PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

LA PRETENSIÓN, IMPLICA LA POSIBILIDAD QUE TIENE TODA PERSONA DE ACCEDER A UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA PLANTEAR LA MISMA, A EFECTO DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL MOTIVADA, DENTRO DEL MARCO DE UN PROCESO PREVIAMENTE ESTABLECIDO

 

“Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda dictada por el señor Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta los argumentos planteados por el recurrente y lo resuelto por el Juez A quo.

Delimitados los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Cámara considera pertinente previo al análisis del agravio planteado, hacer las acotaciones correspondientes conforme al íter lógico siguiente: 1. Requisitos de la Interposición de la demanda: especial interés en la relación de los hechos; 2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda; 3. Derecho a la Protección Jurisdiccional; 4. Aplicación al caso; y se emitirá el pronunciamiento correspondiente.

1. Requisitos de la Interposición de la demanda: especial interés en la relación de los hechos

Previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho a la protección jurisdiccional. La pretensión, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).”

 

PRECISAMENTE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO QUE LA SUSTENTAN SON LOS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA PRETENSIÓN; ES DECIR LA CAUSA DE PEDIR

 

“Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

(…)

d) Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión;”

 

Tales requisitos, son consonantes con lo que regula la normativa supletoria,        específicamente el art. 276 del CPCM en su ordinal 5°:

La demanda

Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el   demandante interpondrá la pretensión.

La demanda debe contener:

(…)

5° Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y            describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda            preparar su contestación y defensa;”

 

Respecto a este tema, en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, el autor español Juan Carlos Cabañas García, señala que: Hechos (apartado 5°). El primer bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es aquel en el que han de narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que explican la procedencia de la solicitud de tutela que se hará al final del escrito. Eso significa que deben incluirse aquellos hechos básicos que permiten identificar el tipo de acción ejercitada, y, además, aquellos hechos que resulta necesario alegar para poderse estimar la demanda. Nos remitimos en este punto a lo expuesto en el tema del Objeto del Proceso. (…) Fundamentos de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se descompone –o debe hacerse, para más claridad del tribunal y de las demás partes- en dos apartados: (…) El primero ha de dedicarse a los Fundamentos de Derecho “Procesal”, explicar porqué concurren los presupuestos de jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte y de obrar procesal, legitimación, cuantía de la demanda, si se trata de pleito valorable económicamente y, en todo caso, el tipo de procedimiento por el que se debe ventilar, citando las normas correspondientes del Código o en su caso la ley especial. (…) Tras lo anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.(el subrayado es nuestro).”

 

LA CAUSA PETENDI DE LA PRETENSIÓN PROCESAL NO SÓLO ESTÁ INTEGRADA POR HECHOS, SINO QUE LO ESTÁ POR TODO AQUELLO QUE ES FUNDAMENTACIÓN DE LO QUE SE PIDE.

 

“Y es que precisamente la narración de los hechos y argumentos de derecho que la sustentan son los que constituyen el elemento objetivo de la pretensión; es decir la causa de pedir.

Con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES DOMINGUEZ, V. (vid. Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “…La causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y en no pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso. En realidad no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido…”

En ese orden, esta Cámara advierte que el procurador, en la demanda y en el recurso interpuesto, señala que para el caso, los hechos, acorde a lo que dispone el artículo 91 del CPCM, están constituidos por la causa legal devenida, es decir, los permisos y autorizaciones solicitados para la tala de árboles, así como las justificaciones de los otros árboles talados, no comprendidos en los permisos previamente solicitados.”

 

LA INADMISIBILIDAD TIENE COMO FINALIDAD EVITAR INCONVENIENTES FUTUROS DERIVADOS DE LAS DEFICIENCIAS DE FORMA EN LA DEMANDA Y CONTAR CON TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA EMITIR UNA DECISIÓN SOBRE DE FONDO

 

“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda

Esta Cámara reconoce, que de conformidad con la ley, todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la LJCA y 276 del CPCM -de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el Art. 123 de la LJCA-.

Si bien el artículo 35 inciso 1° de la LJCA prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales para que sean subsanados, dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos de juicio necesarios para emitir una decisión sobre de fondo, lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.”

 

EN LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DEBE APLICARSE CRITERIO QUE PROCURE EL CONOCIMIENTO DE FONDO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPIO PRO ACTIONE, POTENCIANDO EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN

 

“3. Derecho a la Protección Jurisdiccional

La Protección Jurisdiccional, de acuerdo a la Sala de lo Constitucional responde a una finalidad: “el derecho a la protección jurisdiccional fue instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten contra tales derechos”. (Sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009, de fecha 12-XI-2010).

Este derecho forma parte de los principios procesales que recoge el CPCM, respecto del cual en su artículo 1 establece: Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”

En el mismo sentido la referida Sala ha indicado: El derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.” (Sentencia de Amparo 840-2007, de fecha 15-I-2010).

Respecto a la primera de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional -acceso a la jurisdicción-, la referida Sala ha indicado que comprende: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas.” (Sentencia de Amparo 816-2008, de fecha 23-IV-2010).

En consonancia con lo anterior, la misma Sala ha expresado: “En ese sentido, la interpretación de esas normas procesales y específicamente la apreciación de causas legales que impiden el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, competen a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia. (Sentencia de Amparo 441-2007, de fecha 27-IV-2009).

En la misma jurisprudencia la Sala, ha indicado que: “si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en la norma jurídica, que le impida entrar a conocer del fondo del asunto planteado, no significa que con ello se esté vulnerando el derecho al acceso a la jurisdicción, salvo que sea por interpretación restrictiva o menos favorable a la efectividad del derecho fundamental aludido.” (El resaltado es propio).

