MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

COMO ACTO PREVIO, SE ADOPTAN ANTE HECHOS QUE EN APARIENCIA REPRESENTEN UN MENOSCABO AL MEDIO AMBIENTE, PARA LUEGO CORROBORAR SI SE ESTÁ ANTE UN DAÑO AMBIENTAL, AMENAZA O INMINENCIA QUE PUDIESE AFECTAR LA SALUD HUMANA Y BIENES DE LAS PERSONAS

“Vista la documentación, supra relacionada y el acta levantada en la inspección realizada por esta sede judicial, la suscrita Juez hace las siguientes CONSIDERACIONES:

I.-   Al realizar la inspección en el lugar antes detallado, se encontró un terreno de características rústicas, ubicado al sur de la calle de tierra, identificada como SAN 34, verificando en su interior una calle de acceso de tierra con una pendiente mayor a 30°, siempre adentro del inmueble se encontró que había vegetación, principalmente herbácea, con algunos árboles frutales y dos madre cacao; de igual manera se descubrió en la parte media del terreno, una construcción de un muro de mampostería de aproximadamente 1.0 metros de altura y 40 metros d largo, así como la ubicación de varios mojones.

De igual forma, en la parte sur del terreno, colindante con el espejo de agua del lago, en la coordenada geográfica 13°53"22.42"N -89°32"7.30"0, se identificaron dos cañerías superficiales, una de PVC de 4.5" de diámetro y otra galvanizada de 8", ambas de 20 metros de largo, por donde mediante una bomba ubicada en la coordenada 13°53"22.99"N -89°32"7.17"0, se extrae agua del lago de Coatepeque.

II.- Debido a que la bomba con la cual se extrae agua del lago se encontraba resguardada en una caseta con candado, y que la persona que atendió durante la diligencia de inspección manifestó no poseer la llave para abrir, no se pudo verificar la potencia de la bomba, ni si ésta contaba con medidor de volumen de extracción, entre otros.

Asimismo, en el interior del inmueble al momento de la inspección no se percibieron malos olores, ni tampoco un lugar que los genere, tampoco se pudo evidenciar contaminación acústica o tala de árboles, que fue parte de los argumentos esbozados en la denuncia interpuesta en esta sede judicial, y la que generó la apertura de las presentes diligencias.

III.- De lo constatado en dicha diligencia, se puede concluir que en el terreno de características rústicas, se verifico que se drena agua de un ecosistema que forma parte del patrimonio natural del Estado, en proporciones o dotaciones, plazos, modos y formas, no autorizadas, lo que puede generar un Daño Ambiental por disminución y deterioro del ecosistema lacustre, así como también por perjuicio a la biodiversidad que en él se alberga, generando una posible contravención a lo establecido en la Ley de Áreas Naturales Protegidas, que está tipificada como infracción grave.

En ese sentido, se le dará aplicabilidad a lo consignado en el artículo 102- C de la Ley de Medio Ambiente.

IV. Dicho artículo establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y; c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el mencionado Juez le formule para esos efectos.

V.- Por su parte el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, establece que las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho por dos presupuestos: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y b) la buena apariencia de su derecho, debiendo proporcionar al juez elementos de convicción que acrediten la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora. Deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada.

No obstante lo anterior, el principio de prevención previsto en el artículo 2 letra "f" de la Ley del Medio Ambiente define el rigor de la norma anterior que ha sido prevista para pretensiones exclusivamente patrimoniales sin relación a derechos fundamentales de naturaleza colectiva, como son los derechos relacionados al medio ambiente sano, por lo cual; la valoración del cumplimiento de tales presupuestos debe ser menos rigurosa."

TIPOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE

"VI.En base a lo anteriormente expuesto, es necesario aclarar que las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas.

Es menester mencionar que, aunado a la disposición legal antes citada, también se puede decretar cualquier otra que se considere necesaria, las que lleven implícito el fin perseguido como es restaurar el daño ambiental causado, ya sean innovativas o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación se dejan por mandato legal a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

VII.- En el presente caso se decretarán las medidas cautelares que sean las más convenientes y pertinentes al presente caso, las que ayudarán a proteger el ecosistema del Lago de Coatepeque, así como la salud de los habitantes del lugar, atendiendo a las recomendaciones dadas por el miembro del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia.”

PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS Y EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO

"VIII.- Ahora bien, para decretar una medida cautelar es necesario valorar la proporcionalidad de las medidas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, de conformidad al inciso 5 del artículo 102-C Ley del Medio Ambiente.

Por tales circunstancias, las medidas que se adoptarán son las que se consideran idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental, así como el derecho a la calidad de vida y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven aledañas a la colonia la Bendición, como de las personas que viven en el Municipio del Congo, del departamento de Santa Ana, pues con las mismas se pretende evitar una afectación al recurso hídrico subterráneo y superficial, flora, fauna y paisaje del lugar.

Finalmente, se advierte que en el presente caso no existen bienes jurídicos que entren en conflicto con la adopción de medidas cautelares, pues, lo que se pretende es resguardar intereses colectivos y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”

REVISIÓN PERIÓDICA POSTERIOR A SU IMPOSICIÓN

IX.- El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de duración será de CUATRO MESES.”