AGRUPACIONES ILÍCITAS
EL SOLO HECHO DE TENER TATUAJES ALUSIVOS A UNA PANDILLA, NO ES UN
ELEMENTO ÚTIL QUE PERMITA ACREDITAR QUE EL IMPUTADO PERTENEZCA ACTIVAMENTE A
UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA O PANDILLERIL
“Nuestro ordenamiento procesal penal establece en diversos artículos que
la Sana Crítica será el sistema de valoración probatorio a los que los: jueces
están sometidos al momento de ponderar en juicio las pruebas ofertadas por las
partes; lo anterior lo regulan artículos 179, 394 inciso primero y 400 numeral
5, todos Pr. Pn; dicho sistema se integra por las leyes de la lógica, reglas de
psicología y las máximas de la experiencia.
Las leyes de la Lógica se dividen en dos, a saber, la Ley de Coherencia
de los Pensamientos y la Ley de Derivación de los Pensamientos; la primera se
subdivide en los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero
excluido; de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente.
De conformidad con el Autor FERNANDO DE LA RÚA, en su Libro EL RECURSO
DE CASACIÓN, EN EL DERECHO POSITIVO ARGENTINO, (Pag. 185, 186), “...En cuanto a
las leyes de la psicología considerada como ciencia empírica del pensamiento,
el Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas. No es
necesario que indique cuál sea el procedimiento de ese tipo. Si el Juez
afirmara, v.gr., que cree más a un testigo que a otro por ser uno rubio y otro
moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento,
desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye en la
mayor apariencia de sinceridad de un testigo con relación a otro, porque en
este caso aquélla sí resulta aplicada...”.
El artículo 470 inciso segundo Pr. Pn exige que la parte apelante deberá
indicar por separado cada motivo con sus respectivos fundamentos, es decir,
deberá expresar cuáles son los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta
su pretensión recursiva, no bastando por lo tanto, para su admisibilidad, que
se exprese simplemente que se han violentado las reglas de la sana crítica,
sino que se vuelve necesario expresar en forma concreta cuál de esas reglas es
la que se considera violentada, y cuál debió ser la forma correcta en que se
tuvo que aplicar; por lo que la mera expresión de que se han violentado las
reglas de la sana crítica, sin especificar en manera alguna a cuál se refiere,
deberá considerarse como una falta de fundamentación en la interposición del
recurso.
En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que la sentencia
impugnada contiene una errónea valoración de la prueba que viola el principio
de legalidad y de imparcialidad que degenera el principio del debido proceso, y
una errónea valoración de la prueba testimonial y documental de cargo que
contamina la sana crítica y produce vicios en la sentencia, ya que incumple lo
estipulado en los arts. 144 y 394 inc. 1° Pr. Pn., ya que a criterio del
apelante en el desarrollo de la vista pública desfilo prueba documental,
testimonial, según reglas de la sana critica debe dárseles un valor a cada una
de estas, y que en su conjunto nos lleve a una decisión lógica y coherente con
las normas del pensamiento, y en este caso el Juez de sentencia que dirigió la
causa, se limitó a transcribir lo dispuesto por los testigos y hacer una breve
cita que todo lo declarado cuenta con robustez con los demás medios de prueba y
lo acredita sin más detalles.
La sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena
libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las
conclusiones a la que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se
apoye; por tanto el control de estas reglas, en realidad no afecta o limita el
principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y
no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad, por lo que “La
libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez
logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con
total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es
decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”
(Caferrata Nores, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1988, pág. 42).
La adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de
motivar o fundamentar las resoluciones, lo que supone una exigencia
constitucional y legal que debe cumplir todo juez, y que consiste en la
expresión de juicios lógicos y jurídicos a partir de los antecedentes de hecho
y de derecho del caso, y que abonan a la construcción de la decisión judicial,
que necesariamente versará y surtirá sus efectos sobre el objeto sometido a su
conocimiento, logrando así justificar el contenido de la sentencia definitiva.
