APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY

LA VULNERACIÓN DEL ART. 176 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL NO SE CONFIGURA, CUANDO SE ALEGA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEBIDA Y ESTA HA SIDO REALIZADA POR MEDIO DEL PROCURADOR DEL IMPETRANTE

“SÍNTESIS DEL CASO: El abogado Saúl Antonio Santos Cruz, como apoderado del señor FASR, se dirigió a la señora Jueza de lo Civil de Usulután a demandar en materia laboral, a los señores EJRC y RMR, reclamándoles concretamente indemnización por despido de hecho, vacación completa del período comprendido del cuatro de julio de dos mil catorce al tres de julio de dos mil quince, mas adeudo de vacación proporcional y aguinaldo proporcional y otras prestaciones que se dirán más adelante en forma específica, ya que el señor FASR, ingresó a laborar para, y a las órdenes de los señora EJRC y RMR; el día cinco de julio de dos mil once, presentándose a sus labores los días miércoles o jueves a las tres de la tarde en el “Taller de Resortes La Reina,” ubicado en **********, frente a Taller de Carpintería **********, Usulután, de donde salía conduciendo una rastra con destino a Guatemala, para cubrir la ruta de trabajo desde el lugar conocido como Villanueva, ubicado en la zona dos de la ciudad de Guatemala, hacia el lugar conocido como la Uruca, ubicado en la ciudad de San José, capital de la República de Costa Rica y viceversa, transportando en dicha rastra materiales de construcción como lámina lisa y de canal, costanera y cemento, estando sometido a una jornada laboral de veinticuatro horas diarias, con un horario de trabajo de tres de la tarde, a tres de la tarde del siguiente día, de lunes a domingo, descansando veinticuatro horas entre un viaje y el siguiente, los cuales realizaba en períodos de entre doce y quince días, luego regresando a El Salvador a guardar la rastra en el lugar señalado para el emplazamiento, devengando un salario de seiscientos dólares por viaje, los cuales le eran cancelados en dos partes trescientos dólares de anticipo y trescientos dólares al completar el viaje en efectivo. En esa forma trabajó para dichos señores hasta el día dieciséis de abril de dos mil dieciséis, fecha en que fue despedido de su trabajo por el señor EJRC. Las prestaciones que en concreto reclama son las siguientes: indemnización por despido de hecho, vacación completa de un período comprendido del cuatro de julio de dos mil catorce al tres de julio de dos mil quince, mas adeudo de vacación proporcional y aguinaldo proporcional, mas adeudo de aguinaldo completo del período comprendido del doce de diciembre de dos mil catorce al once de diciembre de dos mil quince, más adeudo de seiscientas sesenta horas extras nocturnas laboradas y no remuneradas, laboradas de diez de la noche a seis de la mañana del siguiente día, de lunes a domingo, en el período comprendido del uno de enero al dieciséis de abril de dos mil dieciséis, mas adeudo de trescientas horas extras diurnas laboradas y no remuneradas, laboradas de seis de la mañana a tres de la tarde del mismo día, de lunes a domingo, en el período comprendido del uno de enero al dieciséis de abril de dos mil dieciséis, más adeudo de quince días de descanso laborados y no remunerados del período comprendido del uno de enero al dieciséis de abril de dos mil dieciséis, mas adeudo de cuatro días de asueto laborados y no remunerados correspondiente a los días uno de enero, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo, todos de dos mil dieciséis, mas adeudo de quince días de descanso compensatorios laborados y no remunerados, del período comprendido del uno de enero al dieciséis de abril de dos mil dieciséis.

Por su parte, sobre la alegación de la recurrente, este Tribunal logra inferir “““un planteamiento acertado y categórico del vicio de Aplicación indebida, respecto del art. 176 CPCM, al expresar: “[…] Ha existido aplicación indebida del Art. 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, por parte de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, cuando sostiene que la notificación del auto donde se fija el día y hora de las audiencias de prueba (declaración de parte, y declaración de parte contraria) se tiene por notificado a mis mandantes por el hecho de que el mismo me fue debidamente notificado en calidad de procuradora, de conformidad con el Art. 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque si bien es cierto que el abogado es el vínculo relacional de su representado con el órgano judicial y con las demás partes, y es una tarea que le corresponde en exclusiva, pero existe la salvedad (excepción) de cuando se debe notificar y citar de forma personal según el Art. 71, y 177 PRCM, (sic) “cuando deba comparecer personalmente”; porque para el caso en comento se requería la intervención de manera personal de las partes, por tratarse de declaración de la parte contraria, por lo que no tiene aplicabilidad lo establecido en el Art. 176 PRCM, sino lo que establece el Art. 177 PRCM Porque se requería la presencia de la parte en persona. Como es para el interrogatorio en audiencia de prueba (declaración de parte contraría) [...]” (sic).-----En conclusión, la impetrarte detalla en su recurso la posible aplicación indebida de ley respecto del art. 176 CPCM””””

