IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
PROCEDE CAMBIAR PRECEDENTE CUANDO
LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PRECEDENTE SEAN INCOMPLETOS O HAYAN SIDO
ERRÓNEAMENTE INTERPRETADOS
“II. La Sala de lo Constitucional en el auto de
admisión de las ocho horas con cincuenta y un minutos del tres de marzo de dos
mil diecisiete, en el proceso de amparo identificado con la referencia
581-2016, sobre la modificación de los precedentes señaló: « (...) Así, la
jurisprudencia ha admitido -v.gr. sentencias de 25-VIII-2010 y 19-XII-2012,
Inc. 1- 2010 y Amp. 1-2011, respectivamente- como circunstancias válidas para
modificar un precedente o apartarse de él las siguientes: (i) que los
fundamentos jurídicos del precedente sean incompletos o hayan sido erróneamente
interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y
(iii) que los fundamentos fácticos que motivaron la decisión del Tribunal hayan
variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento
originario, con la realidad normada (...)»”
CUANDO SE APELA DEL AUTO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA OMITIR SEÑALAMIENTO Y CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA, NO CONLLEVA UNA LESIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA O DEFENSA DEL APELANTE
“En el proceso marcado con la referencia 1-18-AP-SCA, se señaló para celebrar audiencia en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, que decidió declarar, liminarmente, improponible la demanda presentada por DATUM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, DATUM, S.A de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado José Roberto Barriere Ayala.
Esta Sala modifica el anterior precedente, únicamente, en lo concerniente a señalar y celebrar audiencia en un recurso de apelación interpuesto contra una resolución de la Cámara de lo Contencioso Administrativo que, liminarmente, decidió declarar improponible la demanda.
El cambio de criterio obedece a que se interpretó incorrectamente lo establecido en los artículos 116 y 117 de la LJCA, ya que los mismos prevén que, admitido el recurso, se convocará a las partes a una audiencia, en la que el tribunal oirá a la parte apelada y al tercero [si lo hubiere] para que se opongan o se adhieran a la apelación; en seguida oirá al apelante, con relación a la oposición si la hubiere, y al tercero beneficiado; finalmente, se escuchará al Fiscal General de la República. Por otro lado, la misma disposición aclara que el apelante no podrá ampliar los motivos de su recurso.
Las disposiciones señaladas nos llevan a concluir que la audiencia se realiza, en primer lugar, con el propósito de oír a la parte contraria y al tercero; ya que el escrito de interposición del recurso ya contiene todas las argumentaciones y bases legales que el apelante pretende que este Tribunal considere, sin que tenga posibilidad de ampliar los motivos de su recurso en la audiencia; y, en segundo lugar, para escuchar al fiscal general de la República.
En el caso que nos ocupa, aún no existe parte contraria ni tercero a quien interese defender su posición, y tampoco se ha dado intervención al fiscal general de la República, puesto que in limine se ha declarado la improponibilidad de la demanda, resolución de la cual se ha apelado; en consecuencia, se torna inoficioso convocar a la audiencia, debido que el apelante ya ha expuesto todo lo concerniente a su desacuerdo con la resolución que impugna.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil para los casos en el que el recurso de apelación proceda contra resoluciones que hayan sido declaradas improponibles in limine litis, v.g. resolución de sentencia 54-APC-2013, de las diez horas y cuarenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce.
De manera tal que, omitir el señalamiento de la audiencia y consecuente la celebración de la misma, no conlleva una lesión al derecho de audiencia o defensa del apelante, y se acorta el plazo para la emisión de la decisión final; en consecuencia, debe resolverse el recurso con la sentencia respectiva dentro del plazo establecido en el artículo 117 inciso cuarto de la LJCA.”