INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ES LA OMISIÓN O LA FALTA DE REALIZACIÓN
DE UNA ACTIVIDAD TÉCNICA, MATERIAL O FÍSICA QUE TIENE TRASCENDENCIA EXTERNA A
LA ADMINISTRACIÓN
“En razón de lo manifestado por la
impetrante es necesario mencionar que:
i. La
inactividad de la Administración Pública es uno de los procesos especiales de
impugnación configurado en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, promulgada por Decreto Legislativo N° 760 de fecha 28 de agosto
de 2017, entrando en vigencia el 31 de enero del corriente año, estableciendo
dicho procedimiento especial desde el art. 88 al 92 de la LJCA.
La inactividad material de la administración es la omisión o la falta de
realización de una actividad técnica, material o física que tiene trascendencia
externa a la Administración, es decir es el incumplimiento del deber de hacer
efectivo el contenido de una prestación de derechos reconocidos al Administrado
ya sean estos en virtud de disposiciones legales o actos administrativos,
siendo necesaria que esa obligación sea concreta e individualizada.”
LA DENEGACIÓN PRESUNTA BRINDA AL PETICIONARIO LA
OPORTUNIDAD DE INTENTAR ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA PRESUNTA
DENEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“ii. Por
otra parte la denegatoria presunta de una petición es una ficción legal de
exclusivas consecuencias procesales, ya que permite llegar a deducir de la
actitud del silencio de la Administración Pública hay un acto ficticio, a
efecto de brindarle al peticionario la oportunidad de intentar la acción
contencioso administrativa; es decir, la posibilidad de interponer una demanda
contencioso administrativa contra la presunta denegatoria de la administración
pública, para su posible revisión judicial, evitando de esta manera que la
falta de la declaración expresa de la autoridad requerida llegue a
imposibilitar la tutela efectiva de los derechos del administrado. El silencio
administrativo se establece como una garantía de los particulares frente a la
demora de la Administración.
En cuanto a la denegación presunta la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en la sentencia del 02-II-2004, con referencia 72-B-2000
menciona:
«La denegación presunta es una ficción legal de consecuencias
procesales, con el fin de habilitar la impugnación en la sede contencioso
administrativa ante la falta de respuesta de la Administración, dentro del
plazo previsto en la ley.»
En la misma línea por resolución de fecha 30-09-2018, con referencia
399-2016 la misma Sala ha sostenido:
«[L]a denegación presunta de una petición es una ficción legal de
consecuencias procesales que habilita la interposición de la Acción Contencioso
Administrativa, la cual se constituye cuando la autoridad o funcionario no haga
saber su decisión al interesado […]. En cuanto a los requisitos habilitantes
para que, dicha institución se configure son: i) la existencia de una petición
al ente o funcionario pertinente, ii) la ausencia de notificación de una
resolución a lo peticionado y iii) el transcurso de determinado plazo.»
Es así que el art. 4 de la LJCA.
establece que se podrá deducir pretensiones derivadas de actos administrativos
expresos, tácitos y presuntos, es decir que el silencio de la administración
debe de generar una resolución que se enmarque en alguno de los actos sujetos
de control de esta jurisdicción -denegación presunta-, caso contrario, el acto
denegatorio presunto impugnado no puede ser revisable.
La Sala de lo Contencioso
Administrativo en la sentencia definitiva, de fecha 06-VII-2015 con referencia
255-2013 señala:
«En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace
una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública
competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del
administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al
derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es
decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.»
En ese orden de ideas se denota que la
impetrante ha modificado por medio del escrito de subsanación el acto que
impugna ya que manifiesta que esta impugnando una omisión por parte del Alcalde
y del Concejo Municipal antes referido enfatizando que el plazo establecido es
el dado por el art. 88 de la LJCA. en el que se establece la Inactividad de la
Administración Pública, siendo esta una figura diferente a la denegación
presunta de la cual no logró subsanar la prevención realizada al no aportar los
elementos necesarios para la identificación del mismo. Por lo tanto, este Juzgado
considera que con respecto a la prevención antes mencionada no se tendrá por
subsanada en legal forma y así se declarará.
b.) En cuanto a que delimitara de forma clara, precisa y puntualizada la
relación de los hechos en los que fundamentaba su petición, con la finalidad
que la parte demandada pueda preparar su contestación, art. 34 Literal d) de la
LJCA.