La Sala de lo Constitucional ha indicado que este: “Deriva de los
derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los
artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda
autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra
obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los
motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando
los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la
resolución”. (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009 de las
13:40 horas del 17/9/2010). También, dicho imperativo se encuentra normado en
el Art. 144 Pr.Pn. que expresa:
“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos
y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen
sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de
derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las
razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor
que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de
los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la
fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. Es
decir, que la motivación es un requisito interno de las resoluciones
judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más exigible cuanto
mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la sentencia
cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al Juzgador
a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que se hace
constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las razones
determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley rechaza la
idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple relación de
afirmaciones dogmáticas, formularios, mención de documentos agregados en el
procedimiento o la evocación de los requerimientos de las partes, dejando de
lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a sus conclusiones; por
lo que conviene entonces verificar si efectivamente dicho deber se encuentra
satisfecho por el juez de la causa en la sentencia definitiva condenatoria.
Al imputado […] se le atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS,
previsto y sancionado en el Art. 345 C.Pn.
El Artículo 345 del Código Penal establece literalmente que: “Serán
consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y
organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características:
que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o
permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y
que tengan la finalidad de delinquir;…”
El bien jurídico protegido noes el correcto ejercicio del derecho de
asociación, sino, en primer lugar, la propia paz pública, pues en el caso de
que el derecho de asociación se use para cometer delitos, se potencia
grandemente la posibilidad de que se vea perturbado el normal desenvolvimiento
de la actividad pública y, en último lugar, el propio Estado, que es una
organización cuya propia existencia se podría ver cuestionada por la existencia
de organizaciones con fines incompatibles.
La Conducta Típica: Cuestión previa es la delimitación del concepto de
agrupación, organización o asociación, ya que es necesario distinguirlas de la
figura de la conspiración. En realidad, los tres conceptos coinciden en una
sola realidad social: la unión de un grupo de personas, estructuradas para la
consecución de uno o más finalidades determinadas. De esta manera las
características propias de ellas serán la pluralidad de personas, que parece
que deberán ser, al menos, más de dos, puestas el que el sujeto activo ejerza
facultades o realice actividades que signifiquen, respectivamente,
favorecimiento, mando o coordinación.
En el presente caso la acción específica que se le acusa al imputado es
la pertenecía a la Agrupación Ilícita, como miembro de la pandilla Dieciocho,
línea revolucionaria de la tribu IVU.-
El Juez A quo específicamente en el apartado denominado “FUNDAMENTO
JURÍDICO 5, HECHOS ACREDITADOS”, luego de analizar la prueba vertida en juicio,
señala cuales son los hechos que a su criterio han sido establecidos, y
literalmente señala:
[...] La existencia de una organización denominada Pandilla Dieciocho
[…].
Que el acusado […], pertenece a la agrupación ilícita, de la pandilla 18
[...].
Atendiendo al motivo de apelación, en cuanto a la valoración probatoria
cuestionada por el apelante, el Juez A quo ha dicho: […].
Que la información dada por el denunciante, no da mayores detalles
conforme el dicho de los testigos del porque sabía que uno o varios sujetos son
miembros de una pandilla y que han cometido o comenten ciertos delitos, ya que
deben de existir elementos objetivos incorporados al juicio, a fin de
establecer la pertenencia del imputado a la pandilla dieciocho, e
individualizar que cometió hechos delictivos, ya que la finalidad de esta clase
de agrupación es cometer actos delictivos.
En ese sentido, es de tomar en cuenta, que la individualización del
imputado debe ser probada objetivamente con medio de prueba, ya que la
investigación se inicia con la finalidad de descubrir estructuras criminales
organizadas y quienes la conforman, pero como se ha dicho anteriormente, no
basta con solo decir que ciertas personas forman parte de esta agrupación
delictiva, si no que se debe probar que en verdad pertenezcan a ella, ya que el
solo hecho que estaba con otras personas reunidos, cerca del lugar investigado
y tener tatuajes en su cuerpo alusivos según el perito pertenecen a la pandilla
dieciocho; con esos únicos elementos no se puede llegar a concluir que es
miembro o integrante de una agrupación ilícita, tomando en cuenta además, si el
acusado es residente del lugar, donde se realizó la investigación.
