INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ES LA OMISIÓN O LA FALTA DE REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD TÉCNICA, MATERIAL O FÍSICA QUE TIENE TRASCENDENCIA EXTERNA A LA ADMINISTRACIÓN

 

“En razón de lo manifestado por la impetrante es necesario mencionar que:

i.     La inactividad de la Administración Pública es uno de los procesos especiales de impugnación configurado en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada por Decreto Legislativo N° 760 de fecha 28 de agosto de 2017, entrando en vigencia el 31 de enero del corriente año, estableciendo dicho procedimiento especial desde el art. 88 al 92 de la LJCA.

La inactividad material de la administración es la omisión o la falta de realización de una actividad técnica, material o física que tiene trascendencia externa a la Administración, es decir es el incumplimiento del deber de hacer efectivo el contenido de una prestación de derechos reconocidos al Administrado ya sean estos en virtud de disposiciones legales o actos administrativos, siendo necesaria que esa obligación sea concreta e individualizada.”

 

LA DENEGACIÓN PRESUNTA BRINDA AL PETICIONARIO LA OPORTUNIDAD DE INTENTAR ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA PRESUNTA DENEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“ii.       Por otra parte la denegatoria presunta de una petición es una ficción legal de exclusivas consecuencias procesales, ya que permite llegar a deducir de la actitud del silencio de la Administración Pública hay un acto ficticio, a efecto de brindarle al peticionario la oportunidad de intentar la acción contencioso administrativa; es decir, la posibilidad de interponer una demanda contencioso administrativa contra la presunta denegatoria de la administración pública, para su posible revisión judicial, evitando de esta manera que la falta de la declaración expresa de la autoridad requerida llegue a imposibilitar la tutela efectiva de los derechos del administrado. El silencio administrativo se establece como una garantía de los particulares frente a la demora de la Administración.

En cuanto a la denegación presunta la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 02-II-2004, con referencia 72-B-2000 menciona:

«La denegación presunta es una ficción legal de consecuencias procesales, con el fin de habilitar la impugnación en la sede contencioso administrativa ante la falta de respuesta de la Administración, dentro del plazo previsto en la ley.»

En la misma línea por resolución de fecha 30-09-2018, con referencia 399-2016 la misma Sala ha sostenido:

«[L]a denegación presunta de una petición es una ficción legal de consecuencias procesales que habilita la interposición de la Acción Contencioso Administrativa, la cual se constituye cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado […]. En cuanto a los requisitos habilitantes para que, dicha institución se configure son: i) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente, ii) la ausencia de notificación de una resolución a lo peticionado y iii) el transcurso de determinado plazo.»

Es así que el art. 4 de la LJCA. establece que se podrá deducir pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos, es decir que el silencio de la administración debe de generar una resolución que se enmarque en alguno de los actos sujetos de control de esta jurisdicción -denegación presunta-, caso contrario, el acto denegatorio presunto impugnado no puede ser revisable.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia definitiva, de fecha 06-VII-2015 con referencia 255-2013 señala:

«En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.»

En ese orden de ideas se denota que la impetrante ha modificado por medio del escrito de subsanación el acto que impugna ya que manifiesta que esta impugnando una omisión por parte del Alcalde y del Concejo Municipal antes referido enfatizando que el plazo establecido es el dado por el art. 88 de la LJCA. en el que se establece la Inactividad de la Administración Pública, siendo esta una figura diferente a la denegación presunta de la cual no logró subsanar la prevención realizada al no aportar los elementos necesarios para la identificación del mismo. Por lo tanto, este Juzgado considera que con respecto a la prevención antes mencionada no se tendrá por subsanada en legal forma y así se declarará.

b.) En cuanto a que delimitara de forma clara, precisa y puntualizada la relación de los hechos en los que fundamentaba su petición, con la finalidad que la parte demandada pueda preparar su contestación, art. 34 Literal d) de la LJCA.

Dicha prevención se realizó en razón que con la demanda presentada la impetrante no lograba establecer todos los supuestos fácticos vinculados a la pretensión planteada, lo que resulta ser indispensable para poder admitir la demanda y respecto a una eventual sentencia.

Al respecto cabe resaltar que, sobre la base del principio de aportación, estipulado en el art. 7 del CPCM, establece que los hechos son el fundamento fáctico de la pretensión y estos son puestos a conocimiento del juzgador, por ello, sólo pueden ser introducidos al debate por las partes, es decir, que el juez en ningún momento puede hacer interpretaciones ni realizar suposiciones para poder establecer una situación concreta, lo cual acarrearía una violación al principio de imparcialidad por parte del Juzgador. Es por esa razón que le corresponde a las partes introducir al proceso la teoría fáctica del caso sobre el cual establece su pretensión, teniendo esto relación con el art 91 del CPCM, el cual hace referencia a la delimitación de la causa de pedir, que constituye un conjunto de hechos de carácter jurídico que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora. Sin embargo de la lectura de la demanda y del escrito por medio del cual se pretendía subsanar las prevenciones realizadas por este juzgado, no ha sido posible determinar situaciones fácticas como el origen del agravio del que ha señalado la parte actora o si la misma siguió el procedimiento establecido en sede administrativa para la impugnación del cobro realizado de tasas municipales establecidas por la Comuna de Ahuachapán.

Por tanto, este Juzgado considera que con respecto a la prevención antes mencionada no se tendrá por subsanada en legal forma y así se declarará.”

 

LA DENEGACIÓN PRESUNTA ES UNA RESPUESTA QUE SE PRESUME EN SENTIDO NEGATIVO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN POR SU ACTITUD SILENTE

 

“c.) Con respecto al petitorio de la demanda se le requirió que expresará de forma precisa el petitorio de su demanda en congruencia con su pretensión, de conformidad a lo establecido con el art. 34 literal g) de la LJCA en relación con el art. 218 inc. 2°.

La Licenciada Patricia Elizabeth Tutila Hernández ha manifestado con respecto a dicha prevención:

«La petición de la demanda incoada es:

a. Se ordene a la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, proporcione una respuesta y cese de realizar cobros a SBA, en concepto de Tasas Municipales, por el uso de suelo y subsuelo de ocho torres de telecomunicaciones, ya que esto infringe el artículo 5 de la Ley General Tributaria Municipal;

b. Se emita una respuesta la carta presentada el día 6 de abril de 2018, y se extienda solvencia municipal a favor de SBA.»

En el petitorio la parte actora no manifiesta que se declare la ilegalidad de la denegación presunta, sino que por el contrario en un primer momento manifiesta que se ordene a la Alcaldía Municipal de Ahuachapán proporcione una repuesta de la petición realizada en fecha seis de abril de dos mil dieciocho, lo cual no es congruente con la pretensión de la misma ya que si esta pretende impugnar una denegación presunta la misma concluye en el petitorio que se le dé una respuesta al escrito que dirigió al Alcalde y al Concejo Municipal de Ahuachapán, es contradictorio porque la denegación presunta es una respuesta que se presume en sentido negativo por parte de la administración por su actitud silente, por lo tanto no se puede pedir una respuesta de la misma. En razón de lo cual dicha prevención también no se tendrá por subsanada y así será declarada.

IV. En cuanto a la Medida cautelar solicitada por la parte actora es necesario mencionar que este Juzgado no se pronunciara, en razón de no haberse subsanado las prevenciones realizadas por medio del auto de las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de julio de dos mil dieciocho.”