AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

EL SOLO HECHO DE TENER TATUAJES ALUSIVOS A UNA PANDILLA, NO ES UN ELEMENTO ÚTIL QUE PERMITA ACREDITAR QUE EL IMPUTADO PERTENEZCA ACTIVAMENTE A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA O PANDILLERIL

 

“Nuestro ordenamiento procesal penal establece en diversos artículos que la Sana Crítica será el sistema de valoración probatorio a los que los: jueces están sometidos al momento de ponderar en juicio las pruebas ofertadas por las partes; lo anterior lo regulan artículos 179, 394 inciso primero y 400 numeral 5, todos Pr. Pn; dicho sistema se integra por las leyes de la lógica, reglas de psicología y las máximas de la experiencia.

Las leyes de la Lógica se dividen en dos, a saber, la Ley de Coherencia de los Pensamientos y la Ley de Derivación de los Pensamientos; la primera se subdivide en los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente.

De conformidad con el Autor FERNANDO DE LA RÚA, en su Libro EL RECURSO DE CASACIÓN, EN EL DERECHO POSITIVO ARGENTINO, (Pag. 185, 186), “...En cuanto a las leyes de la psicología considerada como ciencia empírica del pensamiento, el Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas. No es necesario que indique cuál sea el procedimiento de ese tipo. Si el Juez afirmara, v.gr., que cree más a un testigo que a otro por ser uno rubio y otro moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye en la mayor apariencia de sinceridad de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada...”.

El artículo 470 inciso segundo Pr. Pn exige que la parte apelante deberá indicar por separado cada motivo con sus respectivos fundamentos, es decir, deberá expresar cuáles son los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión recursiva, no bastando por lo tanto, para su admisibilidad, que se exprese simplemente que se han violentado las reglas de la sana crítica, sino que se vuelve necesario expresar en forma concreta cuál de esas reglas es la que se considera violentada, y cuál debió ser la forma correcta en que se tuvo que aplicar; por lo que la mera expresión de que se han violentado las reglas de la sana crítica, sin especificar en manera alguna a cuál se refiere, deberá considerarse como una falta de fundamentación en la interposición del recurso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que la sentencia impugnada contiene una errónea valoración de la prueba que viola el principio de legalidad y de imparcialidad que degenera el principio del debido proceso, y una errónea valoración de la prueba testimonial y documental de cargo que contamina la sana crítica y produce vicios en la sentencia, ya que incumple lo estipulado en los arts. 144 y 394 inc. 1° Pr. Pn., ya que a criterio del apelante en el desarrollo de la vista pública desfilo prueba documental, testimonial, según reglas de la sana critica debe dárseles un valor a cada una de estas, y que en su conjunto nos lleve a una decisión lógica y coherente con las normas del pensamiento, y en este caso el Juez de sentencia que dirigió la causa, se limitó a transcribir lo dispuesto por los testigos y hacer una breve cita que todo lo declarado cuenta con robustez con los demás medios de prueba y lo acredita sin más detalles.

La sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a la que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye; por tanto el control de estas reglas, en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad, por lo que “La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (Caferrata Nores, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42).

La adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, lo que supone una exigencia constitucional y legal que debe cumplir todo juez, y que consiste en la expresión de juicios lógicos y jurídicos a partir de los antecedentes de hecho y de derecho del caso, y que abonan a la construcción de la decisión judicial, que necesariamente versará y surtirá sus efectos sobre el objeto sometido a su conocimiento, logrando así justificar el contenido de la sentencia definitiva.

La Sala de lo Constitucional ha indicado que este: “Deriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución”. (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009 de las 13:40 horas del 17/9/2010). También, dicho imperativo se encuentra normado en el Art. 144 Pr.Pn. que expresa:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. Es decir, que la motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la sentencia cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al Juzgador a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que se hace constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las razones determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple relación de afirmaciones dogmáticas, formularios, mención de documentos agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a sus conclusiones; por lo que conviene entonces verificar si efectivamente dicho deber se encuentra satisfecho por el juez de la causa en la sentencia definitiva condenatoria.

Al imputado […] se le atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 C.Pn.

El Artículo 345 del Código Penal establece literalmente que: “Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir;…”

El bien jurídico protegido noes el correcto ejercicio del derecho de asociación, sino, en primer lugar, la propia paz pública, pues en el caso de que el derecho de asociación se use para cometer delitos, se potencia grandemente la posibilidad de que se vea perturbado el normal desenvolvimiento de la actividad pública y, en último lugar, el propio Estado, que es una organización cuya propia existencia se podría ver cuestionada por la existencia de organizaciones con fines incompatibles.

La Conducta Típica: Cuestión previa es la delimitación del concepto de agrupación, organización o asociación, ya que es necesario distinguirlas de la figura de la conspiración. En realidad, los tres conceptos coinciden en una sola realidad social: la unión de un grupo de personas, estructuradas para la consecución de uno o más finalidades determinadas. De esta manera las características propias de ellas serán la pluralidad de personas, que parece que deberán ser, al menos, más de dos, puestas el que el sujeto activo ejerza facultades o realice actividades que signifiquen, respectivamente, favorecimiento, mando o coordinación.