Si bien se cuenta como prueba documental, con el acta de captura en
flagrancia como sospechoso del procesado, en estas únicamente se hace constar
que de manera individual, el acusado fue requisado en algún punto de la zona de
la investigación, y al hacerlo fue identificado con su Documentos Único de
Identidad, sin embargo, estas actas de individualización es la documentación de
actos de investigación que por sí solas no prueban la participación o la
conformación del imputado en una agrupación con fines delictivos, y tomando en
cuenta la declaración de los agentes captores, estos únicamente han manifestado
las razones porque se procedió a la detención del imputado.
En ese sentido, no se ha podido establecer cómo las funciones del
imputado dentro de la supuesta agrupación ilícita, ya que en las declaraciones
de los testigos tampoco manifestaron que el acusado se encontraba haciendo algo
ilícito, por tanto, no es creíble la denuncia del informante, en cuanto a que
menciona que […].
Ya que como lo declaran los testigos que en dicho lugar no se encuentra
nada ilícito, los vehículos no tienen reporte de robo; y el imputado estaba
cerca del taller y no es este; que no estaba en ese momento realizando ninguna
actividad ilícita.
Por cuanto, a criterio de esta Cámara no se ha probado que el imputado
pertenezcan a una sola agrupación delictiva, y que dentro de esta agrupación
tenga una función específica que conlleve a establecer un mínimo de
organización. Puesto que, para establecer el delito de Agrupaciones Ilícitas,
se debe probar la existencia de una estructura que tenga por finalidad el
cometimiento de hechos delictivos que entre sus miembros exista una clara
jerarquía o separación de funciones, que exista una permanencia temporal
suficiente de sus miembros y que se evidencie un estado mínimo de organización,
ya que no es lo mismo una agrupación ilícita que una banda que eventualmente
comete delitos, ya que el respectivo análisis consistente en interpretación de
los tatuajes en el imputado, únicamente es la descripción de los mismos, en
relación concordante con la pandilla dieciocho que opera en el lugar, prueba
que únicamente es útil para determinar que en el lugar donde fue capturado, lo
cual establece que en dicho lugar se encuentra presencia de miembros de la
pandilla dieciocho, lo cual no se puede negar, sin embargo, no es útil para
establecer que el ahora imputado pertenezca activamente a una organización
delictiva o esta pandilla, por el solo hecho de tener tatuajes alusivos a dicha
pandilla. Por el solo hecho de tener tatuajes alusivos a dicha pandilla; ya que
es de considerarse que el Juez, es lo único que inicialmente tomo en cuenta
para acreditar que el imputado pertenece a esa organización ilícita; lo que
devendría en una interpretación objetiva; así como el caso de las personas que
se encuentran en rehabilitación y separado de las pandillas y no se han quitado
los tatuajes, se tendrían que considerar que mientras tengan los tatuajes
siguen siendo parte de organización ilícita; por lo tanto el solo hecho de
tener tatuajes es insuficiente para la configuración del tipo penal acusado,
aunque dichos testigos constituyen rasgos importantes que distinguen a las
personas integrantes de pandillas que son agrupaciones que realizan ilícitos,
pero el Juzgador debe establecer de manera objetiva mediante la prueba
inmediado, la acreditación del tipo penal, por lo que no podemos concluir que
se pertenezca a una organización delictiva; siendo en tal sentido que se ha
verificado el yerro del Juez sentenciador.
