PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA REPRESENTAR A MENORES DE EDAD
“OTRAS APRECIACIONES
PRIMERO.- No obstante que no se entrará
al conocimiento y decisión del fondo del recurso, se considera necesario hacer
algún comentario sobre la legitimación activa para el proceso de pérdida de
autoridad parental, pues se advierte cierta confusión de parte del Juzgador al
haber puntualizado como requisito de admisibilidad con el literal B) de la
resolución de fs. […] lo siguiente: “Aclare respecto de su
personería con la actúa ya que la señora **********, deberá actuar
en representación de la niña**********, según lo regulado en el art. 242
del Código de Familia, es decir que la pérdida de autoridad parental es una
acción cuyo derecho a promoverla corresponde a los consanguíneos del hijo entre
otros; asimismo la última disposición arriba citada refiere que a toda
diligencia judicial el menor debe comparecer acompañado de su o sus
representantes legales.” (lo resaltado es nuestro).- Si bien los
Juzgadores de Familia, como directores del proceso, deben efectuar un examen
liminar de las demandas o solicitudes que se le presentan y dicho estudio
implica un análisis de requisitos de forma y fondo, los primeros se refieren a
verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales esenciales y en
caso de carencia de alguno de ellos lo procedente es formular las respectivas
puntualizaciones de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F., a efecto
de garantizar el derecho a la tutela judicial y el derecho de acceso a la
justicia y sólo cuando no se ha cumplido la prevención y subsista el defecto
señalado se puede rechazar una demanda o solicitud por la vía de la
inadmisibilidad.- En cuanto a los requisitos de fondo, este examen se refieren
a verificar que no existan defectos en la pretensión es decir verificar que
ésta cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos de la misma; el primero
referente a los sujetos que intervienen, pero en el sentido de
tener legitimación activa o pasiva y el segundo a que la pretensión sea
posible, idónea y con causa, de faltar los requisitos de fondo de la pretensión
la demanda o solicitud podrá ser rechazada por la vía de la improponibilidad, o
improcedencia.- La legitimación procesal constituye un presupuesto de la
sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al
objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la
pretensión y que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional a las
mismas.-
A partir de ello, consideramos que las
partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una
relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se
discuten.- La falta de legitimación procesal activa priva a la parte actora,
para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado,
teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin
de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los
derechos que se discuten, o si por el contrario, concurre algún defecto que le
impide juzgar el caso, que implicaría el rechazo de la demanda y según el
momento procesal de decretarlo, éste puede ser en el examen inicial de
admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una
actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y
economía procesal.- El Art. 242 inc. 1° C.F. establece quienes se encuentran
facultados legalmente para iniciar procesos de pérdida o de suspensión de la
autoridad parental, es decir que a tenor de la disposición legal citada, en
esta clase de procesos tienen la legitimación procesal activa: a) cualquier
consanguíneo del hijo; b) el Procurador General de la República o c) el Juez de
oficio.-
En el caso que nos ocupa el proceso
inicialmente fue promovido por la señora ********** en su carácter personal,
por ser pariente consanguíneo de su hija quien es el sujeto por el cual se
pretende la pérdida de autoridad parental contra el padre de la referida niña,
confiriendo poder específico por medio de escrito a favor del licenciado
Ernesto Rafael Rodríguez Alvarenga, en el cual la legalización de la firma de
la otorgante carece de un requisito de validez como lo es la falta de sello del
notario autorizante; es decir que la persona que planteó la pretensión tenía la
legitimación activa para hacerlo, pero no lo hizo en legal forma; y no obstante
ello el Juzgador hizo una errónea interpretación del art. 242 inc. 1°
C.F. exigiendo respecto de la personería y bajo prevención de
inadmisibilidad que la señora debía actuar en representación de la niña; al