En el presente caso la acción específica que se le acusa al imputado es la pertenecía a la Agrupación Ilícita, como miembro de la pandilla Dieciocho, línea revolucionaria de la tribu IVU.-

El Juez A quo específicamente en el apartado denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO 5, HECHOS ACREDITADOS”, luego de analizar la prueba vertida en juicio, señala cuales son los hechos que a su criterio han sido establecidos, y literalmente señala:

[...] La existencia de una organización denominada Pandilla Dieciocho […].

Que el acusado […], pertenece a la agrupación ilícita, de la pandilla 18 [...].

Atendiendo al motivo de apelación, en cuanto a la valoración probatoria cuestionada por el apelante, el Juez A quo ha dicho: […].

Que la información dada por el denunciante, no da mayores detalles conforme el dicho de los testigos del porque sabía que uno o varios sujetos son miembros de una pandilla y que han cometido o comenten ciertos delitos, ya que deben de existir elementos objetivos incorporados al juicio, a fin de establecer la pertenencia del imputado a la pandilla dieciocho, e individualizar que cometió hechos delictivos, ya que la finalidad de esta clase de agrupación es cometer actos delictivos.

En ese sentido, es de tomar en cuenta, que la individualización del imputado debe ser probada objetivamente con medio de prueba, ya que la investigación se inicia con la finalidad de descubrir estructuras criminales organizadas y quienes la conforman, pero como se ha dicho anteriormente, no basta con solo decir que ciertas personas forman parte de esta agrupación delictiva, si no que se debe probar que en verdad pertenezcan a ella, ya que el solo hecho que estaba con otras personas reunidos, cerca del lugar investigado y tener tatuajes en su cuerpo alusivos según el perito pertenecen a la pandilla dieciocho; con esos únicos elementos no se puede llegar a concluir que es miembro o integrante de una agrupación ilícita, tomando en cuenta además, si el acusado es residente del lugar, donde se realizó la investigación.

Si bien se cuenta como prueba documental, con el acta de captura en flagrancia como sospechoso del procesado, en estas únicamente se hace constar que de manera individual, el acusado fue requisado en algún punto de la zona de la investigación, y al hacerlo fue identificado con su Documentos Único de Identidad, sin embargo, estas actas de individualización es la documentación de actos de investigación que por sí solas no prueban la participación o la conformación del imputado en una agrupación con fines delictivos, y tomando en cuenta la declaración de los agentes captores, estos únicamente han manifestado las razones porque se procedió a la detención del imputado.

En ese sentido, no se ha podido establecer cómo las funciones del imputado dentro de la supuesta agrupación ilícita, ya que en las declaraciones de los testigos tampoco manifestaron que el acusado se encontraba haciendo algo ilícito, por tanto, no es creíble la denuncia del informante, en cuanto a que menciona que […].

Ya que como lo declaran los testigos que en dicho lugar no se encuentra nada ilícito, los vehículos no tienen reporte de robo; y el imputado estaba cerca del taller y no es este; que no estaba en ese momento realizando ninguna actividad ilícita.

Por cuanto, a criterio de esta Cámara no se ha probado que el imputado pertenezcan a una sola agrupación delictiva, y que dentro de esta agrupación tenga una función específica que conlleve a establecer un mínimo de organización. Puesto que, para establecer el delito de Agrupaciones Ilícitas, se debe probar la existencia de una estructura que tenga por finalidad el cometimiento de hechos delictivos que entre sus miembros exista una clara jerarquía o separación de funciones, que exista una permanencia temporal suficiente de sus miembros y que se evidencie un estado mínimo de organización, ya que no es lo mismo una agrupación ilícita que una banda que eventualmente comete delitos, ya que el respectivo análisis consistente en interpretación de los tatuajes en el imputado, únicamente es la descripción de los mismos, en relación concordante con la pandilla dieciocho que opera en el lugar, prueba que únicamente es útil para determinar que en el lugar donde fue capturado, lo cual establece que en dicho lugar se encuentra presencia de miembros de la pandilla dieciocho, lo cual no se puede negar, sin embargo, no es útil para establecer que el ahora imputado pertenezca activamente a una organización delictiva o esta pandilla, por el solo hecho de tener tatuajes alusivos a dicha pandilla. Por el solo hecho de tener tatuajes alusivos a dicha pandilla; ya que es de considerarse que el Juez, es lo único que inicialmente tomo en cuenta para acreditar que el imputado pertenece a esa organización ilícita; lo que devendría en una interpretación objetiva; así como el caso de las personas que se encuentran en rehabilitación y separado de las pandillas y no se han quitado los tatuajes, se tendrían que considerar que mientras tengan los tatuajes siguen siendo parte de organización ilícita; por lo tanto el solo hecho de tener tatuajes es insuficiente para la configuración del tipo penal acusado, aunque dichos testigos constituyen rasgos importantes que distinguen a las personas integrantes de pandillas que son agrupaciones que realizan ilícitos, pero el Juzgador debe establecer de manera objetiva mediante la prueba inmediado, la acreditación del tipo penal, por lo que no podemos concluir que se pertenezca a una organización delictiva; siendo en tal sentido que se ha verificado el yerro del Juez sentenciador.

