ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA

 

PARA ADJUDICAR  UN INMUEBLE, A TÍTULO GRATUITO, A FAVOR UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS, NO EXISTE COBERTURA LEGAL

 

“1. La pretensión de la demandante radica en la exigencia que la Asamblea de Gobernadores del Fondo Social para la Vivienda le “adjudique” el inmueble situado en ********, Metapán, departamento de Santa Ana; ello, en atención a que es una persona de escasos recursos económicos y debe tutelársele el derecho a la seguridad social.

Si bien la actora ha enunciado una serie de disposiciones legales para apoyar su pretensión, del contenido argumentativo de la demanda se advierte que la “adjudicación” pretendida es fundamentada de manera categórica en el artículo 16 letra a) número 2 de la LFSV, que señala:

«La Asamblea de Gobernadores fijará la política que permita alcanzar los fines del programa de seguridad social a que se refiere esta Ley, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar las normas generales para: (…) 2) La adjudicación de viviendas (…)».

Frente a ello, tal como se ha precisado supra, la autoridad demandada ha sido enfática en establecer que “no existe disposición legal que de manera expresa o tácita obligue u ordene adjudicar viviendas gratuitamente a personas” (folio 65 vuelto).

2. Consta en el expediente administrativo que la demandante, señora JMG, en fecha veintitrés de julio de dos mil siete, presentó un escrito a la Asamblea de Gobernadores del Fondo Social para la Vivienda, en el que solicitó, en síntesis, que: (i) se le adjudicara la vivienda que tenía en posesión y (ii) se subsidiara por parte del Estado la adquisición gratuita de la misma pues carecía de trabajo y su situación era “crítica” (folio 49).

La petición así formulada tuvo a su base, según el contenido de la misma, los escasos recursos económicos de la demandante y la posesión ejercida por más de un año del inmueble relacionado supra, cuya propiedad fue atribuida por la actora al Fondo Social para la Vivienda.

3. Del análisis del ordenamiento jurídico sectorial del Fondo Social para la Vivienda, este Tribunal advierte que no existe cobertura legal para proceder a la “adjudicación” de un inmueble, a título gratuito, a favor una persona de escasos recursos económicos. Concretamente, el ordenamiento jurídico no provee los elementos reglados fundamentales que permitirían acoger una pretensión de esta naturaleza por arte de la autoridad demandada, entre otros, los requisitos que habrían de cumplirse, el procedimiento a seguir, la autoridad competente para conocer y decidir y, fundamentalmente, la potestad administrativa atribuida para ello.”

 

SUJETOS BENEFICIADOS POR LA LEY DEL FONDO SSOCIAL PARA LA VIVIENDA SON “TODOS LOS PATRONOS Y TRABAJADORES

 

“El Fondo Social para la Vivienda es una institución de crédito, autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica propia, instituida para un programa de desarrollo de seguridad social con el objeto de contribuir a la solución del problema habitacional de los trabajadores en especial, proporcionándoles los medios adecuados para la adquisición de viviendas (artículos 1, 2 y 3 de la LFSV).

En este punto debe precisarse que los específicos sujetos beneficiados por la LFSV son todos los patronos y trabajadores sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración (artículo 4 de la LFSV).

Son estos sujetos de derecho los que pueden adquirir casas de habitación mediante la contratación de créditos, puesto que los recursos del Fondo Social para la Vivienda están afectos «(…) a) Al otorgamiento de créditos a los trabajadores con destino a lo siguiente: I. Adquisición en propiedad de viviendas o habitaciones; II. Construcción, reparación, ampliación o mejoras de viviendas o habitaciones; III. Refinanciamiento de deudas contraídas por cualquiera de los conceptos anteriores, aún antes de la vigencia de esta Ley; y, IV. La adquisición de inmuebles para la construcción de viviendas e instalación de servicios de agua potable y saneamiento. b) Al otorgamiento de créditos a patronos para la construcción de habitaciones o viviendas, a fin de que sean entregadas a los trabajadores ya sea en propiedad, arrendamiento o comodato, de conformidad a las regulaciones que el “Fondo” establezca; c) A la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para sus oficinas y dependencias; y, d) A sus gastos de operación. Los créditos que conceda el “fondo” se harán bajo términos y condiciones favorables y podrá otorgarlos directamente o a través de instituciones intermediarias calificadas previamente por el ministerio de obras publica» (el subrayado es propio) (Artículo 7 de la LFSV).”