En ese entendido, no todo rechazo liminar de la demanda, se traduce en una vulneración al derecho al acceso a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional, sino solo cuando dicho rechazo sea producto de una interpretación restrictiva; puesto que como se dijo, la finalidad de este derecho es procurar resolver sobre el fondo de una determinada pretensión.

La Sala de lo Constitucional reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento por medio del cual se puede -cuando se realice conforme lo preceptúa la Constitución-, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.

Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.

Al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA– ha sido respetuosa y ferviente defensora del derecho en mención, incluso potenciando en caso de dudas la admisión de demandas con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso administrativo, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, sostuvo: “La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión. […]” (El resaltado es propio.)

4. Aplicación al caso

En el presente caso, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar, en síntesis, que el procurador de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha veintiuno de mayo del año en curso, no subsanó la cuarta prevención formulada por medio de auto de las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de mayo del corriente año (relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión), pues afirma que la parte recurrente no indicó de manera clara y precisa los hechos en que hace descansar su pretensión por las siguientes razones: i) La teoría fáctica del caso estuvo orientada a narrar principalmente lo que sucedió en sede administrativa, sin establecer claramente los hechos que motivaron la actuación de las autoridades que se pretende demandar; y, ii) En el escrito de subsanación de prevenciones se ha establecido una relación de hechos similar y en algunas partes del texto, igual a la que ya había realizado en el escrito de demanda.

En ese orden, al verificar íntegramente la demanda y el escrito de subsanación de prevenciones -de folios 1 a 11 y de folios 37 a 41, del expediente venido en apelación, respectivamente-, respecto a la relación clara y precisa de los hechos que fundan la pretensión -artículo 34 letra d) de la LJCA-, esta Cámara advierte, que si bien, el relato fáctico expuesto por el demandante en su escrito de subsanación de prevenciones es similar al anteriormente esbozado en la demanda, suponen un relato encaminado a describir las conductas realizadas por la Administración Municipal, lo cual conlleva una trascendencia legal, en vista de tener relación con la pretensión que se busca deducir en esta jurisdicción, pues se refiere a principios que debe respetar el derecho administrativo sancionador.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente aplicar para el caso de autos el Principio Pro Actione, respecto del cual, la SCA en el auto definitivo pronunciado a las nueve horas cinco minutos del día doce de enero de dos mil dieciocho, con referencia 238-2017, se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…]uno de los principios generales del procedimiento administrativo es el denominado principio pro actione, el cual establece que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, en su virtud deben eliminarse las trabas puramente formales que impiden o dificultan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.”

En el mismo auto, la SCA ha indicado: “Tomando en cuenta lo expuesto, en la medida que existan dudas sobre la satisfacción de los requisitos procesales de interposición de la acción contencioso administrativa contemplados en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe tender a la interpretación más favorable para la admisión de la demanda.”

Con base a lo antes acotado, habiendo verificado en su integridad la demanda y el escrito de subsanación de prevenciones, concluye que los hechos vertidos por el actor conllevan una trascendencia legal, en vista que se adecuan a los fundamentos de derecho alegados, y suponen una relación con la pretensión a deducir en esta jurisdicción.

Asimismo, en vista de existir dudas por parte del juzgador, respecto del cumplimiento de un requisito formal de la demanda -relación de los hechos- debe aplicarse un criterio que procure el conocimiento de fondo de la pretensión sometida a su conocimiento -principio pro actione-, con lo cual, se estaría potenciando el derecho a la protección jurisdiccional en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción.”

 

DEBEN EVITARSE EL SEÑALAMIENTO DE PREVENCIONES GENERALES, QUE DERIVEN EN LA FALTA DE CLARIDAD EN EL OBLIGADO A SUBSANARLA, CON LO CUAL SE EVITARÍA LA REITERACIÓN DE LO YA ALEGADO EN LA DEMANDA

 

“Aunado a lo anterior, debe aclararse que, ante el señalamiento de una determinada prevención por parte del juzgador, es una labor de este la precisión y concreción con la que esta se realice, con el objeto de procurar la subsanación de la misma, a efecto de poder conocer el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. Por tal motivo, deben evitarse el señalamiento de prevenciones generales, que deriven en la falta de claridad en el obligado a subsanarla, con lo cual se evitaría la reiteración de lo ya alegado en la demanda, como sucedió en el caso de mérito.

En ese contexto, esta Cámara debe acoger los puntos de apelación invocados, referente a la violación al Derecho a la Protección Jurisdiccional por tener fundamentos legales; pues en el caso venido en apelación, se advierte que la demanda es admisible, ya que se cumplió con los requisitos necesarios para que la demanda pueda ser conocida por el Juez A quo de acuerdo a los artículos 34 letra d) de la LJCA.

Consecuentemente con lo expresado y conforme al Art. 217 del CPCM, que establece: Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.”, es procedente REVOCAR el auto definitivo impugnado y ordenar que el juez A quo tenga por subsanada la prevención formulada al licenciado Ángel Adiel Servellón Díaz, en su calidad de procurador de la demandante CONSULTORÍAS, ASESORÍAS Y SERVICIOS LEGALES S.A. DE C.V., y en consecuencia le admita la demanda dándole el trámite de ley correspondiente, sin condena en costas de esta instancia.

Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil cuando el objeto del incidente de apelación se enfoca en temas de admisibilidad de la demanda, siempre a efecto de potenciar el Derecho de Acceso a la Jurisdicción -v. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016-.”