PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA REPRESENTAR A MENORES DE EDAD

“OTRAS APRECIACIONES

PRIMERO.- No obstante que no se entrará al conocimiento y decisión del fondo del recurso, se considera necesario hacer algún comentario sobre la legitimación activa para el proceso de pérdida de autoridad parental, pues se advierte cierta confusión de parte del Juzgador al haber puntualizado como requisito de admisibilidad con el literal B) de la resolución de fs. […] lo siguiente: “Aclare respecto de su personería con la actúa ya que la señora **********, deberá actuar en representación de la niña**********, según lo regulado en el art. 242 del Código de Familia, es decir que la pérdida de autoridad parental es una acción cuyo derecho a promoverla corresponde a los consanguíneos del hijo entre otros; asimismo la última disposición arriba citada refiere que a toda diligencia judicial el menor debe comparecer acompañado de su o sus representantes legales.” (lo resaltado es nuestro).- Si bien los Juzgadores de Familia, como directores del proceso, deben efectuar un examen liminar de las demandas o solicitudes que se le presentan y dicho estudio implica un análisis de requisitos de forma y fondo, los primeros se refieren a verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales esenciales y en caso de carencia de alguno de ellos lo procedente es formular las respectivas puntualizaciones de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F., a efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial y el derecho de acceso a la justicia y sólo cuando no se ha cumplido la prevención y subsista el defecto señalado se puede rechazar una demanda o solicitud por la vía de la inadmisibilidad.- En cuanto a los requisitos de fondo, este examen se refieren a verificar que no existan defectos en la pretensión es decir verificar que ésta cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos de la misma; el primero referente a los sujetos que intervienen, pero en el sentido de tener legitimación activa o pasiva y el segundo a que la pretensión sea posible, idónea y con causa, de faltar los requisitos de fondo de la pretensión la demanda o solicitud podrá ser rechazada por la vía de la improponibilidad, o improcedencia.- La legitimación procesal constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional a las mismas.-

A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal activa priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impide juzgar el caso, que implicaría el rechazo de la demanda y según el momento procesal de decretarlo, éste puede ser en el examen inicial de admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía procesal.- El Art. 242 inc. 1° C.F. establece quienes se encuentran facultados legalmente para iniciar procesos de pérdida o de suspensión de la autoridad parental, es decir que a tenor de la disposición legal citada, en esta clase de procesos tienen la legitimación procesal activa: a) cualquier consanguíneo del hijo; b) el Procurador General de la República o c) el Juez de oficio.-

En el caso que nos ocupa el proceso inicialmente fue promovido por la señora ********** en su carácter personal, por ser pariente consanguíneo de su hija quien es el sujeto por el cual se pretende la pérdida de autoridad parental contra el padre de la referida niña, confiriendo poder específico por medio de escrito a favor del licenciado Ernesto Rafael Rodríguez Alvarenga, en el cual la legalización de la firma de la otorgante carece de un requisito de validez como lo es la falta de sello del notario autorizante; es decir que la persona que planteó la pretensión tenía la legitimación activa para hacerlo, pero no lo hizo en legal forma; y no obstante ello el Juzgador hizo una errónea interpretación del art. 242 inc. 1° C.F. exigiendo respecto de la personería y bajo prevención de inadmisibilidad que la señora debía actuar en representación de la niña; al respecto si bien es cierto que la niña debe intervenir en el proceso por ser el sujeto que se afectará de manera directa por la sentencia, en el caso que la pretensión haya sido planteada por uno de sus progenitores en contra del otro, su representación deberá ser asumida por el Procurador General de la República en defensa de sus intereses, ya que la niña debe intervenir pero no por medio de la representación de su madre ya que pueden existir intereses contrapuestos como lo regula el art. 223 Ord. 3° C.F., en razón de ello lo que corresponde en estos casos es librar oficio a la Procuraduría General de la República para que nombre un Defensor Público de Familia que la represente en el presente proceso; recordemos que el hecho de que una pretensión de este tipo sea planteada no implica que sea cierta, y debe probarse para ser decretada, pero es el caso que como se mencionó al principio el Juzgador exigió que la demandante representara legalmente a su hija en el presente proceso, cometiéndose el error de presentar un nuevo poder por la señora ********** ya no en carácter personal sino en representación de su hija, y no obstante ello el Juzgado tuvo por parte demandante a la señora, de quien no consta un poder en legal forma agregado al proceso, y dejando sin intervención a la niña, al respecto la Cámara considera que de conformidad con la ley la señora ********** es quien tiene la legitimación activa pero no ha legitimado su personería.-

Por lo anterior se concluye que de las resoluciones se advierte que existe confusión por parte del Juzgador en cuanto a la legitimación procesal activa para la promoción del proceso de pérdida de la autoridad parental y al respecto es pertinente externar, para mayor claridad y para futuros procesos, que existen derechos exclusivos de los hijos, como el caso de los alimentos y demás acciones tendientes a su ejecución y/o modificación, quienes, por ser menores de edad, deben promoverlas por medio de su representante legal.- Existen otros derechos que no pertenecen a la esfera de los derechos de los hijos, sino que son exclusivamente de los progenitores, por ser parte del contenido de la autoridad parental que por ley les corresponde, como son el cuidado personal, el régimen de comunicación y la pérdida o suspensión de la autoridad parental, por lo tanto los hijos no pueden plantear tales acciones.- De allí que afirmamos que los hijos no tienen legitimidad procesal activa para iniciar esta clase de procesos, ya que no son los titulares del derecho-deber de la autoridad parental, facultad que la ley impone a los progenitores, sino que por el contrario los hijos menores de edad son los sujetos a ese derecho para su protección.- Lo procedente en el caso planteado era que el proceso lo iniciara la señora ********** como inicialmente se intentó (y como lo admitió el Juzgado después de puntualizar  lo contrario como requisito de admisibilidad incumplido), en su carácter personal, ejercitando su derecho como madre y no como representante legal de su hija **********.-

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se advierte que el juzgado ha intentado emplazar al demandado señor ********** en su lugar de residencia en dos oportunidades sin encontrarlo (fs. […]), siendo informados que él llega hasta como las 6 pm, es decir dos horas después de las horas hábiles laborales, en vista de ello ha prevenido a la parte demandante que proponga a un notario para realizar el emplazamiento (fs.[…]), y en otra oportunidad que propusiera nueva dirección inclusive la del lugar de trabajo del demandado (fs.[…]); sin haber podido ser subsanadas las mismas por no contar con los recursos económicos o la información solicitada por el Juzgado; al respecto la Cámara considera que advirtiéndose que la pretensión es una de las excepciones legales en que el Juez puede impulsarlo de oficio de conformidad al art. 242 inc. 1° C.F., y valorando el principio del interés superior de la niña art. 12 Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, debió hacer uso de las facultades legales para facilitar el acceso a la justicia y haber habilitado horas para que el notificador del Tribunal realizara el emplazamiento de conformidad con el art. 218 Pr.F. en relación con el art. 142 inc. 1° Pr.C.M. que regula “Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles.”