ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM SUPONE HECHOS QUE DISTAN MUCHO DE LO EXPRESADO
EN EL DOCUMENTO OBJETO DE RECLAMO, YA QUE CARECE DE LA PERTINENCIA NECESARIA
PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA DEL TRABAJADOR DEMANDADO A DESEMPEÑAR SUS
LABORES
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se procede al análisis, del motivo de
casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.
2.1. Esta Sala en reiterada
jurisprudencia, ha considerado que el vicio invocado tiene lugar, cuando el
juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir
también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento,
tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como sí no constara en él; es decir,
el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de
él, o no dar por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba
pertinente e idónea. (sentencia con referencia 25-CAL-2008, de fecha
veintisiete de noviembre de dos mil once).
2.2. En el caso de autos, el recurrente
reclama el vicio, argumentado que la Cámara Sentenciadora determinó situaciones
fácticas que no aparecen en la Constancia Médica, emitida por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, Unidad Médica de Ilopango, firmada por el Doctor
Manuel Antonio Ávalos Somoza y Beatriz Elena Ruano, pues con esta únicamente,
se acreditó que el trabajador JCAD, pasó consulta y fue diagnosticado con entero
colitis, y que se presentó a las dieciséis horas y diecinueve minutos del
día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y fue despachado a las
veintiún horas y veintidós minutos, de las instalaciones de dicho centro de
Salud; sin embargo, a criterio del recurrente, no es posible determinar con
dicha constancia que el trabajador no se presentó a las cinco de la mañana hora
que empezaba su turno, por padecer síntomas de una enfermedad, decidiendo tomar
reposo para sentir alguna mejoría, y acudir al doctor hasta que sus síntomas no
cesan o se agudizan, y que por eso hasta esa hora decidió pasar consulta el
demandado; y por lo tanto, se justificaba la inasistencia de los días
veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
2.3. Respecto al punto discutido, la
Cámara sentenciadora, expresó: “[...]----De ahí que, una prueba es,
“pertinente” cuando tiene relación con los hechos controvertidos. 5.1. Acorde a
dicho principio el demandado a fin de justificar sus inasistencias presento: a)
la constancia médica extendida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
de la Unidad Médica de Ilopango extendida por el Doctor Manuel Antonio Avalos
Somoza, Director de dicha unidad de veinte de marzo del corriente año, que
corre agregada a fs., […], en la cual queda establecido que efectivamente el
señor AD pasó consulta el día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y
aunque su turno de trabajo, ese día, iniciaba a las cinco de la mañana, este no
se presentó a esa hora, se debe tomar en cuenta que una persona al tener
síntomas de alguna enfermedad decide tomar reposo para sentir alguna mejoría„ y
acude al doctor hasta el momento en que dichos síntomas no cesan o se agudizan
por lo que el señor decidió a pasar consulta hasta las dieciséis horas
diecinueve minutos del día antes mencionado; b) la constancia médica con firma
y sello original extendida por el Doctor Roberto Edmundo Marenco Molina de
fecha veintiocho de diciembre del año dos mil dieciséis a favor del trabajador
demandado corre agregada a fs., […] de la p.p.. Sobre este documento vale
señalar que la actora pretendió desvirtuar la veracidad de dicha prueba
atacando la profesión del Doctor en Medicina Roberto Edmundo Marenco Molina,
nombre y sello del mismo; es decir, sin hacer alusión al contenido del mismo;
sin hacer uso del incidente de falsedad consignado en la ley para tal efecto.
Por el contrario, su actuación provocó la emisión por parte del A quo de girar
oficio a Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, informe que corre agregado
a fs. […] de la p.p. extendido por la Secretaría de la Junta de Vigilancia de
la Profesión Médica [...]”. (sic).
2.4. Considerando lo expuesto, esta
Sala advierte, que el documento sobre el que se alega se cometió el error de
hecho, es el original y se encuentra agregado a fs. […] de la pieza principal,
expedido por solicitud del demandado, por el Director de la Unidad Médica de
Ilopango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Doctor Manuel Antonio
Ávalos Somoza y la licenciada Beatriz Elena Ruano, Jefa de Trabajo Social de
dicha Unidad Médica, en la que consta efectivamente que el señor JCAD, con
número de afiliación: **********, según datos del expediente clínico, pasó
consulta el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis en el área de
emergencia y que ingresó según el sistema informático a las dieciséis horas y
diecinueve minutos, atendido por el Doctor Daniel Guzmán Chávez, con J.V.P.M.
**********, a las veinte horas y cincuenta minutos, con diagnóstico entero
colitis y despachado a las veintiún horas y veintidós minutos, según registro
de farmacia, con medicamento: Ibuprofeno y Metroclopramida.
