se determinó que la prueba documental de descargo de folios […] pp, no fueron suficientes para justificar la inasistencia a las labores del trabajador JCAD, por lo que el día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se considera por inasistencia sin permiso del patrono, ni haber acreditado causa justificada; así mismo, el licenciado SÁNCHEZ CHINCHILLA, alegó que el trabajador falto el día veintiocho del mismo mes y año, por lo que consideró que su inasistencia fue en dos días completos y consecutivos; sin embargo, se encuentra agregado a folios […] pp, una constancia médica extendida por el Doctor ROBERTO EDMUNDO MARENCO MOLINA, con registro Nº. ********** (fs.[…]) de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el que hace constar, que realizó nueva evaluación médica al señor JCAD, tratándolo en ese momento por dolor abdominal, cólico y proceso diarreico agudo; por lo que recomendó reposo e incapacidad por dos días a partir del veintiocho de diciembre del año relacionado; no se omite relacionar que dicha constancia hace relación a la consulta en la Unidad Médica de Ilopango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tal como se acredito a fs. […] pp; en consecuencia, la inasistencia del trabajador demandado del día veintiocho, está debidamente justificada; en ese sentido, no se cumple con los presupuestos legales, contenidos en la causal 12ª del art. 50 CT, correspondiente a la inasistencia por dos días laborales consecutivos; por lo tanto, no es posible acceder a la terminación de contrato sin responsabilidad patronal en contra del trabajador JCAD.”