ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA
PARA ADJUDICAR UN
INMUEBLE, A TÍTULO GRATUITO, A FAVOR UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS,
NO EXISTE COBERTURA LEGAL
“1. La pretensión de la
demandante radica en la exigencia que la Asamblea de Gobernadores del Fondo
Social para la Vivienda le “adjudique”
el inmueble situado en ********, Metapán, departamento
de Santa Ana; ello, en atención a que es una persona de escasos recursos económicos y debe tutelársele el derecho a la
seguridad social.
Si bien la
actora ha enunciado una serie de disposiciones legales para apoyar su
pretensión, del contenido argumentativo de la demanda se advierte que la “adjudicación”
pretendida es fundamentada de manera categórica en el artículo 16 letra a)
número 2 de la LFSV, que señala:
«La Asamblea de Gobernadores fijará la política que permita
alcanzar los fines del programa de seguridad social a que se refiere esta Ley,
para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar las normas
generales para: (…) 2) La adjudicación de viviendas (…)».
Frente a ello, tal como se ha precisado supra, la autoridad demandada ha sido enfática en establecer que “no existe disposición legal que de manera
expresa o tácita obligue u ordene adjudicar viviendas gratuitamente a personas”
(folio 65 vuelto).
2. Consta
en el expediente administrativo que la demandante, señora JMG, en fecha veintitrés
de julio de dos mil siete, presentó un escrito a la Asamblea de Gobernadores
del Fondo Social para la Vivienda, en el que solicitó, en síntesis, que: (i) se le adjudicara la vivienda que
tenía en posesión y (ii) se subsidiara
por parte del Estado la adquisición gratuita de la misma pues carecía de
trabajo y su situación era “crítica” (folio 49).
La petición así formulada tuvo a su base,
según el contenido de la misma, los escasos recursos económicos de la
demandante y la posesión ejercida por más de un año del inmueble relacionado supra, cuya propiedad fue atribuida por
la actora al Fondo Social para la Vivienda.
3. Del análisis del ordenamiento
jurídico sectorial del Fondo Social para la Vivienda, este Tribunal advierte que
no existe cobertura legal para proceder a la “adjudicación” de un inmueble, a título
gratuito, a favor una persona de escasos recursos económicos. Concretamente, el
ordenamiento jurídico no provee los elementos reglados fundamentales que
permitirían acoger una pretensión de esta naturaleza por arte de la autoridad
demandada, entre otros, los requisitos que habrían de cumplirse, el
procedimiento a seguir, la autoridad competente para conocer y decidir y,
fundamentalmente, la potestad administrativa atribuida para ello.”
SUJETOS BENEFICIADOS POR LA LEY DEL FONDO SSOCIAL PARA LA VIVIENDA
SON “TODOS LOS PATRONOS Y TRABAJADORES
“El Fondo
Social para la Vivienda es una institución de crédito, autónoma, de derecho
público, con personalidad jurídica propia, instituida para un programa de
desarrollo de seguridad social con el objeto de contribuir a la solución del
problema habitacional de los trabajadores
en especial, proporcionándoles los medios adecuados para la adquisición de
viviendas (artículos 1, 2 y 3 de la LFSV).
En este punto debe precisarse que los específicos sujetos
beneficiados por la LFSV son “todos
los patronos y trabajadores sea cual fuere el tipo de relación laboral
que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración” (artículo 4 de la LFSV).
Son estos sujetos de derecho los que pueden adquirir casas de
habitación mediante la contratación de créditos, puesto que los recursos del Fondo
Social para la Vivienda están afectos «(…)
a) Al otorgamiento de créditos a los
trabajadores con destino a lo siguiente: I. Adquisición en propiedad de
viviendas o habitaciones; II. Construcción, reparación, ampliación o
mejoras de viviendas o habitaciones; III. Refinanciamiento de deudas contraídas
por cualquiera de los conceptos anteriores, aún antes de la vigencia de esta
Ley; y, IV. La adquisición de inmuebles para la construcción de viviendas e
instalación de servicios de agua potable y saneamiento. b) Al otorgamiento de
créditos a patronos para la construcción de habitaciones o viviendas, a fin de
que sean entregadas a los trabajadores ya sea en propiedad, arrendamiento o
comodato, de conformidad a las regulaciones que el “Fondo” establezca; c) A la
adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para sus oficinas y
dependencias; y, d) A sus gastos de operación. Los créditos que conceda el “fondo”
se harán bajo términos y condiciones favorables y podrá otorgarlos directamente
o a través de instituciones intermediarias calificadas previamente por el
ministerio de obras publica» (el
subrayado es propio) (Artículo 7 de la LFSV).”