2.5. De acuerdo a la lectura de la
sentencia y libelo del recurso, se colige, que la Cámara Sentenciadora supuso
hechos que distan mucho de lo expresado en el documento de fs. […] de la pieza
principal, pues no consta el historial clínico del inicio del padecimiento que
lo obligó a pasar consulta de emergencia el veintisiete de diciembre de dos mil
dieciséis, a las dieciséis horas y diecinueve minutos; en ese sentido, la
Cámara sentenciadora al concluir que el trabajador demandado no se presentó a
las cinco de la mañana a desempeñar su trabajo por motivos de salud, es un
argumento carente de fundamento fáctico, pues la prueba documental relacionada,
en ningún apartado hace relación a dicha condición y que haya sido obstáculo
para cumplir con el trabajo convenido, ni consta incapacidad alguna del día
veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis; por consiguiente, la conclusión
del Ad quem es genérica e imposible justificarse con el sustrato probatorio
relacionado en la sentencia, pues de haber sucedido como lo expreso la Cámara
Sentenciadora, la prueba documental relativa al estado de salud, lo hubiera
revelado; en ese sentido, la constancia relacionada en el párrafo 2.4 de esta
sentencia, carece de la pertinencia necesaria para justificar la inasistencia
del trabajador demandado a desempeñar sus labores en el turno de las cinco de
la mañana del día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
2.6. Expuestas las consideraciones
anteriores, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora, cometió el vicio
denunciado por la suposición de prueba en la constancia relacionada, dado que
los hechos contenidos en dicho documento, no coinciden con los expresados por
el Ad quem en la sentencia controvertida; en consecuencia, se declarará ha
lugar a casar la sentencia impugnada.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
La sentencia que se pronunciará, estará
directamente vinculada a los puntos apelados, ante el Tribunal de alzada.
3.1. El Apoderado de la sociedad
demandante, licenciado MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, argumentó
que la sentencia dictada por el A quo, no fue apegada a derecho, y
al efecto centra su reclamo en que opuso, alegó y probó la excepción de
inasistencia a las labores del trabajador demandado, como causa justificativa
de despido, contenida en la causal 12ª del art. 50 CT, en ese sentido, promovió
el Juicio Individual Ordinario de Trabajo de Terminación de Contrato sin
Responsabilidad Patronal, ya que el trabajador falto a su trabajo los días
veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, sin haber
justificado su ausencia o haber solicitado el permiso respectivo.
3.2. También consideró el apelante, que
el mismo trabajador en su declaración de parte contraria, aceptó que no
presento ninguna causa justificativa de las ausencias, sin embargo, en el
proceso presentó un documento emitido por el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS), tres meses después de la inasistencia, en el que consta que pasó
consulta a las dieciséis horas, cuando su turno iniciaba a las cinco de la
mañana de ese mismo día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis; por lo
tanto a criterio del apelante, la inasistencia del trabajador JCAD, no fue
justificada; y en igual sentido, se encuentra la incapacidad de los días veintiocho
y veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, pues a su entender, si el
mismo trabajador acepto no haber presentado ningún documento a la sociedad, se
duda de su veracidad.
3.3. Expuesto lo anterior, se procede
al análisis de los reclamos planteados, los cuales se encuentran vinculados, a
la acreditación de la causa justificativa de despido, causal 12ª del art. 50
CT; y sobre el cual se advierte, que la parte actora presentó prueba
documental, folios […] de la pieza principal (pp.), testimonial agregada a
folios […] DVD pp., y la declaración de parte contraria rendida por el
trabajador AD, agregada a folios […] DVD de la pieza principal; sin embargo, la
parte demandada presentó prueba documental de fs. […] pp. y la declaración de
parte contraria del representante legal de la sociedad demandante, quien no
compareció (fs. […] pp.); respecto a la prueba testimonial de descargo,
únicamente fue propuesta, según acta de fs. […] pp; así mismo, se acreditó que
el demandado poseía la calidad de directivo sindical, durante el hecho
principal discutido.
3.4. Considerando las declaraciones de
los testigos de cargo, señores: KGSF, JMC y BACM; se procede al análisis,
respecto a la primer testigo, esta señala puntualmente las fechas en las que el
trabajador demandado faltó a su trabajo, sin embargo, reconoció que se dio
cuenta de ello, por medio de diferentes correos electrónicos recibidos de
distintas personas y al efecto nombró también a los demás testigos, lo que sin
lugar a dudas se puede concluir que se trata de una testigo de referencia, ya
que los hechos no le constan de manera directa, por lo que su declaración será
desestimada; en el mismo sentido, el testigo BACM, que no dio razones como le
constaban las faltas atribuidas al demandado y las fechas no coinciden con los
días veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, en las que el
trabajador faltó a sus labores; circunstancias que acertadamente también
advirtió el A quo.