respecto si bien es cierto que la niña debe intervenir en el proceso por ser el
sujeto que se afectará de manera directa por la sentencia, en el caso que la
pretensión haya sido planteada por uno de sus progenitores en contra del otro,
su representación deberá ser asumida por el Procurador General de la República
en defensa de sus intereses, ya que la niña debe intervenir pero no por medio
de la representación de su madre ya que pueden existir intereses contrapuestos
como lo regula el art. 223 Ord. 3° C.F., en razón de ello lo que corresponde en
estos casos es librar oficio a la Procuraduría General de la República para que
nombre un Defensor Público de Familia que la represente en el presente proceso;
recordemos que el hecho de que una pretensión de este tipo sea planteada no
implica que sea cierta, y debe probarse para ser decretada, pero es el caso que
como se mencionó al principio el Juzgador exigió que la demandante representara
legalmente a su hija en el presente proceso, cometiéndose el error de presentar
un nuevo poder por la señora ********** ya no en carácter personal sino en
representación de su hija, y no obstante ello el Juzgado tuvo por parte
demandante a la señora, de quien no consta un poder en legal forma agregado al
proceso, y dejando sin intervención a la niña, al respecto la Cámara considera
que de conformidad con la ley la señora ********** es quien tiene la
legitimación activa pero no ha legitimado su personería.-
Por lo anterior se concluye que de las
resoluciones se advierte que existe confusión por parte del Juzgador en cuanto
a la legitimación procesal activa para la promoción del proceso de pérdida de
la autoridad parental y al respecto es pertinente externar, para mayor claridad
y para futuros procesos, que existen derechos exclusivos de los hijos, como el
caso de los alimentos y demás acciones tendientes a su ejecución y/o
modificación, quienes, por ser menores de edad, deben promoverlas por medio de
su representante legal.- Existen otros derechos que no pertenecen a la esfera
de los derechos de los hijos, sino que son exclusivamente de los progenitores,
por ser parte del contenido de la autoridad parental que por ley les
corresponde, como son el cuidado personal, el régimen de comunicación y la
pérdida o suspensión de la autoridad parental, por lo tanto los hijos no pueden
plantear tales acciones.- De allí que afirmamos que los hijos no tienen
legitimidad procesal activa para iniciar esta clase de procesos, ya que no son
los titulares del derecho-deber de la autoridad parental, facultad que la ley
impone a los progenitores, sino que por el contrario los hijos menores de edad
son los sujetos a ese derecho para su protección.- Lo procedente en el caso
planteado era que el proceso lo iniciara la señora ********** como inicialmente
se intentó (y como lo admitió el Juzgado después de puntualizar lo
contrario como requisito de admisibilidad incumplido), en su carácter personal,
ejercitando su derecho como madre y no como representante legal de su hija
**********.-
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se
advierte que el juzgado ha intentado emplazar al demandado señor ********** en
su lugar de residencia en dos oportunidades sin encontrarlo (fs. […]), siendo
informados que él llega hasta como las 6 pm, es decir dos horas después de las
horas hábiles laborales, en vista de ello ha prevenido a la parte demandante
que proponga a un notario para realizar el emplazamiento (fs.[…]), y en otra
oportunidad que propusiera nueva dirección inclusive la del lugar de trabajo
del demandado (fs.[…]); sin haber podido ser subsanadas las mismas por no contar
con los recursos económicos o la información solicitada por el Juzgado; al
respecto la Cámara considera que advirtiéndose que la pretensión es una de las
excepciones legales en que el Juez puede impulsarlo de oficio de conformidad al
art. 242 inc. 1° C.F., y valorando el principio del interés superior de la niña
art. 12 Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, debió hacer
uso de las facultades legales para facilitar el acceso a la justicia y haber
habilitado horas para que el notificador del Tribunal realizara el
emplazamiento de conformidad con el art. 218 Pr.F. en relación con el art. 142
inc. 1° Pr.C.M. que regula “Las actuaciones procesales de los tribunales
deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por
resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto
procesal, habilitar días y horas inhábiles.”