PRUEBA DE REFERENCIA

 

DEBE DE CUMPLIR CON DOS ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA NECESIDAD Y CONFIABILIDAD

 

“El Art. 220 Código Procesal Penal establece:

 

“[...] Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.

 

El testigo se considera de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones [...]”

 

En ese contexto la prueba de referencia ha de partirse del aspecto general en el sentido que la misma no es admisible en juicio como regla general ya que de lo contrario se reduciría sensiblemente el derecho del acusado, sin embargo, la ley determina que será admisible la misma cuando se cumplan dos requisitos indispensables que son: 1) NECESIDAD y 2) CONFIABILIDAD.

 

Por otra parte, el Art. 221 del mismo cuerpo normativo señala:

 

“1.4 Sera admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:

1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.

2) Operaciones policiales encubierta.

3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de estas.

4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancia que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso [...1”

 

 

 

 

PUEDE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ACOMPAÑADA DE OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ROBUSTECEN LA CERTEZA JURÍDICA PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SENTENCIA

 

“Cabe indicar que la prueba de referencia es admitida en la nueva legislación con un valor probatorio agregado que puede causar certeza por sí sola, pero únicamente en los casos excepcionales que contemplan taxativamente los artículos relacionados con la misma, ya que darle valor absoluto a dicha prueba sería en cierta manera atentatoria en contra del principio de inocencia de cualquier imputado, ya que si bien ésta prueba puede desvirtuar tal presunción, debe de ir acompañada de otros elementos probatorios que robustezcan la certeza jurídica para la imposición de una sentencia que en caso de ser condenatoria, deberá de garantizar efectivamente que ese juicio de reproche a través del iter lógico de la valoración de la prueba que genere un estado de certeza sobre la culpabilidad del imputado en el delito que se le atribuye.

 

Para algunos autores la valoración de la prueba de referencia también vulnera los principios de inmediación y defensa, tal y como lo cita José María Asencio Mellado en su obra “PRUEBA PROHIBIDA Y PRUEBA PRECONSTITUIDA”, págs. 26 y 27, “[...] Un sector doctrinal encuentra la razón esencial para rechazar la validez de las declaraciones de los testigos de referencia en el principio de inmediación. Ello lo sustentan entre otras razones en que el interrogatorio de una persona en el lugar del testigo principal no permitiría apreciar la credibilidad de la versión ofrecida toda vez que, aunque el testigo de referencia pudiera estar manifestando los hechos tal y como le fueron transmitidos, el testigo principal pudo haberle referido una narración falsa de los acontecimientos también se reivindica como base para el rechazo en el proceso penal de la prueba testifical por testigos de referencia el propio derecho de defensa

[...]

La jurisprudencia española del Tribunal Supremo en cuanto a la prueba referencial establece en su sentencia STC 217/1989, de 21 de diciembre lo siguiente: “[...] En la generalidad de los casos la prueba de referencia es poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso; por lo que aconseja que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia [...]”

 

 

 

 

ADMISIÓN EXCEPCIONAL, DEBE SER INCORPORADA RESPETANDO LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

 

“En ese mismo hilo conductor se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación N° 152-CAS­2010 DE FECHA 19/09/2011, el cual lo establece de la siguiente manera [...] El juez al momento de valorar integralmente la prueba disponible, determinara la admisión de la testimonial de referencia, para lo cual corrobora la concurrencia de alguna de las condiciones enumeradas en dicha disposición legal. Una vez efectuado ese análisis y resultado que obran elementos referenciales admisibles, estos serán valorados conforme a la sana crítica [...]

 

En ese sentido en menester establecer que la prueba referencial sólo puede ser admitida excepcionalmente, tal y como lo establecen los arts. 220 y 221 Pr. Pn., siendo que la jurisprudencia precedente exige que para ser admitida la prueba referencial deben reunirse principalmente los requisitos de admisión establecidas en los Arts. 222 y 223 del Código Procesal Penal vigente.

 

   En consonancia con lo anterior relacionado Supra, esta Cámara considera respecto a la prueba de referencia, para que sea admisible y dictar un fallo conforme a derecho debe ser incorporada respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación la verdad real de los hechos, que si bien es cierto el Principio de Libertad Probatoria que acoge nuestra legislación en el art. 176 del Código Procesal Penal, permite que se puedan probar los hechos relacionados con el delito, por cualquier medio legal de prueba, sin embargo la incorporación de la misma está regida a una serie de requisitos de procesabilidad, que en caso de no cumplirse generan su inadmisión, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico antes señalado.”