COSTAS PROCESALES
SI EL DEMANDADO SE ALLANA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ANTES DE CONTESTARLA, NO PROCEDE LAS IMPOSICIÓN DE COSTAS
“3.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba en la infracción de los Arts. 131 y 218 CPCM., que se refieren por su orden, al allanamiento y al principio de congruencia, pues se accedió a todas las pretensiones de la parte actora, sin tomar en consideración que, pese a mediar un allanamiento de la parte demandada, el juez solamente puede acceder y conceder las pretensiones que fueren conforme a derecho, sin excederse en los derechos reconocidos al demandante.
3.2) La institución procesal del allanamiento, se constituye como una forma anticipada de finalización el proceso, que permite eliminar la litigiosidad infundada dentro del proceso, frente a derechos disponibles, en donde el juez debe solamente controlar que el allanamiento no sea contrario al orden público, interés general, que se realice en perjuicio de tercero, o que encubre fraude de ley, y si no estamos en ninguno de tales supuestos, se debe poner término al proceso mediante una resolución judicial conforme a las peticiones del actor a las que el demandado se allana.
3.2.1) Una vez producido el allanamiento el juzgador no tiene la posibilidad de entrar al examen de valoración de los hechos, pues éstos han quedado admitidos sin más por el simple hecho de allanarse, siendo este su principal efecto. De ahí que, conforme al principio de congruencia, la actividad decisoria del Tribunal se ve vinculada en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del demandado, lo solicitado por el actor.
3.2.2) No obstante, esto no significa que el juez se encuentra amarrado indefectiblemente a dictar una sentencia estimatoria a todas las pretensiones del demandante, pues aún con la ocurrencia del allanamiento, el aplicador de justicia puede analizar si existe una norma abstracta aplicable al caso, verificar si la causa del contrato es lícita o incluso si resulta probado el interés del actor, en otras palabras, éste siempre debe procurar que la sentencia si bien responda a los intereses del accionante, no implique una vulneración a los derechos del demandado.
3.2.3) En ese contexto, la ley prevé ciertas reglas, respecto a la imposición de costas, para aquellos casos supuestos de terminación del proceso por actos de disposición de las partes, así en el caso del allanamiento del demandado no se le impondrán las costas cuando se produjere antes de contestar la demanda, así lo dispone la parte final del Inc. 3° del Art. 131 CPCM.
En ese mismo sentido, el Inc. 2° del Art. 284 CPCM., dispone que el demandado podrá manifestar en la contestación su allanamiento, por su parte, el Art. 273 Inc. 1° del aludido cuerpo normativo, establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
3.2.4) Así las cosas, dicha previsión legal obedece a un estímulo que supone al demandado que reconozca con prontitud la justicia de la reclamación del demandante, evitando de esa manera la pérdida de tiempo y el dispendio innecesario que conlleva la litigiosidad contenciosa para los órganos judiciales, por lo que si éste ha sido diligente y en su primera intervención, muestra su conformidad con la demanda allanándose a la misma, el legislador le premia con eximirlo de pagar las costas procesales.”
EL ALLANAMIENTO NO IMPLICA LA CONDENA AUTOMATIZADA DE LO REQUERIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA, SINO, ÚNICAMENTE, AQUELLO QUE CONFORME A DERECHO LE CORRESPONDA
“3.3) En el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia, no solo accede a las costas procesales solicitadas en la demanda, aun mediando el allanamiento del demandado en su primera intervención, sino que además lo condenó a la cantidad solicitada por el actor en la demanda, sin tomar en consideración que, por disposición legal, no correspondía la condena en costas de primera instancia y que además, su cuantificación atiende a lo establecido en la Ley del Arancel Judicial y no a la cantidad que a criterio personal de la actora le corresponde en dicho concepto.
