DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE NO ES CONSECUENTE CON LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PLANTEADA EN LA DEMANDA

“el punto a decidir por la Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró improponible la solicitud de nulidad de partida de nacimiento de la señora **********. Para entrar al análisis del caso es necesario primero considerar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, arts. 1,551 C. y sgts., pues es la figura en que se fundamenta la pretensión planteada en la demanda.

Así, el art. 1,551 C. establece que todo acto o contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. La nulidad a las que se refiere el derecho común exige que en cada caso en particular se señale en forma concreta el motivo de ésta, es decir, el vicio o el(los) requisito(s) que  falta(n) al acto o contrato y que produce(n) la nulidad alegada, lo cual debe estar expresamente sancionado en la ley con esa consecuencia, siendo que cada caso en particular debe fundamentarse en disposición legal precisa que sancione el hecho concreto con nulidad, en cumplimiento con el Principio de Especificidad, todo ello en concordancia con la fundamentación fáctica del caso.

Con el escrito de demanda de fs. […], el licenciado José Israel Pineda Escobar pretende que se declare judicialmente la nulidad del asiento de la partida de nacimiento de su mandante, señora **********, pretensión que fundamenta jurídicamente en los arts. 1551 y 1552 C. y sostiene que no existe una escritura matriz que ampare la legalidad del asiento efectuado en el mencionado registro, en el cual se relaciona que se hizo en base a diligencias notariales, ante los oficios del licenciado Luis Alonso Reyes Rodríguez; lo que afirma en virtud de la resolución pronunciada por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia a las 12 horas 20 minutos del día 30 de junio de 2017, agregada a fs. […]. El señor Juez de Primera Instancia, rechazó el trámite del proceso por improponible, por considerar que dicha señora ha ejecutado el acto que pretende que se declare nulo.- De ello entendemos que lo que pretende la parte demandante es que se cancele el asiento de la partida de nacimiento de la demandante, por no existir el título que le dio origen en el tránsito legal y registral; lo que se lograría por medio de la cancelación del asiento, que sería la consecuencia al estimarse la pretensión, quedando sin valor y efecto el referido asiento, dando lugar a que oportunamente la interesada promueva las diligencias pertinentes.

En el caso en estudio, la certificación de la partida de nacimiento de la señora **********, es la número 145, asentada en el Libro de Partidas de Juicio, a folios […], Tomo I, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán llevó en el año 2001,la cual es del tenor literal siguiente (fs. […]): “partida número: ciento cuarenta y cinco.- En la certificación de la Sentencia pronunciada a las ocho horas del día veintinueve de octubre del dos mil uno.- El presente Juicio civil Sumario sobre establecer Subsidiariamente el Estado civil de Nacimiento de: ********** de conformidad, a La Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria promovido por el notario: Luis Alonso Reyes Rodríguez, del domicilio de Juayúa y de conformidad con los artículos doce de la Ley del Ejercicio Notarial y de otras diligencias ciento noventa y siete del Código de Familia consta que: **********, nació en el Cantón ********** jurisdicción de San Francisco Menéndez, el día cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, siendo hija de ********** y **********. Alcaldía Municipal: San Francisco Menéndez, treinta de octubre de dos mil uno. (sic).

Al respecto citamos el art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, que en el primer inciso dispone lo siguiente: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito; b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se ha practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.”.- De dicha norma retomamos, para el caso, lo establecido en el literal “b” que contempla cuatro situaciones diferentes para la cancelación de un asiento, siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en cuya virtud se practicó el asiento. Cada uno de los supuestos normativos es diferente y, consecuentemente, los presupuestos procesales y los medios de prueba también lo son; por ello es importante que al plantear una demanda, el profesional del derecho debe hacerlo bajo la figura legal acorde a los hechos en que se fundamenta la pretensión, es decir, que se debe delimitar en forma concreta cuál de los supuestos establecidos en la norma es la base jurídica de la pretensión congruente con la fundamentación fáctica, especialmente en casos de tal naturaleza en que la casuística es extensa y variada. En pretéritas sentencias la Cámara ha sostenido que las nulidades de las que tratan los literales “b” y “c” de dicha disposición legal, son de carácter sustantivo, es decir, que un acto o un título puede adolecer de nulidad o de falsedad, dando lugar a una acción judicial ya sea por la nulidad o por la falsedad del acto o del título contra determinada persona.

