PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
REQUISITO INTERNO DE TODA SENTENCIA
DEFINITIVA
“Sobre
la congruencia como requisito interno de toda sentencia definitiva el autor DE LA OLIVA SANTOS, A., (Curso de Derecho Procesal Civil II, Ed.
Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, p. 222) acota que:”… Es la norma
que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe
alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el aspecto
volitivo (de los pronunciamientos del fallo) pero también en el intelectual y
lógico (los fundamentos del fallo)…”
Por su parte la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, en la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, en el proceso identificado bajo la referencia 213-2005, se ha pronunciado en cuanto a la Congruencia definiéndola como: “(…) el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio. (…) El principio de congruencia adquiere especial connotación en el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho constitucional de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha afirmado (...).””
EXISTE FALTA DE CONGRUENCIA, CUANDO HAY DESAJUSTE ENTRE EL FALLO
JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN PLANTEADO EL DEBATE PROCESAL
“Al respecto el Art. 218del CPCM establece que la congruencia
implica que lo resuelto en la sentencia debe ser coherente, esto es, el ajuste
entre lo pedido y el fallo judicial, uno de los pilares básicos del proceso
jurisdiccional que otorga seguridad jurídica a las partes y previene la posible
arbitrariedad. En cuya virtud, las sentencias tienen que atenerse a lo debatido
en juicio. Se resuelve mediante un juicio lógico-jurídico, dados los hechos
probados y los fundamentos del derecho aplicable, que responde al silogismo.
En ese contexto la jurisprudencia Contencioso Administrativa, la
doctrina y la legislación de aplicación supletoria al presente proceso, establecen
que existe falta de congruencia o el juzgador incurre en infracción por
incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en
que las partes han planteado el debate procesal.”
TIPOS DE INCONGRUENCIAS
“Al analizar el contenido del Art. 218 del CPCM, y la sentencia de
la SCA antes citada, se derivan tres tipos de incongruencias que son:
(i) Por exceso o más de lo
pedido (Ultra Petitum), que es
aquella que concede u otorga en la parte dispositiva de la sentencia un plus favorable a alguno de los
litigantes;
(ii) Por menos de lo
resistido(Citra Petita), ésta se
configura cuando el juzgador deja de resolver respecto de la pretensión o en
relación de algún punto de la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la
decisión puede existir implícitamente en la sentencia, caso en el cual no
existirá incongruencia; y,
(iii) Por cosa distinta a la solicitada por las partes (Extra Petita), la cual se configura cuando se resuelve sobre algo que ni se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
Al respecto la sentencia antes citada acota: “se manifiesta cuando el juzgador sustituye
una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las
primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por
argumentos diferentes de los invocados. Sin
embargo, esta incongruencia no se configura cuando la resolución del Tribunal
versa sobre puntos o cuestiones que el Tribunal está facultado para introducir
ex oficio, por existir habilitación legal para ello”. (El resaltado es
propio).”
AL SEÑALAR INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA SE DEBE ESPECIFICAR Y FUNDAMENTAR QUÉ TIPO DE INCONGRUENCIA HA COMETIDO EL JUZGADOR.
“Además, según el autor supra
citado la incongruencia puede darse no
sólo con relación al petitorio sino con otros elementos de la pretensión
como los subjetivos (las partes) y objetivos: la causa de pedir o hechos
jurídicamente relevantes. Pues el juez debe emitir su pronunciamiento según las
alegaciones y pruebas de las partes conforme al Principio Iudex Iudicet Secundum Allegata Et Probata Partium, todo lo cual es
conforme al Principio de Aportación de Parte que regula el Art. 7 CPCM.
Asimismo de conformidad al inciso tercero del Art. 218 del CPCM puede darse un tipo de incongruencia respecto de los fundamentos jurídicos, la doctrina antes citada afirma con relación a ello: “2°) Que el tribunal puede y hasta debe aplicar el Derecho que conoce, como estime más acertado, siempre que se atenga, a la causa de pedir, es decir, al genuino fundamento -no a la fundamentación-de la pretensión, siempre que no se prescinda de la «causa pretendi» (…) A título de ejemplos, cabe que opere la regla Iura Novit Curia sin cambio o apartamiento del elemento jurídico de la «causa pretendi» o causa de pedir: 1°) Cuando una o varias normas positivas han sido citadas erróneamente, pero de lo alegado y pedido por la parte se desprenda sin duda cuál es la norma o el conjunto de normas que se prende hacer valer. 2°) Cuando no se cita una o varias una o varias normas positivas, pero está claro que el litigante apoya su pretensión en ellas, 3°) Cuando un principio general del Derecho ha sido incorrectamente denominado, pero, por lo alegado y pedido, cabe deducir cuál es el principio general. 4°) Cuando un negocio jurídico es erróneamente calificado o designado por el litigante (…) 5°) Cuando se comete error al calificar jurídicamente un hecho o circunstancia alegados como fundamento de lo que se pide, pero de lo que se alega y se pide permite conocer el fundamento jurídico en que quiere el litigante apoyar su pretensión. 6°) Cuando, en su argumentación jurídica, el litigante incurre en contradicciones internas o en confusiones o errores (…) En todos los casos precedentes (y en otros similares) de errores positivos o de omisiones, el tribunal puede, sin incurrir en incongruencias, aplicar el Derecho que conoce” (DE LA OLIVA SANTOS, A., Curso de Derecho (…)Óp.cit., p. 229).
De ahí que al señalar infracción de los requisitos internos de la sentencia por falta de congruencia se debe especificar y fundamentar qué tipo de incongruencia ha cometido el Juzgador.”