LEGITIMACIÓN PASIVA

 

DIFERENCIAS ENTRE MUNICIPIO, CONCEJO MUNICIPAL Y ALCALDE MUNICIPAL

 

“La demanda presentada por parte de Banco Agrícola, Sociedad Anónima, ha sido planeada en contra del Alcalde Municipal de Usulután, el ex Alcalde, señor Salvador Lovo Contreras y el Municipio de Usulután.

En ese sentido, es preciso aclarar que el Municipio constituye la “Unidad Política primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente”. art. 2 inciso 1° del Código Municipal - CM -

Dicho ente es titular de derechos y obligaciones, y cuenta con personalidad jurídica propia. Su representación legal y administrativa ha sido conferida al Alcalde, según lo dispuesto en los arts. 2 inc. 2° y 47 del CM.

Esta entidad autónoma denominada Municipio, expresa su voluntad a través de varios órganos que la integran; entre éstos, el Concejo Municipal y el Alcalde. Éste último, además de ostentar la calidad de órgano integrante del Municipio, con competencias, obligaciones y atribuciones propias, es, a su vez, parte integrante de otro órgano del Municipio, como lo es el Concejo Municipal, el cual a su vez preside y representa legalmente, arts. 24, 47 y 48 CM.

Estos tres entes, el Municipio, como unidad política y órgano territorial de poder con personalidad jurídica propia, el Concejo Municipal, como órgano de Gobierno Municipal, y el Alcalde, como titular de dicho gobierno, presidente de dicho Concejo y representante legal de éste y del municipio mismo, son en realidad tres entes distintos con competencias propias que no pueden confundirse unos con otros, aun cuando unos forman parte de otros y todos sean parte de esa unidad política administrativa primaria de la organización territorial del Estado.”

 

AL NO TENERSE POR ACREDITADA LA CALIDAD CON LA QUE ACTÚA EL ABOGADO, RESPECTO DEL ALCALDE MUNICIPAL DE USULUTÁN, NO PUEDE TENERSE POR PERSONADO A DICHO FUNCIONARIO Y, CONSECUENTEMENTE, POR CONTESTADA LA DEMANDA

 

“Así, podremos encontrar al Alcalde Municipal actuando como tal, o en nombre y representación del Concejo Municipal o del Municipio; y podrá comparecer a otorgar poderes para que lo representen como órgano, Alcalde, para que representen al Concejo Municipal o para que representen al Municipio.

De ahí que el Alcalde Municipal es un ente distinto al Municipio, y por tanto no deben considerarse como un solo organismo, ni que sus funciones o competencias serán realizadas en ambas calidades en todos los casos. En este sentido, de la literalidad del instrumento de poder otorgado a favor del licenciado Douglas Geovanny Campos Vásquez, es posible establecer que el mismo lo ha sido para que represente al Concejo Municipal y Municipio de Usulután, no así al Alcalde de ese municipio.

Por tanto, al no tenerse por acreditada la calidad con la que actúa el abogado Campos Vásquez, respecto del Alcalde Municipal de Usulután, no puede tenerse por personado a dicho funcionario y, consecuentemente, por contestada la demanda.

En tal sentido, y en atención a lo preceptuado en el art. 20 de la LJCA, en el que se indica que: “En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que deberá de recaer en un abogado de la República (…)”, el Alcalde Municipal de Usulután, deberá nombrar un abogado de la República para que lo represente en el presente proceso; dicho nombramiento podrá efectuarlo mediante el “ (…) otorgamiento de escritura pública o mediante escrito firmado por la parte (…)”art. 20 inc. 2° LJCA, previo a la realización de la audiencia única, la cual ha sido señalada para las nueve horas con treinta minutos del día catorce de agosto del presente año.”