3.4) Ahora bien, en lo tocante a que la juzgadora declaró en su sentencia que la demandante señora […], tenía el derecho de conservar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, entregados por el arrendatario en calidad de depósito, ordenando que el demandado señor […], pague a la mencionada demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de consumo de agua potable, energía eléctrica y demás servicios, es menester señalar, que según lo dispusieron ambas partes en el romano VII) del contrato de arrendamiento, dicho monto serviría para garantizar el alquiler del inmueble objeto del contrato y para responder por los daños que presentare el mismo cuando se desocupara, así como también para responder de los pagos de agua potable, energía eléctrica e impuestos municipales que estuvieren pendientes de pago.
3.4.1) En contraste con dicha cláusula, más adelante en el romano VIII) del contrato, se estableció un apartado denominado: “NO DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO”, en donde se dijo que la cantidad de dinero entregada en ese concepto, no sería reintegrada y podría quedarse con ella sin responsabilidad alguna, siempre y cuando surgieren circunstancias como que el demandado cayera en mora en una o más cuotas, no cancelare los cánones de arrendamiento en la fecha convenida, y si el arrendante se viese en la necesidad de acudir a los tribunales a promover cualquier proceso judicial proveniente del incumplimiento de las cláusulas del contrato.
3.4.2) En ese orden de ideas, de la lectura minuciosa del convenio suscrito por las partes, si bien se estableció una cláusula que permite que el arrendante conserve el depósito a manera de penalidad por incumplimiento contractual, más claro ha quedado el objeto por el cual se solicita dicho depósito desde el inicio del arrendamiento, y esto es para responder por los daños que sufriera el inmueble arrendado y para el pago de los servicios básicos del mismo, en ese sentido, habiéndose solicitado dentro de la demanda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el pago de dichos servicios, y mediando allanamiento en cuanto a tal pretensión por parte del demandado, lo justo es que se le descuente sobre el referido monto, la suma de SETENCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, entregados por el demandado señor […], como depósito, pues ambas partes convinieron en que esa sería la finalidad del mismo.
3.5) De modo que, es importante destacar que el principio de congruencia se erige como un principio universal del derecho procesal derivado del derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., consagrado y desarrollado en el Art. 218 CPCM., que dispone que las sentencias deberán resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.
3.6) En ese contexto, el Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve sin otorgar más de lo pedido por el actor y menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes, aunque es importarte acotar, que ningún operador de justicia se encuentra obligado a otorgar todo lo que se le solicite o a resolver favorablemente a lo que se le pide, sino que en todo momento debe dar cumplimiento a lo prescrito por los Arts. 11 y 15 de nuestra Carta Magna, pronunciando la decisión que corresponda conforme a derecho.
3.7) En virtud de lo anterior, y de la lectura integral de la sentencia impugnada, no puede afirmarse que la administradora de justicia haya incurrido en una infracción al principio de congruencia dentro su sentencia, pues en ella se evidencia una adecuación entre las pretensiones formuladas oportunamente y el fallo de la misma; sin embargo, no puede dejarse de lado el hecho que pese a lo pedido por las partes, al juez le vincula el principio iura novit curiat, en el sentido que conoce y aplica el derecho, y es por eso que los suscritos magistrados han advertido una infracción legal al dictarse la sentencia, y es que se ordenó el pago de costas procesales cuando no procedía su condena, y que además se ordenó al demandado pagar el monto total requerido en concepto de pago de los servicios básicos del inmueble objeto del arrendamiento, sin descontar el depósito entregado a la arrendataria para cubrir esos gastos, bajo la premisa que el referido demandado se allanó a las pretensiones del actor, sin tomar en consideración que el allanamiento no implica la condena automatizada de lo requerido en el libelo de demanda, sino, únicamente, aquello que conforme a derecho le corresponda; por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido, por tener fundamento legal.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que el allanamiento de la parte demandada a las pretensiones de la demandante, no significa que el juez deba acceder mecánicamente a todas ellas, sino solamente a las que por ley le pertenecen y se encuentren probadas dentro del proceso.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo concerniente la sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”