La Cámara sentenciadora en lo pertinente de su argumentación se expresó así: “““La recurrente Licenciada Lihidalma Lara Colato, en su escrito de expresión de agravios, como primer punto alega la nulidad de la sentencia venida en apelación en razón que manifiesta que la Juez A quo propició la incomparecencia de sus representados, ya que estos no fueron citados a la declaración de parte contraria que se había solicitado, violentándoles sus derechos de audiencia y defensa; al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones: a) consta a fs. […] del expediente principal el auto de las nueve horas y cinco minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, en donde se ordenaba citar a los demandados EJRC y RMR, a fin de que rindieran declaración de propia parte a lasonce horas del día veinte de octubre del año dos mil diecisiete, asimismo se citaba al trabajador FASR, para las catorce horas del día veinte de octubre del año dos mil diecisiete, para rendir declaración de parte contraria; de igual forma y en el mismo auto se ordenaba citar a los señores demandados antes relacionados para que rindieran declaración de parte contraria requerida por el Defensor Público laboral, a las diez horas del día dieciocho de octubre del año dos mil diecisiete, y de igual forma al trabajador a fin de que rindiera declaración de propia parte requerida por su defensor público laboral para las once horas del día dieciocho de octubre del año dos mil diecisiete.- b) Que dicho auto fue notificado a los Licenciados Saúl Santos y Mónica Ventura en sus calidades de defensores públicos laborales, a las once horas y once minutos del día seis de octubre del año dos mil diecisiete, y a la Licenciada Lihidalma Lara Colato a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del mismo día seis de octubre del año dos mil diecisiete, vía fax, dejando constancia del taco de envió tal y como consta en el expediente, que de acuerdo a las facultades que se otorgan a los Apoderados, se entiende que es a través de ellos que las partes materiales tendrán conocimientos de las citaciones a las diferentes diligencias requeridas por el Tribunal, esto con base en el art. 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, y aun cuando se pudiere alegar que existió vicio en dicho auto, en razón que se ordenaba citar a los demandados en una dirección específica, este quedó subsanado porque la demandada RMR, si compareció a la citación realizada para las once horas del día veinte de octubre a efecto de rendir declaración de propia parte, en consecuencia si tenía conocimiento de la cita para las diez horas del día dieciocho de octubre, a efecto de rendir declaración de parte contraria, pues como estableció al inicio, todas las citas constaban en el mismo auto, en razón de ello se considera que no hubo tal falta de citación de los demandados a efecto de rendir declaración de parte contraria como alega la recurrente, ya que la Licenciada Lara Colato al haber sido notificada de dicho auto pronunciado el día veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete debió comunicar el contenido del mismo a sus Poderdantes, a efecto de garantizarles los derechos en el proceso, de la misma forma que comunicó la citación para rendir la declaración de propia parte tal y como se constata con la comparecencia de la demandada, por lo que la finalidad de la comunicación procesal se cumplió debiendo declarar sin lugar la nulidad de la sentencia alegada.-----Que la relación laboral ha quedado demostrada también con la prueba documental de cargo presentada por el trabajador, ya que en los diferentes facturas (sic) y constancias de pago aparece que eran emitidas a nombre del demandado, y en cuanto a la falta de legítimo contradictor es procedente tomar en cuenta que, la demandada compareció a la audiencia conciliatoria y en dicha acta fs. […] pp, se hace constar que al otorgarle la palabra a la señora manifestó: “que no trae ningún arreglo conciliatorio” contrario a lo que se ha manifestado posteriormente respecto a que no conoce al trabajador, en razón de ello y sumado a lo expresado por la Juez A quo al respecto, se tiene que no hay falta de legítimo contradictor en el presente proceso.-----De dicha audiencia conciliatoria, tenemos que, al no ofrecer ninguna medida conciliatoria al trabajador demandante, según el Código de trabajo se presumirán ciertas (salvo prueba en contrario) las acciones u omisiones imputadas en la demanda, y tomando en cuenta que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles posteriores al despido, y además de ello se probó la relación laboral, con la prueba documental de cargo ofrecida por el trabajador, la (sic) alegaciones realizadas por los demandados, es decir al contestar la demanda aceptan la relación laboral existente para con el trabajador demandante, y al no haber ningún ofrecimiento como arreglo conciliatorio, en consecuencia le operan las presunciones al trabajador. Ahora bien es necesario tener en cuenta, que las presunciones legales que regula el art. 414 CT., y que son a favor de los trabajadores, deben entenderse como un medio utilizado por la ley para minimizar el “onus probandi” es decir le hace más expedito el camino al impetrarte para comprobar los hechos básicos de su demanda; lo que implica que se presume cierto las alegaciones referidas a la relación laboral, horario, jornada, salario, concepto de las labores realizadas, así también se tiene por cierto el despido alegado y las prestaciones proporcionales.””””

