DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE NO ES CONSECUENTE CON
LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PLANTEADA EN LA DEMANDA
“el punto a decidir por la Cámara es si
se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia
de Ahuachapán, mediante la cual declaró improponible la solicitud de nulidad de
partida de nacimiento de la señora **********. Para entrar al análisis del caso
es necesario primero considerar la Institución de la “Nulidad y Rescisión”
regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, arts. 1,551 C.
y sgts., pues es la figura en que se fundamenta la pretensión planteada en la demanda.
Así, el art. 1,551 C. establece
que todo acto o contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie,
calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.-
El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o
formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos,
en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo
nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.-
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la
rescisión del acto o contrato”. La nulidad a las que se refiere el derecho
común exige que en cada caso en particular se señale en forma concreta el
motivo de ésta, es decir, el vicio o el(los) requisito(s)
que falta(n) al acto o contrato y que produce(n) la nulidad alegada,
lo cual debe estar expresamente sancionado en la ley con esa consecuencia,
siendo que cada caso en particular debe fundamentarse en disposición legal
precisa que sancione el hecho concreto con nulidad, en cumplimiento con el
Principio de Especificidad, todo ello en concordancia con la fundamentación
fáctica del caso.
Con el escrito de demanda de fs. […],
el licenciado José Israel Pineda Escobar pretende que se declare judicialmente
la nulidad del asiento de la partida de nacimiento de su mandante, señora
**********, pretensión que fundamenta jurídicamente en los arts. 1551
y 1552 C. y sostiene que no existe una escritura matriz que ampare la
legalidad del asiento efectuado en el mencionado registro, en el cual se
relaciona que se hizo en base a diligencias notariales, ante los oficios del
licenciado Luis Alonso Reyes Rodríguez; lo que afirma en virtud de la
resolución pronunciada por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de
Justicia a las 12 horas 20 minutos del día 30 de junio de 2017, agregada a fs.
[…]. El señor Juez de Primera Instancia, rechazó el trámite del proceso por
improponible, por considerar que dicha señora ha ejecutado el acto que pretende
que se declare nulo.- De ello entendemos que lo que pretende la parte
demandante es que se cancele el asiento de la partida de nacimiento de la
demandante, por no existir el título que le dio origen en el tránsito legal y
registral; lo que se lograría por medio de la cancelación del asiento, que
sería la consecuencia al estimarse la pretensión, quedando sin valor y efecto
el referido asiento, dando lugar a que oportunamente la interesada promueva las
diligencias pertinentes.
En el caso en estudio, la certificación
de la partida de nacimiento de la señora **********, es la número 145, asentada
en el Libro de Partidas de Juicio, a folios […], Tomo I, que el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez,
departamento de Ahuachapán llevó en el año 2001,la cual es del tenor literal
siguiente (fs. […]): “partida número: ciento cuarenta y cinco.- En la
certificación de la Sentencia pronunciada a las ocho horas del día veintinueve
de octubre del dos mil uno.- El presente Juicio civil Sumario sobre establecer
Subsidiariamente el Estado civil de Nacimiento de: ********** de conformidad, a
La Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria promovido por el
notario: Luis Alonso Reyes Rodríguez, del domicilio de Juayúa y de conformidad
con los artículos doce de la Ley del Ejercicio Notarial y de otras diligencias
ciento noventa y siete del Código de Familia consta que: **********, nació en
el Cantón ********** jurisdicción de San Francisco Menéndez, el día cuatro de
septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, siendo hija de ********** y
**********. Alcaldía Municipal: San Francisco Menéndez, treinta de octubre de
dos mil uno. (sic).
Al respecto citamos el art. 22 de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, que en el primer inciso dispone lo
siguiente: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por
consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe.
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un
asiento cuando: a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito; b) Se
declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud
se ha practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del
asiento; y d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.”.-
De dicha norma retomamos, para el caso, lo establecido en el literal “b” que
contempla cuatro situaciones diferentes para la cancelación de un asiento,
siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya
virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del
título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria
de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento; y
4°) por la declaratoria de falsedad del título en cuya
virtud se practicó el asiento. Cada uno de los supuestos normativos es
diferente y, consecuentemente, los presupuestos procesales y los medios de
prueba también lo son; por ello es importante que al plantear una demanda, el
profesional del derecho debe hacerlo bajo la figura legal acorde a los hechos
en que se fundamenta la pretensión, es decir, que se debe delimitar en forma
concreta cuál de los supuestos establecidos en la norma es la base jurídica de
la pretensión congruente con la fundamentación fáctica, especialmente en casos
de tal naturaleza en que la casuística es extensa y variada. En pretéritas
sentencias la Cámara ha sostenido que las nulidades de las que tratan los
literales “b” y “c” de dicha disposición legal, son de carácter sustantivo, es
decir, que un acto o un título puede adolecer de nulidad o de falsedad, dando
lugar a una acción judicial ya sea por la nulidad o por la falsedad del acto o
del título contra determinada persona.
