PARTICIÓN JUDICIAL
EL SOLICITANTE, A SU DISCRECIÓN, PUEDE SOLICITAR LA PARTICIÓN RESPECTO DE AQUELLOS BIENES SOBRE LOS CUALES NO DESEA CONTINUAR CON LA INDIVISIÓN, PUES LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO IMPLICA UNA SOLUCIÓN ABSOLUTA A LA COPROPIEDAD QUE PUEDA EXISTIR SOBRE OTROS BIENES
"3.1) EL PUNTO DE APELACIÓN estriba, en determinar si la pretensión contenida en la solicitud de partición judicial de bienes adolece de un presupuesto esencial que la vuelve improponible, por la razón que no han sido incluidos dentro de la misma, otros bienes y derechos adquiridos por las partes en forma proindivisa.
3.2) Al respecto, habrá que comenzar efectuando ciertas consideraciones sobre la figura de la improponibilidad de la demanda, para luego dejar claro a lo que se refiere el legislador cuando habla de requisitos esenciales de la pretensión, y si en el presente caso estamos ante la falta de uno de ellos.
El control jurisdiccional de improponibilidad de la demanda, responde a la imposibilidad absoluta del juez para conocer del fondo de la situación propuesta en la solicitud, por la razón que la petición que se efectúa adolece de algún defecto insalvable o de naturaleza insubsanable.
En tal sentido, con las variantes a que haya lugar en el caso que nos ocupa, por tratarse de unas diligencias no contenciosas, y a manera de ilustración, resulta importante mencionar, que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado algunas causas de improponibilidad de la demanda dentro de las cuales se encuentran: a) la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir de manera inicial, si las partes están legitimadas para demandar o para ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza al inicio la demanda; b) la improponibilidad objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y c) falta de interés, es decir que el motivo de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.
Nuestra legislación en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece como causas de improponibilidad las siguientes: i) Que tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; ii) Que se carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litis-pendencia, cosa juzgada, o compromiso pendiente; y iii) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.
3.3) Así las cosas, los presupuestos materiales o esenciales a que hace alusión la mencionada disposición legal, se refieren los primeros, a la titularidad o legitimación sustancial (legítimos contradictores) y el interés para obrar (legítimo, directo y actual), y los segundos, se relacionan estrictamente con los requisitos de validez del proceso, que atañe a la documentación que acompaña la demanda o solicitud y que le sirven de base para acreditar el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales o para fundamentar su petición.
3.4) En ese contexto, las presentes diligencias de partición judicial de bienes obedecen al deseo del solicitante señor […], de terminar con la proindivisión en la que actualmente se encuentra con el solicitado señor […], respecto de ciertos bienes inmuebles que adquirieron conjuntamente y que ha relacionado en su solicitud.
Es así que, estamos ante un tipo de propiedad común, es decir, de copropiedad, la que se ha definido doctrinariamente como el dominio simultáneo concurrente de varias personas sobre un cosa, en la cual tienen sobre la misma un derecho análogo, por pertenecer a todos los copropietarios juntamente, pero donde cada uno de los partícipes tiene la propiedad sobre una parte o cuota determinada, aunque ideal o abstracta y no material y concreta.
En nuestro Código Civil, específicamente, dentro de los Arts. 2055 y siguientes, es abordado el tema bajo el nombre de cuasicontrato de comunidad, el que se genera cuando entre las partes no ha existido un contrato de sociedad u otra convención relativa a la cosa común.
3.5) Más adelante, en el Art. 2064 C.C. se dispone que la división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia, y es por eso que, en términos generales, es admisible que el copropietario de una cosa singular solicite que se ponga término al estado de indivisión en que se encuentra, conforme a las disposiciones legales atinentes a la partición judicial de la herencia, desarrollada en los Arts. 1196 C.C. y siguientes.
3.6) Bajo esa premisa, el copropietario puede presentarse en cualquier momento ante el juez a solicitar que se termine con dicha indivisión, pues la copropiedad, ordinariamente, se forma y subsiste por voluntad de los comuneros; en ese sentido, desaparecida dicha voluntad, podrá presentarse el copropietario ante el juez para que, por medio de unas diligencias judiciales no contenciosas, se verifique la partición de los bienes que se encuentran en proindivisión, erigiéndose dichas diligencias como un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias; por ende, las resoluciones dictadas en ellas, al encontrarse al margen de una discusión de derechos, son actos que no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues para esto último es necesario que la resolución sea pronunciada en un juicio propiamente tal; en consecuencia, éstas no adquieren el carácter de inmutables.
3.7) Como se aduce, no puede estimarse que la resolución mediante la cual se ordena la partición judicial de bienes en caso de copropiedad, dé por concluido todo lo relativo a la situación jurídica de indivisión en que las partes se encuentren de forma particular, y su fundamento descansa, en el hecho que el juzgador para decidir cuenta únicamente con las pruebas que le ha rendido el peticionario, pues se trata de diligencias no contenciosas, y es por esa razón que la resolución que se pronuncia para concluirlas, no se erige como una verdadera sentencia, ni produce los efectos de la cosa juzgada sustancial, en virtud que esto implicaría la solución de una controversia, lo que no puede darse en este tipo de diligencias.
3.8) Por esa sencilla razón no puede aducirse que, al haberse omitido incluir dentro de la partición judicial ciertos bienes que también se encuentran en estado de indivisión entre las partes, la pretensión contenida en la solicitud de mérito adolezca de requisitos esenciales para su tramitación que la hacen improponible, como lo sostiene el impetrante, pues el solicitante señor […], a su discreción puede solicitar la partición respecto de aquellos bienes sobre los cuales no desea continuar con la indivisión y no necesariamente sobre su totalidad, y ese mismo derecho le asiste a la parte solicitada señor […], de pedir la partición en cualquier momento, sin que tenga incidencia alguna lo resuelto en las presentes diligencias, pues como ya se dijo, la resolución que aquí se emite no tiene los efectos de cosa juzgada o dicho de otra forma, no implica una solución absoluta a la copropiedad que pudiese existir sobre otros bienes fuera de los que se ha ordenado su partición mediante estas diligencias, de ahí que no tenga asidero legal el razonamiento efectuado por el recurrente en su libelo de apelación; por lo que el motivo de agravio, queda desvirtuado.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que tras la pretensión contenida en la solitud de mérito, no ha sobrevenido alguna causal que evidencie la falta de un presupuesto esencial que la vuelva improponible.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”