MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
COMO ACTO PREVIO, SE
ADOPTAN ANTE HECHOS QUE EN APARIENCIA REPRESENTEN UN MENOSCABO AL MEDIO
AMBIENTE, PARA LUEGO CORROBORAR SI SE ESTÁ ANTE UN DAÑO AMBIENTAL, AMENAZA O
INMINENCIA QUE PUDIESE AFECTAR LA SALUD HUMANA Y BIENES DE LAS PERSONAS
“Vista
la documentación, supra relacionada y el acta levantada en la inspección
realizada por esta sede judicial, la suscrita Juez hace las siguientes CONSIDERACIONES:
I.- Al
realizar la inspección en el lugar antes detallado, se encontró un terreno de
características rústicas, ubicado al sur de la calle de tierra, identificada
como SAN 34, verificando en su interior una calle de acceso de tierra con una
pendiente mayor a 30°, siempre adentro del inmueble se encontró que había
vegetación, principalmente herbácea, con algunos árboles frutales y dos madre
cacao; de igual manera se descubrió en la parte media del terreno, una
construcción de un muro de mampostería de aproximadamente 1.0 metros de altura
y 40 metros d largo, así como la ubicación de varios mojones.
De
igual forma, en la parte sur del terreno, colindante con el espejo de agua del
lago, en la coordenada geográfica 13°53"22.42"N
-89°32"7.30"0, se identificaron dos cañerías superficiales, una de
PVC de 4.5" de diámetro y otra galvanizada de 8", ambas de 20 metros
de largo, por donde mediante una bomba ubicada en la coordenada
13°53"22.99"N -89°32"7.17"0, se extrae agua del lago de
Coatepeque.
II.- Debido a que la
bomba con la cual se extrae agua del lago se encontraba resguardada en una
caseta con candado, y que la persona que atendió durante la diligencia de
inspección manifestó no poseer la llave para abrir, no se pudo verificar la
potencia de la bomba, ni si ésta contaba con medidor de volumen de extracción,
entre otros.
Asimismo,
en el interior del inmueble al momento de la inspección no se percibieron malos
olores, ni tampoco un lugar que los genere, tampoco se pudo evidenciar
contaminación acústica o tala de árboles, que fue parte de los argumentos
esbozados en la denuncia interpuesta en esta sede judicial, y la que generó la
apertura de las presentes diligencias.
III.- De lo
constatado en dicha diligencia, se puede concluir que en el terreno de
características rústicas, se verifico que se drena agua de un ecosistema que
forma parte del patrimonio natural del Estado, en proporciones o dotaciones,
plazos, modos y formas, no autorizadas, lo que puede generar un Daño Ambiental
por disminución y deterioro del ecosistema lacustre, así como también por
perjuicio a la biodiversidad que en él se alberga, generando una posible
contravención a lo establecido en la Ley de Áreas Naturales Protegidas, que
está tipificada como infracción grave.
En ese sentido, se le
dará aplicabilidad a lo consignado en el artículo 102- C de la Ley de Medio
Ambiente.
IV. Dicho artículo
establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas cautelares, de oficio o
a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso,
siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio
ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la
presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte
la salud humana y la calidad de vida de la población; y; c) Que se esté en la
necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre
y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.
Asimismo,
el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de
medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por
cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la
petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o
naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el mencionado
Juez le formule para esos efectos.
V.- Por su parte el
artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental
con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y
los principios del Derecho Ambiental, establece que las medidas cautelares sólo
podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para
la protección de su derecho por dos presupuestos: a) peligro de lesión o
frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y b) la buena
apariencia de su derecho, debiendo proporcionar al juez elementos de convicción
que acrediten la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración
por demora. Deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más
pertinente y adecuada.
No
obstante lo anterior, el principio de prevención previsto en el artículo 2
letra "f" de la Ley del Medio Ambiente define el rigor de la norma
anterior que ha sido prevista para pretensiones exclusivamente patrimoniales
sin relación a derechos fundamentales de naturaleza colectiva, como son los
derechos relacionados al medio ambiente sano, por lo cual; la valoración del cumplimiento
de tales presupuestos debe ser menos rigurosa."
TIPOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE
"VI.- En
base a lo anteriormente expuesto, es necesario aclarar que las medidas
cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4 del
artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, son la suspensión total o parcial
del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre de establecimientos y cualquier
otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de
las personas.
Es
menester mencionar que, aunado a la disposición legal antes citada, también se
puede decretar cualquier otra que se considere necesaria, las que lleven
implícito el fin perseguido como es restaurar el daño ambiental causado, ya
sean innovativas o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y
mecanismos de verificación se dejan por mandato legal a la determinación
judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
VII.- En el
presente caso se decretarán las medidas cautelares que sean las más
convenientes y pertinentes al presente caso, las que ayudarán a proteger el
ecosistema del Lago de Coatepeque, así como la salud de los habitantes del
lugar, atendiendo a las recomendaciones dadas por el miembro del Equipo Multidisciplinario
de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia.”
PROPORCIONALIDAD
DE LAS MEDIDAS Y EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN
CONFLICTO
"VIII.- Ahora
bien, para decretar una medida cautelar es necesario valorar la
proporcionalidad de las medidas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que
puedan estar en conflicto, de conformidad al inciso 5 del artículo 102-C Ley
del Medio Ambiente.
Por
tales circunstancias, las medidas que se adoptarán son las que se consideran
idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental, así como el
derecho a la calidad de vida y a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado de las personas que viven aledañas a la colonia la Bendición, como
de las personas que viven en el Municipio del Congo, del departamento de Santa
Ana, pues con las mismas se pretende evitar una afectación al recurso hídrico
subterráneo y superficial, flora, fauna y paisaje del lugar.
Finalmente,
se advierte que en el presente caso no existen bienes jurídicos que entren en
conflicto con la adopción de medidas cautelares, pues, lo que se pretende es
resguardar intereses colectivos y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.”
REVISIÓN PERIÓDICA POSTERIOR A SU
IMPOSICIÓN
“IX.- El artículo 102-C
inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares
están sujetas a revisión periódica. El elemento de
temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley no
ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero
indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición,
revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre
los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en
vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas
a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento,
su plazo de duración será de CUATRO MESES.”