EN LA LFSV NO EXISTE DISPOSICIÓN QUE OTORGUE
A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA POTESTAD ADMINISTRATIVA PARA ADJUDICAR UN INMUEBLE,
A TÍTULO GRATUITO, A UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS QUE HAYA ESTADO
EN POSICIÓN
“Como se advierte, la institución pública a
la que acudió la demandante a pedir la “adjudicación” de un inmueble a título
gratuito, justificándose en sus escasos recursos económicos y la posesión
ejercida por más de un año sobre el mismo, es una institución de crédito que, por mandato de la ley, proporciona únicamente
a patronos y trabajadores financiamiento para los fines establecidos en el
párrafo anterior —adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras
de viviendas, entre otros—.
En este sentido, una persona que solicite la
adquisición de una vivienda al Fondo Social para la
Vivienda, debe celebrar un crédito cumpliendo los requisitos establecidos en las normas
internas respectivas, seguir el procedimiento administrativo que corresponda y
comprobar previamente, como regla general, su calidad de trabajador y la percepción de
un ingreso permanente (artículo 3 y 4 del Reglamento de la LFSV).
Precisado lo anterior, esta Sala no advierte
en la LFSV disposición normativa alguna que otorgue a la autoridad demandada la
potestad administrativa para “adjudicar” un inmueble, a título gratuito, a una
persona de escasos recursos económicos que haya estado en posición del mismo,
eximiéndosele de los presupuestos relativos a ser un trabajador, con un ingreso
permanente y celebrara el correspondiente crédito.”
DERECHO
DE PETICIÓN SE AGOTA CON RESPUESTA
OPORTUNA Y MOTIVADA POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. EL OTORGAMIENTO
DE LO PEDIDO, SE SUPEDITA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE ORDENAMIENTO
JURÍDICO PREVÉ
“En este punto debe señalarse que la parte
actora concibe que dicha potestad, según el contenido argumentativo de la
demanda, está reconocida en el artículo 16 letra a) número 2 de la LFSV, el cual
establece que «La Asamblea de Gobernadores fijará la política que permita alcanzar los fines del programa de
seguridad social a que se refiere esta ley, para lo cual tendrá las
siguientes atribuciones: a) Aprobar las normas generales para: (…)
2)- La adjudicación de viviendas (…)».
Al respecto, la disposición relacionada es contentiva de una potestad administrativa normativa, es
decir, de la
facultad para adoptar reglamentos, normas técnicas, instructivos, planes,
programas y cualquier otra disposición de carácter general, con independencia
de la denominación que se adopte. Esta potestad, en el presente caso, tiene por
objetivo que la Asamblea de Gobernadores del
Fondo Social para la Vivienda adopte normas generales “para regular” la “adjudicación” de viviendas y no, como
erróneamente lo entiende la parte demandante, para
otorgar a título gratuito un inmueble a una persona de escasos recursos
económicos.
En este punto debe señalarse que, si bien la solicitud de la señora JMG fue
deducida sobre la base de su derecho de petición reconocido en el artículo 18
de la Constitución, la tutela
de tal derecho se ve agotada con una respuesta oportuna y motivada por parte de
la Asamblea de Gobernadores del Fondo Social para la Vivienda. Sin embargo, el
otorgamiento de lo pedido, es decir, la constitución de un derecho subjetivo o
reconocimiento de determinada situación jurídica está supeditada al
cumplimiento de los requisitos que ordenamiento jurídico prevé para el caso.
En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de
lo Constitucional de esta Corte al establecer que “(…) el derecho de petición contenido en el art. 18 de la Cn. faculta a
toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las
autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Correlativamente, comporta la obligación de los funcionarios de responder a
las solicitudes que se les planteen y que, además, dicha contestación no se
limite a dejar constancia de haberse recibido la petición, pues aquellos tienen
el deber de resolverla conforme a sus facultades, en forma congruente y
oportuna, haciéndoles saber a los interesados su contenido. Ello, vale
aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino
solamente que se dé la correspondiente respuesta” (el subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con trece
minutos del día diez de marzo de dos mil diecisiete. Amparo 862-2014).
Establecido lo anterior, es concluyente que en el ordenamiento jurídico sectorial del Fondo Social para la Vivienda no existe cobertura legal para proceder a la “adjudicación” del inmueble situado en ********, Metapán, departamento de Santa Ana, a título gratuito, a favor de la demandante, con fundamento en las condiciones que invoca —escasos recursos económicos y la posesión ejercida por más de un año del inmueble—.
De ahí que debe desestimarse la pretensión de ilegalidad de la actuación administrativa emitida por la Asamblea de Gobernadores del Fondo Social para la Vivienda.”