Al respecto, la Cámara Primera de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en su sentencia de las quince horas, cuarenta minutos del quince de agosto de dos mil doce. Referencia 170-2012 expone que: “...la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de naturaleza criminal y otra es la incriminación penal, establecida en el al artículo 345 aprobado mediante Decreto 459 del uno de septiembre de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial el diez de octubre de dos mil diez; la regla de proscripción que se determina en la citada ley, no genera automáticamente la concreción de una conducta delictiva, en el sentido que si la persona es pandillero o miembro de una mara de las nominadas en el artículo uno de la citada ley, ya por eso cornete el delito de agrupaciones ilícitas, si esa fuera la interpretación que se hace, la misma significaría una interpretación de las normas que permite imputar responsabilidad penal, no por los actos que se realizan ni por las conductas que se exteriorizan en relaciones a prohibiciones penales, sino específicamente a formas de ser, el hecho de ser un pandillero o marero, con lo cual, se estaría predicando un derecho penal de autor, y no de auto, lo cual es incompatible con el principio de responsabilidad, artículo 4 del Código Penal, y con el principio de culpabilidad, establecido en el artículo 12 de la Constitución, para el cual, en una de sus consecuencias, se es culpable no por la personalidad, el carácter o la forma de vida que una persona tenga, sino por los actos que se cometan, cuando estos actos están prohibidos como delitos, es decir como conductas externas ejecutable, y violadoras de un bien jurídico, al cual se pone al menos en peligro, cuando tal conducta se comete culpablemente. A decir verdad, una de las conquistas de la normativa penal, fue precisamente, la interdicción del derecho penal de autor, y el reconocimiento del derecho penal de acto, en tal sentido se afirmaba en los motivos del Código Penal...”.

De tal manera, que la correcta interpretación del artículo 345 que en su inciso segundo funciona como una ley penal en blanco impropia, pues remite a otra ley, para saber, cuáles son las maras, o pandillas, proscritas, es que la mera pertenencia a mara o pandillas, no constituye delito, en los términos del artículo 345 del Código Penal, puesto que si fuera así, se estaría sancionando a la persona, por el mero hecho de ser marero o pandillero, en el mismo sentido que como se establecía en la Ley Anti-Maras: al contrario, la conducta criminal de un pandillero o marero, devendrá porque éste es miembro de una agrupación, asociación u organización delictiva, la cual puede funcionar como mara, pandilla, clica u otra forma de organización, pero debe establecerse que la persona es parte de esa agrupación, y que además esa agrupación reúne los elementos de temporalidad, número de personas, estructura criminal con algún grado de organización y finalidad criminal, lo cual precisamente debe ser probado en un juicio, y bajo esas condiciones podrá afirmarse la pertenencia a una agrupación de carácter criminal o ilícita”.

Es importante señalar que toda figura delictiva está conformada por una acción u omisión punible, por tanto, la configuración del delito de Agrupaciones Ilícitas, el supuesto número dos del Articulo 345 del Código Penal, no se puede analizar aisladamente de lo prescrito en el numeral primero del mismo artículo.”

 

PROCEDE ANULAR CONDENA, CUANDO NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR CON CERTEZA POSITIVA EL COMETIMIENTO DE UN ILÍCITO PENAL

 

“A criterio de esta Cámara con la prueba desfilada en el presente juicio no es posible tener por acreditados con certeza jurídica positiva los elementos del delito de agrupaciones ilícitas, tal como lo ha relacionado esta Cámara.

En consecuencia, como resultado es procedente estimar a lugar el motivo de apelación alegado por el Defensor Particular del imputado, respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con el cual se violentan los Arts. 400 No. 5 y 179 Pr. Pn., correspondiendo declarar la anulación parcial de Vista Publica y como consecuencia la sentencia venida en apelación, únicamente respecto del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, no siendo necesario de que sea repetida la vista pública por otro tribunal tal como lo establece el inciso segundo del Art. 475 Pr. Pn.

Sobre la Prueba Ofrecida, advierte este Tribunal que el apelante solicita en su escrito de recurso de apelación que se someta a consideración el video y audio de la vista pública, sobre lo cual es preciso señalar que el Art. 472 Inc. 2° Pr.Pn., establece (...) En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y solo será admisible si el interesado no ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar. (...), y en el presente caso el recurrente no establece el objetivo que pretende demostrar con dicha prueba, por lo que deberá declararse inadmisible dicha solicitud.”