ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD
QUEM ESTÁ FUNDADO EN UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Error de derecho en la apreciación de
la prueba testimonial, art. 356 del Código de Trabajo
El fundamento principal de la
licenciada Orellana Rivera para este sub motivo, consistió principalmente en el
hecho de que la Cámara cuestionó la imparcialidad del testigo de cargo sin que
en el proceso conste que la contraparte haya impugnado tal situación, por lo
tanto, a juicio de la recurrente se infringió el art. 356 del Código de
Trabajo, al no tomar en cuenta la declaración del testigo por considerarlo un
testimonio parcializado.
Respecto del punto alegado, el tribunal
de alzada en su sentencia argumentó: “[...] Ahora bien, al analizar
minuciosamente la declaración del testigo supra y aplicando las reglas de la
sana crítica, para este Tribunal, el despido del cual se queja el actor no se
ha probado con el dicho del testigo, por las razones siguientes: --- 4.1. El
señor ECA, fue claro, enfático e insistió en manifestar que no presenció el
despido del señor ECA, que únicamente escucho el despido el día diez de febrero
del presente año, como a eso de las cinco y seis de la tarde, -hora diferente a
la alegada en la demanda de mérito-; mas no vio a las partes materiales, pues
hay una pared de por medio. --- 4.2. A criterio de este Tribunal, el testigo
tiene motivos de parcialidad que afectan su testimonio, pues este según su
deposición es el hermano del trabajador demandante y además es socio fundador
de la sociedad “Asesoría IT Empresarial El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable”, según consta en la certificación de Escritura de
Constitución extendida por el Registro de Comercio, de fs. […] de la pieza
principal, de la cual la demandada alega competencia en materia Mercantil.
[...]”. (sic).
Esta Sala ha sostenido en su
jurisprudencia, vrg. Sentencia 136-CAL-2010, de fecha ocho de junio de dos mil
once, entre otras, que el Error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con un sistema
distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al
amparo de dicho sistema de apreciación, se hace de forma absurda,
irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda,
cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que
adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la
apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su
voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.
Dicho lo anterior, es de mencionar que
la prueba testimonial tiene valor probatorio, en cuanto que lo declarado por
los testigos sea conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es
decir, que su valor intrínseco lo determina la forma en que exponen los hechos
y la manera en que fueron percibidos los mismos, es por ello que dicha prueba
no está sujeta a tarifa legal sino a la libre apreciación del juzgador, pero no
ilimitada sino circunscrita a las normas de la sana critica; por lo que la
declaración debe ser cierta y veraz. Por esa razón, el juzgador a la hora de
tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración; ya que
pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación
que de la prueba testifical haga el juez.
Es oportuno mencionar, que si bien es
cierto el art. 355 CPCM, establece que podrá ser testigo cualquier persona,
salvo las naturales que estén privadas de razón, de manera permanente o del
sentido mínimo y necesario para tener conocimiento sobre los hechos que versa
la prueba; es el sistema de valoración de la sana crítica, el que guiará al
juzgador para determinar la credibilidad del testigo determinando un interés u
otro motivo de parcialidad que pudiera afectar su testimonio, esa declaración
puede merecer plena credibilidad y con mayor razón si los hechos que relata,
están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen
verosímil.
Ahora bien, del análisis de la
sentencia pronunciada por la Cámara, se advierte, que el fundamento central
para desestimar la prueba testimonial si bien, lo basó en el aspecto subjetivo
relativo al vínculo familiar del trabajador demandante, se debe resaltar que,
el parentesco -por consanguinidad o afinidad- por sí solo, no es suficiente
para negar eficacia a la deposición, pues objetivamente no es posible
determinar si ese vínculo conlleva de manera obligatoria al testigo, a dejar de
manifestar la verdad; sin embargo, no sólo fue ese elemento el que llevó a la
Cámara a desacreditar el testimonio del testigo, ya que además consideró que el
señor ECA, era socio fundador de la sociedad “Asesoría IT Empresarial El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable”, de la cual la demandada alegó
competencia desleal en materia Mercantil; de igual forma, el testigo en comento
fue claro y enfático en declarar que no presenció el despido del trabajador
demandante; de tal manera, que a juicio de esta Sala, la Cámara al aplicar
criterios de valoración como la experiencia y el sentido común, concluyó que de
acuerdo a los hechos narrados por dicho testigo, no aportó prueba suficiente
para acreditar el despido alegado por el trabajador demandante, por lo que para
este Tribunal el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma absurda,
arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello, dicha sentencia está
fundada a través de un proceso lógico e intelectivo, en el que la Cámara dio
razones suficientes del porqué de su fallo, requisitos que exige el sistema de
valoración de la sana crítica. Consecuentemente no comete el vicio que el
recurrente le atribuye, y resulta procedente declarar no ha lugar a casar la
sentencia por este sub motivo.”