Al respecto, la Cámara Primera de la Primera Sección del Centro de San
Salvador, en su sentencia de las quince horas, cuarenta minutos del quince de
agosto de dos mil doce. Referencia 170-2012 expone que: “...la Ley de
Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones
de naturaleza criminal y otra es la incriminación penal, establecida en el al
artículo 345 aprobado mediante Decreto 459 del uno de septiembre de dos mil
diez, publicado en el Diario Oficial el diez de octubre de dos mil diez; la
regla de proscripción que se determina en la citada ley, no genera
automáticamente la concreción de una conducta delictiva, en el sentido que si
la persona es pandillero o miembro de una mara de las nominadas en el artículo
uno de la citada ley, ya por eso cornete el delito de agrupaciones ilícitas, si
esa fuera la interpretación que se hace, la misma significaría una
interpretación de las normas que permite imputar responsabilidad penal, no por
los actos que se realizan ni por las conductas que se exteriorizan en
relaciones a prohibiciones penales, sino específicamente a formas de ser, el
hecho de ser un pandillero o marero, con lo cual, se estaría predicando un
derecho penal de autor, y no de auto, lo cual es incompatible con el principio
de responsabilidad, artículo 4 del Código Penal, y con el principio de
culpabilidad, establecido en el artículo 12 de la Constitución, para el cual,
en una de sus consecuencias, se es culpable no por la personalidad, el carácter
o la forma de vida que una persona tenga, sino por los actos que se cometan,
cuando estos actos están prohibidos como delitos, es decir como conductas
externas ejecutable, y violadoras de un bien jurídico, al cual se pone al menos
en peligro, cuando tal conducta se comete culpablemente. A decir verdad, una de
las conquistas de la normativa penal, fue precisamente, la interdicción del
derecho penal de autor, y el reconocimiento del derecho penal de acto, en tal
sentido se afirmaba en los motivos del Código Penal...”.
De tal manera, que la correcta interpretación del artículo 345 que en su
inciso segundo funciona como una ley penal en blanco impropia, pues remite a
otra ley, para saber, cuáles son las maras, o pandillas, proscritas, es que la
mera pertenencia a mara o pandillas, no constituye delito, en los términos del
artículo 345 del Código Penal, puesto que si fuera así, se estaría sancionando a
la persona, por el mero hecho de ser marero o pandillero, en el mismo sentido
que como se establecía en la Ley Anti-Maras: al contrario, la conducta criminal
de un pandillero o marero, devendrá porque éste es miembro de una agrupación,
asociación u organización delictiva, la cual puede funcionar como mara,
pandilla, clica u otra forma de organización, pero debe establecerse que la
persona es parte de esa agrupación, y que además esa agrupación reúne los
elementos de temporalidad, número de personas, estructura criminal con algún
grado de organización y finalidad criminal, lo cual precisamente debe ser
probado en un juicio, y bajo esas condiciones podrá afirmarse la pertenencia a
una agrupación de carácter criminal o ilícita”.
Es importante señalar que toda figura delictiva está conformada por una
acción u omisión punible, por tanto, la configuración del delito de
Agrupaciones Ilícitas, el supuesto número dos del Articulo 345 del Código
Penal, no se puede analizar aisladamente de lo prescrito en el numeral primero
del mismo artículo.”
PROCEDE ANULAR CONDENA, CUANDO NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS QUE
PERMITAN ACREDITAR CON CERTEZA POSITIVA EL COMETIMIENTO DE UN ILÍCITO PENAL
“A criterio de esta Cámara con la prueba desfilada en el presente juicio
no es posible tener por acreditados con certeza jurídica positiva los elementos
del delito de agrupaciones ilícitas, tal como lo ha relacionado esta Cámara.
En consecuencia, como resultado es procedente estimar a lugar el motivo
de apelación alegado por el Defensor Particular del imputado, respecto a la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, con el cual se violentan los
Arts. 400 No. 5 y 179 Pr. Pn., correspondiendo declarar la anulación parcial de
Vista Publica y como consecuencia la sentencia venida en apelación, únicamente
respecto del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, no siendo necesario de que sea
repetida la vista pública por otro tribunal tal como lo establece el inciso
segundo del Art. 475 Pr. Pn.
Sobre la Prueba Ofrecida, advierte este Tribunal que el apelante
solicita en su escrito de recurso de apelación que se someta a consideración el
video y audio de la vista pública, sobre lo cual es preciso señalar que el Art.
472 Inc. 2° Pr.Pn., establece (...) En todo caso, la prueba debe de ser de carácter
decisivo y solo será admisible si el interesado no ha indicado el defecto
concreto que pretende demostrar. (...), y en el presente caso el recurrente no
establece el objetivo que pretende demostrar con dicha prueba, por lo que
deberá declararse inadmisible dicha solicitud.”