ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM ESTÁ FUNDADO EN UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 356 del Código de Trabajo

El fundamento principal de la licenciada Orellana Rivera para este sub motivo, consistió principalmente en el hecho de que la Cámara cuestionó la imparcialidad del testigo de cargo sin que en el proceso conste que la contraparte haya impugnado tal situación, por lo tanto, a juicio de la recurrente se infringió el art. 356 del Código de Trabajo, al no tomar en cuenta la declaración del testigo por considerarlo un testimonio parcializado.

Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada en su sentencia argumentó: “[...] Ahora bien, al analizar minuciosamente la declaración del testigo supra y aplicando las reglas de la sana crítica, para este Tribunal, el despido del cual se queja el actor no se ha probado con el dicho del testigo, por las razones siguientes: --- 4.1. El señor ECA, fue claro, enfático e insistió en manifestar que no presenció el despido del señor ECA, que únicamente escucho el despido el día diez de febrero del presente año, como a eso de las cinco y seis de la tarde, -hora diferente a la alegada en la demanda de mérito-; mas no vio a las partes materiales, pues hay una pared de por medio. --- 4.2. A criterio de este Tribunal, el testigo tiene motivos de parcialidad que afectan su testimonio, pues este según su deposición es el hermano del trabajador demandante y además es socio fundador de la sociedad “Asesoría IT Empresarial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable”, según consta en la certificación de Escritura de Constitución extendida por el Registro de Comercio, de fs. […] de la pieza principal, de la cual la demandada alega competencia en materia Mercantil. [...]”. (sic).

Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, vrg. Sentencia 136-CAL-2010, de fecha ocho de junio de dos mil once, entre otras, que el Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace de forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

Dicho lo anterior, es de mencionar que la prueba testimonial tiene valor probatorio, en cuanto que lo declarado por los testigos sea conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, que su valor intrínseco lo determina la forma en que exponen los hechos y la manera en que fueron percibidos los mismos, es por ello que dicha prueba no está sujeta a tarifa legal sino a la libre apreciación del juzgador, pero no ilimitada sino circunscrita a las normas de la sana critica; por lo que la declaración debe ser cierta y veraz. Por esa razón, el juzgador a la hora de tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.

Es oportuno mencionar, que si bien es cierto el art. 355 CPCM, establece que podrá ser testigo cualquier persona, salvo las naturales que estén privadas de razón, de manera permanente o del sentido mínimo y necesario para tener conocimiento sobre los hechos que versa la prueba; es el sistema de valoración de la sana crítica, el que guiará al juzgador para determinar la credibilidad del testigo determinando un interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar su testimonio, esa declaración puede merecer plena credibilidad y con mayor razón si los hechos que relata, están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil.

Ahora bien, del análisis de la sentencia pronunciada por la Cámara, se advierte, que el fundamento central para desestimar la prueba testimonial si bien, lo basó en el aspecto subjetivo relativo al vínculo familiar del trabajador demandante, se debe resaltar que, el parentesco -por consanguinidad o afinidad- por sí solo, no es suficiente para negar eficacia a la deposición, pues objetivamente no es posible determinar si ese vínculo conlleva de manera obligatoria al testigo, a dejar de manifestar la verdad; sin embargo, no sólo fue ese elemento el que llevó a la Cámara a desacreditar el testimonio del testigo, ya que además consideró que el señor ECA, era socio fundador de la sociedad “Asesoría IT Empresarial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable”, de la cual la demandada alegó competencia desleal en materia Mercantil; de igual forma, el testigo en comento fue claro y enfático en declarar que no presenció el despido del trabajador demandante; de tal manera, que a juicio de esta Sala, la Cámara al aplicar criterios de valoración como la experiencia y el sentido común, concluyó que de acuerdo a los hechos narrados por dicho testigo, no aportó prueba suficiente para acreditar el despido alegado por el trabajador demandante, por lo que para este Tribunal el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma absurda, arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello, dicha sentencia está fundada a través de un proceso lógico e intelectivo, en el que la Cámara dio razones suficientes del porqué de su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana crítica. Consecuentemente no comete el vicio que el recurrente le atribuye, y resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.”