Así las cosas, la nulidad del asiento
de la partida de nacimiento que se demanda, no corresponde a los hechos en que
se fundamenta. En primer lugar, porque lo que alega el recurrente
es que el trámite de las diligencias notariales, en base a las cuales se dice
en la demanda que se efectuó el asiento, le faltan requisitos para su validez,
de lo cual se advierte que en ese caso de la nulidad, tales diligencias
deberían de existir, situación que en el particular no acontece, pues el mismo
recurrente manifiesta en la demanda y en el escrito de apelación, que el
notario Luis Alonso Reyes Rodríguez, no cumplió con el procedimiento
que la ley exige para establecer subsidiariamente el “nacimiento” de
su mandante (debió decir el estado familiar de hija) y que las
diligencias notariales no existen; ese hecho ofreció demostrarlo
con la resolución emitida por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de
Justicia, agregada a fs. […] en la que se concluye que el 29 de octubre de 2001
dicho notario no tenía libro autorizado; por lo que uno de los presupuestos que
merecen análisis es que, para establecer si un determinado instrumento cumple o
no con los requisitos legales para su validez, es que exista, ya
que sería el objeto de prueba en el proceso para analizar si le faltan o no
requisitos que la ley prescribe para su validez; y en el caso en comento, el
punto medular de la demanda es que las diligencias notariales no existen, como
se relaciona en la narración de los hechos. En segundo lugar,
consideramos que el caso debemos analizarlo a la luz del marco normativo de la
materia de la expresada Ley Transitoria, a fin de procurar una posible solución
a la problemática planteada por el apoderado de la señora **********, en
relación al asiento de su partida de nacimiento, el cual creía legal, hasta que
al pedir el testimonio respectivo a la Sección de Notariado se dio cuenta que
el título que le dio origen a ese asiento no existía. En ese sentido, estimamos
que la probable solución al caso en estudio es promover un “proceso de
declaración judicial de falsedad del título”, mediante el cual se asentó la
partida de nacimiento de la señora **********, tomando en cuenta y demostrando
que la inscripción efectuada en el Registro del Estado Familia de la Alcaldía
Municipal de San Francisco Menéndez, carece de un título legal en vista de que
no existen las diligencias notariales que se consignan en el asiento fueron
autorizadas por el notario Luis Alonso Reyes Rodríguez; siendo éste el legítimo
contradictor, por ser el profesional responsable de las supuestas diligencias
que motivaron el asiento de nacimiento, de cuyo título se alegaría su falsedad.
De lo expuesto, afirmamos que la figura jurídica de “nulidad del asiento de la
partida de nacimiento” no es consecuente con la fundamentación fáctica
planteada en la demanda. En vista de lo expuesto, es procedente que la Cámara
confirme la resolución impugnada, pero no por las razones expuestas por el
señor Juez de Familia de Ahuachapán, sino por las expresadas en la presente
sentencia.
OTRAS APRECIACIONES
Primero. El licenciado José
Israel Pineda Escobar, en el escrito de demanda de fs. […] dice plantear un “PROCESO
DE FAMILIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO”; sin embargo, no
hace referencia a la parte demandada, es decir, que omite darle cumplimiento al
requisito de la demanda respecto a individualizar al legítimo contradictor de
la pretensión, como lo exige el literal “c” del art. 42 Pr.F. que dispone que
la demanda contendrá los siguientes requisitos “c) El nombre, calidad de mayor
o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del
representante legal o apoderado.”; requisito que también encontramos
regulado en la normativa supletoria, en el art. 276 ord. 3° Pr.C.M.
Segundo. El análisis de la
presente sentencia, se efectúa en base a la fundamentación fáctica de la
demanda, de la cual se presume la comisión de un ilícito penal relacionado con
la falsedad del título mediante el cual se efectuó el asiento de la partida de
nacimiento de la señora **********, por lo que estimamos que la Cámara al tener
conocimiento de los hechos relacionados en la demanda, los cuales han sido
consignados en la presente sentencia, está obligada por ley a dar el aviso
correspondiente a la Fiscalía General de la República para los efectos
consiguientes, en cumplimiento a lo que ordena el art. 312 del Código Penal que
dispone lo siguiente: “OMISION DE AVISO Art. 312.- El funcionario o empleado
público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un
hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al
funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días
multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un
centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o
privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas
lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que
racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.”.Igualmente
se ordenará dar aviso de la situación planteada, a la Sección de Investigación
Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales
consiguientes, en relación a la actuación del notario Luis Alonso Reyes
Rodríguez. En virtud de lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la Cámara
libre los oficios respectivos. Se aclara que dichas decisiones obedecen al
imperativo legal de los suscritos Magistrados, como funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones.”