MOTIVACIÓN
CONSISTE EN
EXPONER LOS RAZONAMIENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE CONDUCEN A LOS HECHOS
“Dadolo dispuesto en el Art. 216 del CPCM, la motivación consiste
en exponer: “los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, (…)”.
Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional -en adelante SC- ha destacado: “si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio” (Sentencia dictada en el Amparo identificado con la referencia 197-1998, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve).”
EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN NO ES UN MERO FORMALISMO PROCESAL O
PROCEDIMENTAL, SINO QUE SE APOYA EN EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“También ha puntualizado que: “Una
de las derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional es el derecho a obtener
una resolución debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en
abundante jurisprudencia -v. gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada
en el proceso de Amp. 308-2008- que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o
procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección
jurisdiccional, pues con él se concede
la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que
lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que
les concierne. Precisamente, por el
objeto que persigue la motivación y fundamentación -esto es, la explicación de
las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado
sentido- es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de
ello, en todo tipo de resolución se exige
un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que
deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o
exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se
exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las
autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de estas al Derecho
ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro.(Sentencia dictada en el
Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de enero de dos mil
diecisiete).
En el mismo sentido el autor supra citado resalta que la exigencia legal de la motivación no se puede considerar satisfecha “con una mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de justificación alguna, Y lo que constituye una motivación suficiente ha de determinarse teniendo en cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también, y sobre todo, lo que es útil y relevante” (DE LA OLIVA SANTOS, A., Curso de Derecho … Óp.cit., p. 236).
Lo expuesto es coherente con la jurisprudencia comparada, así el
Tribunal Constitucional de España - en adelante TC- sostiene que:”La
motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de
conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una
proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de
una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado,
destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales
superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio
decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del
justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la
interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso
es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la
arbitrariedad…La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma, pero ha de ser
suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se
adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor o menor
complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento
que se requiera,(…)” -Sentencias pronunciadas
por el TC, la primera identificada bajo el Nº 77/2000,Sala Segunda, en el Recurso
de Amparo 3.791/1995 de fecha veintisiete de marzo del año dos mil; y, la
segunda, marcada con la referencia Nº 37/1982, emitida por la Sala Primera, en
el Recurso de Amparo 216/1981 de fecha dieciséis de junio de mil novecientos
ochenta y dos.”