Dicha prevención se realizó en razón
que con la demanda presentada la impetrante no lograba establecer todos los
supuestos fácticos vinculados a la pretensión planteada, lo que resulta ser
indispensable para poder admitir la demanda y respecto a una eventual
sentencia.
Al respecto cabe resaltar que, sobre la
base del principio de aportación, estipulado en el art. 7 del CPCM, establece
que los hechos son el fundamento fáctico de la pretensión y estos son puestos a
conocimiento del juzgador, por ello, sólo pueden ser introducidos al debate por
las partes, es decir, que el juez en ningún momento puede hacer
interpretaciones ni realizar suposiciones para poder establecer una situación
concreta, lo cual acarrearía una violación al principio de imparcialidad por
parte del Juzgador. Es por esa razón que le corresponde a las partes introducir
al proceso la teoría fáctica del caso sobre el cual establece su pretensión,
teniendo esto relación con el art 91 del CPCM, el cual hace referencia a la
delimitación de la causa de pedir, que constituye un conjunto de hechos de
carácter jurídico que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.
Sin embargo de la lectura de la demanda y del escrito por medio del cual se
pretendía subsanar las prevenciones realizadas por este juzgado, no ha sido
posible determinar situaciones fácticas como el origen del agravio del que ha
señalado la parte actora o si la misma siguió el procedimiento establecido en
sede administrativa para la impugnación del cobro realizado de tasas
municipales establecidas por la Comuna de Ahuachapán.
Por tanto, este Juzgado considera que
con respecto a la prevención antes mencionada no se tendrá por subsanada en
legal forma y así se declarará.”
LA DENEGACIÓN PRESUNTA ES UNA RESPUESTA
QUE SE PRESUME EN SENTIDO NEGATIVO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN POR SU
ACTITUD SILENTE
“c.) Con respecto al petitorio de la demanda se le requirió que expresará de
forma precisa el petitorio de su demanda en congruencia con su pretensión, de
conformidad a lo establecido con el art. 34 literal g) de la LJCA en relación
con el art. 218 inc. 2°.
La Licenciada Patricia Elizabeth Tutila
Hernández ha manifestado con respecto a dicha prevención:
«La petición de la demanda incoada es:
a.
Se ordene a la
Alcaldía Municipal de Ahuachapán, proporcione una respuesta y cese de realizar
cobros a SBA, en concepto de Tasas Municipales, por el uso de suelo y subsuelo
de ocho torres de telecomunicaciones, ya que esto infringe el artículo 5 de la
Ley General Tributaria Municipal;
b.
Se emita una
respuesta la carta presentada el día 6 de abril de 2018, y se extienda
solvencia municipal a favor de SBA.»
En el petitorio la parte actora no
manifiesta que se declare la ilegalidad de la denegación presunta, sino que por
el contrario en un primer momento manifiesta que se ordene a la Alcaldía
Municipal de Ahuachapán proporcione una repuesta de la petición realizada en
fecha seis de abril de dos mil dieciocho, lo cual no es congruente con la
pretensión de la misma ya que si esta pretende impugnar una denegación presunta
la misma concluye en el petitorio que se le dé una respuesta al escrito que
dirigió al Alcalde y al Concejo Municipal de Ahuachapán, es contradictorio
porque la denegación presunta es una respuesta que se presume en sentido
negativo por parte de la administración por su actitud silente, por lo tanto no
se puede pedir una respuesta de la misma. En razón de lo cual dicha prevención
también no se tendrá por subsanada y así será declarada.
IV. En cuanto a la Medida cautelar solicitada por la parte actora es
necesario mencionar que este Juzgado no se pronunciara, en razón de no haberse
subsanado las prevenciones realizadas por medio del auto de las catorce horas y
veinte minutos del dieciséis de julio de dos mil dieciocho.”