Así las cosas, la nulidad del asiento de la partida de nacimiento que se demanda, no corresponde a los hechos en que se fundamenta. En primer lugar, porque lo que alega el recurrente es que el trámite de las diligencias notariales, en base a las cuales se dice en la demanda que se efectuó el asiento, le faltan requisitos para su validez, de lo cual se advierte que en ese caso de la nulidad, tales diligencias deberían de existir, situación que en el particular no acontece, pues el mismo recurrente manifiesta en la demanda y en el escrito de apelación, que el notario Luis Alonso Reyes Rodríguez, no cumplió con el procedimiento que la ley exige para establecer subsidiariamente el “nacimiento” de su mandante (debió decir el estado familiar de hija) y que las diligencias notariales no existen; ese hecho ofreció demostrarlo con la resolución emitida por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, agregada a fs. […] en la que se concluye que el 29 de octubre de 2001 dicho notario no tenía libro autorizado; por lo que uno de los presupuestos que merecen análisis es que, para establecer si un determinado instrumento cumple o no con los requisitos legales para su validez, es que exista, ya que sería el objeto de prueba en el proceso para analizar si le faltan o no requisitos que la ley prescribe para su validez; y en el caso en comento, el punto medular de la demanda es que las diligencias notariales no existen, como se relaciona en la narración de los hechos. En segundo lugar, consideramos que el caso debemos analizarlo a la luz del marco normativo de la materia de la expresada Ley Transitoria, a fin de procurar una posible solución a la problemática planteada por el apoderado de la señora **********, en relación al asiento de su partida de nacimiento, el cual creía legal, hasta que al pedir el testimonio respectivo a la Sección de Notariado se dio cuenta que el título que le dio origen a ese asiento no existía. En ese sentido, estimamos que la probable solución al caso en estudio es promover un “proceso de declaración judicial de falsedad del título”, mediante el cual se asentó la partida de nacimiento de la señora **********, tomando en cuenta y demostrando que la inscripción efectuada en el Registro del Estado Familia de la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez, carece de un título legal en vista de que no existen las diligencias notariales que se consignan en el asiento fueron autorizadas por el notario Luis Alonso Reyes Rodríguez; siendo éste el legítimo contradictor, por ser el profesional responsable de las supuestas diligencias que motivaron el asiento de nacimiento, de cuyo título se alegaría su falsedad. De lo expuesto, afirmamos que la figura jurídica de “nulidad del asiento de la partida de nacimiento” no es consecuente con la fundamentación fáctica planteada en la demanda. En vista de lo expuesto, es procedente que la Cámara confirme la resolución impugnada, pero no por las razones expuestas por el señor Juez de Familia de Ahuachapán, sino por las expresadas en la presente sentencia.

OTRAS APRECIACIONES

Primero. El licenciado José Israel Pineda Escobar, en el escrito de demanda de fs. […] dice plantear un “PROCESO DE FAMILIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO”; sin embargo, no hace referencia a la parte demandada, es decir, que omite darle cumplimiento al requisito de la demanda respecto a individualizar al legítimo contradictor de la pretensión, como lo exige el literal “c” del art. 42 Pr.F. que dispone que la demanda contendrá los siguientes requisitos “c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado.”; requisito que también encontramos regulado en la normativa supletoria, en el art. 276 ord. 3° Pr.C.M.

Segundo. El análisis de la presente sentencia, se efectúa en base a la fundamentación fáctica de la demanda, de la cual se presume la comisión de un ilícito penal relacionado con la falsedad del título mediante el cual se efectuó el asiento de la partida de nacimiento de la señora **********, por lo que estimamos que la Cámara al tener conocimiento de los hechos relacionados en la demanda, los cuales han sido consignados en la presente sentencia, está obligada por ley a dar el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República para los efectos consiguientes, en cumplimiento a lo que ordena el art. 312 del Código Penal que dispone lo siguiente: “OMISION DE AVISO Art. 312.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.  Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.”.Igualmente se ordenará dar aviso de la situación planteada, a la Sección de Investigación Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes, en relación a la actuación del notario Luis Alonso Reyes Rodríguez. En virtud de lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la Cámara libre los oficios respectivos. Se aclara que dichas decisiones obedecen al imperativo legal de los suscritos Magistrados, como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.”