3.5. Finalmente el testigo, señor JMC,
merece fe, ya que es compañero de trabajo del demandado y el día veintisiete y
veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, el estaba desempeñando la función
de facilitador de operaciones, que consistía en revisar los horarios y
entregas, y que le consta que el demandado faltó esos días, ya que el turno que
le tocaba se lo asignó a otras personas; circunstancias consignadas en la
declaración en formato DVD, al minutos veintiuno con treinta y siete segundos y
siguientes; también con la declaración de parte contraria rendida por el trabajador
demandado, se determina que esté no contestó puntualmente que faltó el día
veintisiete al contrario se mostró evasivo, pero si acepto que falto el día
veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, conforme al minuto tres y treinta
y nueve segundos en adelante; por lo tanto, se establece que el demandado faltó
a sus labores, los días veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil
dieciséis.
3.6. Respecto a la prueba documental
presentada por parte del Defensor Público Laboral, licenciado EDGARDO ERNESTO
ESTRADA HIDALGO, con la que pretendió justificar la inasistencia del demandado,
por medio del reporte de llamadas agregado a fs. […] pp, determinando que del
terminal celular **********, se reporta una llamada saliente a las 3:51 horas
de la madrugada, hacia el número telefónico **********; reportándose que por su
estado de salud no se presentaría a sus labores; lo que conforme a la incomparecencia
del representante legal de la sociedad demandante a la Declaración de Parte
Contraria, se tienen por cierto los hechos; agregando que la llamada fue
recibida por el señor AG, encargado de turno de ese día; sin embargo, existe a
folio […] pp, una constancia emitida por el Instituto del Seguro Social (ISSS)
en Ilopango, a los veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete, firmada
por el Director de la Unidad Médica de ese Municipio, Doctor Manuel Antonio
Ávalos Somoza y la Jefa de Trabajo Social, licenciada Beatriz Elena Ruano, en
la cual únicamente consta que el señor JCAD, pasó consulta el veintisiete de
diciembre de dos mil dieciséis a las dieciséis horas diecinueve minutos, y fue
atendido por el Doctor Daniel Guzmán Chávez; sin embargo, no se relaciona
ningún antecedente que el padecimiento de entero colitis, haya empezado la
madrugada de ese día, por lo que el documento relacionado no es pertinente para
justificar la inasistencia, ya que existe acreditado en autos que el turno del
trabajador demandante empezaba a las cinco de la mañana; por consiguiente, el
reporte de las llamadas salientes y el haber tenido por cierto los hechos
debido a la incomparecencia del representante legal de la demandante, conforme
al art. 347 CPCM, no le benefician al demandado, pues no puede establecerse una
congruencia de los hechos relatados con los contenidos en el documento de fs.
[…]pp; ya que, si el estado de salud del demandado, le impidió presentarse a
sus labores y únicamente dio aviso telefónicamente por medio del controlador de
turno, señor AG, por qué no existe acreditación alguna o historial clínico por
parte del demandado que sus síntomas empezaron en la madrugada del día
veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, máxime que lo pretendido era
justificar la inasistencia a sus labores en el turno que iniciaba a las cinco
de la mañana, por lo que el documento de fs. […] pp, no es pertinente para
justificar la ausencia; faltando a la obligación de desempeñar el trabajo
convenido, conforme a la obligación 1ª del art. 31 CT.
3.7. Finalmente, esta Sala, analizará
si en el proceso, se logró probar la causa justificativa de despido alegada por
el apoderado de la demandante contenida en la causal 12ª del art. 50 CT, que
literalmente establece: “12ª. Por faltar el trabajador a sus labores sin el
permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales
completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un
mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los
días completos sino aún los medios días;”.
3.8. De acuerdo al análisis previó se
determinó que la prueba documental de descargo de folios […] pp, no fueron
suficientes para justificar la inasistencia a las labores del trabajador JCAD,
por lo que el día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se considera
por inasistencia sin permiso del patrono, ni haber acreditado causa
justificada; así mismo, el licenciado SÁNCHEZ CHINCHILLA, alegó que el
trabajador falto el día veintiocho del mismo mes y año, por lo que consideró
que su inasistencia fue en dos días completos y consecutivos; sin embargo, se
encuentra agregado a folios […] pp, una constancia médica extendida por el
Doctor ROBERTO EDMUNDO MARENCO MOLINA, con registro Nº. ********** (fs.[…]) de la
Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, de fecha veintiocho de diciembre de
dos mil dieciséis, en el que hace constar, que realizó nueva evaluación médica
al señor JCAD, tratándolo en ese momento por dolor abdominal, cólico y proceso
diarreico agudo; por lo que recomendó reposo e incapacidad por dos días a
partir del veintiocho de diciembre del año relacionado; no se omite relacionar
que dicha constancia hace relación a la consulta en la Unidad Médica de
Ilopango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tal como se acredito a
fs. […] pp; en consecuencia, la inasistencia del trabajador demandado del día
veintiocho, está debidamente justificada; en ese sentido, no se cumple con los
presupuestos legales, contenidos en la causal 12ª del art. 50 CT, correspondiente
a la inasistencia por dos días laborales consecutivos; por lo tanto, no es
posible acceder a la terminación de contrato sin responsabilidad patronal en
contra del trabajador JCAD.”