 

EN LA LFSV NO EXISTE DISPOSICIÓN QUE OTORGUE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA POTESTAD ADMINISTRATIVA PARA ADJUDICAR UN INMUEBLE, A TÍTULO GRATUITO, A UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS QUE HAYA ESTADO EN POSICIÓN

 

“Como se advierte, la institución pública a la que acudió la demandante a pedir la “adjudicación” de un inmueble a título gratuito, justificándose en sus escasos recursos económicos y la posesión ejercida por más de un año sobre el mismo, es una institución de crédito que, por mandato de la ley, proporciona únicamente a patronos y trabajadores financiamiento para los fines establecidos en el párrafo anterior —adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de viviendas, entre otros—.

En este sentido, una persona que solicite la adquisición de una vivienda al Fondo Social para la Vivienda, debe celebrar un crédito cumpliendo los requisitos establecidos en las normas internas respectivas, seguir el procedimiento administrativo que corresponda y comprobar previamente, como regla general, su calidad de trabajador y la percepción de un ingreso permanente (artículo 3 y 4 del Reglamento de la LFSV).

Precisado lo anterior, esta Sala no advierte en la LFSV disposición normativa alguna que otorgue a la autoridad demandada la potestad administrativa para “adjudicar” un inmueble, a título gratuito, a una persona de escasos recursos económicos que haya estado en posición del mismo, eximiéndosele de los presupuestos relativos a ser un trabajador, con un ingreso permanente y celebrara el correspondiente crédito.”

 

          DERECHO DE PETICIÓN SE AGOTA CON RESPUESTA OPORTUNA Y MOTIVADA POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. EL OTORGAMIENTO DE LO PEDIDO, SE SUPEDITA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE ORDENAMIENTO JURÍDICO PREVÉ

 

“En este punto debe señalarse que la parte actora concibe que dicha potestad, según el contenido argumentativo de la demanda, está reconocida en el artículo 16 letra a) número 2 de la LFSV, el cual establece que «La Asamblea de Gobernadores fijará la política que permita alcanzar los fines del programa de seguridad social a que se refiere esta ley, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar las normas generales para: (…) 2)- La adjudicación de viviendas (…)».

Al respecto, la disposición relacionada es contentiva de una potestad administrativa normativa, es decir, de la facultad para adoptar reglamentos, normas técnicas, instructivos, planes, programas y cualquier otra disposición de carácter general, con independencia de la denominación que se adopte. Esta potestad, en el presente caso, tiene por objetivo que la Asamblea de Gobernadores del Fondo Social para la Vivienda adopte normas generales “para regular” la “adjudicación” de viviendas y no, como erróneamente lo entiende la parte demandante, para otorgar a título gratuito un inmueble a una persona de escasos recursos económicos.

En este punto debe señalarse que, si bien la solicitud de la señora JMG fue deducida sobre la base de su derecho de petición reconocido en el artículo 18 de la Constitución, la tutela de tal derecho se ve agotada con una respuesta oportuna y motivada por parte de la Asamblea de Gobernadores del Fondo Social para la Vivienda. Sin embargo, el otorgamiento de lo pedido, es decir, la constitución de un derecho subjetivo o reconocimiento de determinada situación jurídica está supeditada al cumplimiento de los requisitos que ordenamiento jurídico prevé para el caso.

En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de esta Corte al establecer que “(…) el derecho de petición contenido en el art. 18 de la Cn. faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa. Correlativamente, comporta la obligación de los funcionarios de responder a las solicitudes que se les planteen y que, además, dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición, pues aquellos tienen el deber de resolverla conforme a sus facultades, en forma congruente y oportuna, haciéndoles saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta” (el subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con trece minutos del día diez de marzo de dos mil diecisiete. Amparo 862-2014).

Establecido lo anterior, es concluyente que en el ordenamiento jurídico sectorial del Fondo Social para la Vivienda no existe cobertura legal para proceder a la “adjudicación” del inmueble situado en ********, Metapán, departamento de Santa Ana, a título gratuito, a favor de la demandante, con fundamento en las condiciones que invoca —escasos recursos económicos y la posesión ejercida por más de un año del inmueble—.

De ahí que debe desestimarse la pretensión de ilegalidad de la actuación administrativa emitida por la Asamblea de Gobernadores del Fondo Social para la Vivienda.”