Sobre el particular, esta Sala hace las consideraciones siguientes: primero: tanto en el Código de Procedimientos Civiles, como en el Código Procesal Civil y Mercantil, aparece la intención del legislador de que en principio toda citación, notificación o emplazamiento sea en forma personal y solo que no se encuentre a la persona, podrá ser dejada la esquela en cualquier otra persona que alguna relación tenga con la, a emplazar, citar o notificar, artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; en segundo lugar, debido al aparecimiento de medios técnicos, el nuevo Código recoge la citación, notificación y emplazamiento precisamente por esos medios técnicos en el artículo 178, así como recoge la notificación tácita y la notificación notarial, en los artículos 173 y 175 respectivamente de dicho cuerpo legal, pero siempre tratando de que el acto de comunicación sea primordialmente personal, pero no en el sentido en que lo ha tomado la parte recurrente al sostener que dicha clase de notificación contenida en el artículo 177, se refiere a cuando la parte material debe de comparecer en persona, como en el caso de declaración de propia parte o declaración de parte contraria, sino cuando, como se ha dicho, lo ideal es que se citen preferentemente personalmente a la parte material o procesal y en su defecto a cualquiera de las personas que sucesivamente va mencionando la ley hasta llegar a una conclusión que es distinta en el Código de Procedimientos Civiles y el Procesal Civil y Mercantil. En tercer lugar hay que tomar en cuenta que en el nuevo código aparecen las notificaciones que pueden hacerse en la audiencia preparatoria, en la audiencia de prueba y en cualquiera otra de las que existen en el Código Procesal Civil y Mercantil, que es un momento idóneo para que se hagan notificaciones; con base en esos antecedentes resulta que no ha habido por parte de la Cámara sentenciadora aplicación indebida del artículo 176 del Código Procesal Civil y Mercantil y por consiguiente estuvo correcta la notificación realizada de acuerdo al artículo citado del mismo cuerpo legal, puesto que el nexo entre el procurador y su representado es una relación en la cual el procurador que es quien actúa en el proceso, recibe las notificaciones y se las hace saber a su poderdante, en el caso de autos, no con la responsabilidad simple o sencilla que se refiere a cuando la parte actora pide a la parte demandada su declaración de parte contraria, sino también porque en el caso en estudio en el mismo auto ha sido resuelta la petición que la parte demandada hizo sobre la declaración de su propia parte y la declaración de su parte contraria, y el apoderado de la parte actora, hizo la petición de la declaración de la propia parte y de la declaración de parte contraria, siendo pues que las mismas peticiones fueron resueltas en la misma resolución que consta a folios […] de la primera pieza principal, en ese sentido, resulta inconcebible que la licenciada Lihidalma Lara Colato, haya omitido dicha notificación a uno de sus representados materiales. Por todas estas razones, esta Sala estima que no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así se declarará en esta resolución y en consideración que actualmente la procuración profesional es obligatoria. En todo caso a mayor abundamiento, suponiendo que haya habido una infracción procesal, la parte presuntamente agraviada y tratándose de una nulidad procesal subsanable no hizo reclamo alguno ni al momento de la notificación que programaba las audiencias ni en la comparecencia, ni dentro de los cinco días siguientes, al conocimiento respectivo, todo según lo que señalan los artículos 236 y 237 C.P.C.M para tratar de invalidar la actuación defectuosa, por lo que la misma ha quedado convalidada.”