RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE CONTRA
LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS
“En el ámbito de
la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva
la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa
a la pretensión punitiva, poniéndole término al juicio. Es decir, que es la
última sentencia emitida en la instancia sobre el fondo del asunto penal objeto
del proceso. Esta categoría de pronunciamientos se caracteriza, en primer
lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, el
que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2°
Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art.
479 Pr. Pn.). En segundo lugar, necesita reunir un requisito de contenido que
es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el
fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando
como consecuencia absolverlo o condenarlo.
La
razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían
agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es
entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del
tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus
principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad
jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia,
justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio
suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a
esta especie de dictámenes por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que
confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una
decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de
absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia.
Por el
contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación,
verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera
instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para
el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del
sobreseimiento. (Véanse al respecto las providencias con referencia 82C2013,
pronunciada el catorce de febrero del año dos mil catorce, y 101C2013, de fecha
treinta de junio del año dos mil catorce).
En conclusión,
no toda providencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia
definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad
reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar, en cada caso, si la
misma produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.”
LA RESOLUCIÓN
JUDICIAL QUE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA PROVEÍDA EN PRIMERA
INSTANCIA Y ORDENA EL REENVÍO PARA SOMETER LA CAUSA A NUEVO JUICIO, NO
FINIQUITA EL PROCESO POR LO QUE NO ADMITE EL RECURSO
“Por último, la
casación procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza
no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a establecer la
culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos
procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o
de trascendencia significativa, como los que hacen imposible la continuación de
las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En la resolución
impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la licenciada (…),
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República; sin embargo,
la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la
pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le pone fin a éste,
no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479
del Código Procesal Penal. Por el contrario, se limita a anular la sentencia
absolutoria, ordenando la realización de la vista pública por un Juez distinto,
con el fin de que se emita el pronunciamiento que corresponde.
Así pues, la
resolución judicial que anula la sentencia definitiva absolutoria proveída en
primera instancia y ordena el reenvío para someter la causa a nuevo juicio, no
finiquita el proceso en conocimiento con una absolución o condena, sino que lo retrotrae
hasta el momento de celebrarse la audiencia en alusión y, por consiguiente,
está excluido el análisis de su validez mediante el recurso de casación.
El criterio que
antecede guarda coherencia con la postura tomada en anteriores resoluciones,
verbigracia en la casación 34C2014, se proveyó a las quince horas y cincuenta
minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce que: “…La sentencia impugnada (…) no constituye una
sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto
del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (…) por el contrario,
la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y
ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de
primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el
Tribunal de Apelación …”. Es apropiado advertir que si bien el precedente
citado refiere al caso de un reenvío para que se realice una nueva vista
pública, el supuesto es aplicable en esencia a éste, ya que lo relevante es que
la decisión del Ad quem es una
sentencia que no le pone fin al proceso y, por tanto, no puede ser objeto de
análisis por parte de este tribunal, evento que se corresponde al de autos.”