AUTOPUESTA EN PELIGRO
CRITERIOS
DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LA AUTOPUESTA EN PELIGRO
“A continuación,
el tribunal de segundo grado define la autopuesta en peligro como un criterio
delimitador de la imputación penal, en los supuestos en los que el
comportamiento de la víctima “generó o
aumentó el peligro de vulneración del bien jurídico del cual es titular” (Sic).
Para precisar los alcances de esta figura, la sede de alzada cita
consideraciones doctrinarias que sostienen: “la capacidad de autodeterminación,
inherente a cada persona del mismo modo que garantiza la libertad de
decisión…también entraña o trae consigo el aspecto negativo del mismo, es
decir, que también sirve para atribuir responsabilidad a quien con su decisión
libre y autónoma, ha lesionado intereses jurídicos sea ajenos (responsabilidad)
o propios (autorresponsabilidad), es decir funciona como una suerte de
instrumento encargado de delimitar ámbitos de responsabilidad individual…”
(Sic).
7. Para analizar de manera precisa la
figura de la autopuesta en peligro, esta sede considera oportuno aludir a
consideraciones doctrinarias y a criterios
expresados por otros tribunales de casación penal que comparten nuestro
sistema de Derecho continental, en atención a que se trata de un instituto de
reciente desarrollo en la teoría jurídica del delito (sobre la posibilidad de
invocar con valor ilustrativo las resoluciones de tribunales extranjeros, vid. Sentencia de casación Ref.
149C2016, de fecha 28/10/2016).
En ese orden, es
de recibo mencionar la descripción doctrinaria del instituto en cita, tal como
la refiere el penalista peruano José Hurtado Pozo: “Si la misma persona se coloca en una situación de
peligro, no se puede tratar de imputar
el resultado que
se produce al
tercero que lo
originó o lo
hizo posible. Debido a que la puesta
en peligro voluntaria de sí mismo no es penalmente relevante, la injerencia del
tercero no concierne al derecho penal” (Citado por Alas Rojas, D. L., Comportamiento de la víctima del delito: La
autopuesta en peligro, Derecho y Cambio Social, Lima, 2015, P. 24).
En esta misma
línea, la jurisprudencia penal colombiana distingue dos manifestaciones de esta
figura: “En cuanto a la autopuesta en
peligro, ésta se concreta cuando, i) el agente se pone en riesgo a sí mismo o
ii) cuando, con plena conciencia de la situación, se deja poner en dicha
situación por otra persona, eventos en los cuales no puede imputarse al tercero
el tipo objetivo porque quien conscientemente se expone a un acontecer
amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación”
(Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia,
Sentencia N° 36842, de 27/11/2013, Ponente: María del Rosario González).
Desde luego, la
aplicación de este criterio requiere de ciertos presupuestos fácticos y jurídicos
que deben ser identificados en el caso concreto, a saber: “En el caso concreto, [la víctima] tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado… Que sea
autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el
peligro que afronta con su actuar…Que el autor no tenga posición de garante
respecto de ella” (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
de la República de Colombia, Sentencia N° 36842, previamente citada).