PRUEBA
DE REFERENCIA
DEBE DE CUMPLIR CON DOS ELEMENTOS
PARA SU EXISTENCIA NECESIDAD Y CONFIABILIDAD
“El
Art. 220 Código Procesal Penal establece:
“[...] Por regla general, no será admisible la
práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y
confiable.
El testigo se considera de
referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones
provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la
veracidad del contenido de esas aseveraciones [...]”
En ese contexto la prueba de
referencia ha de partirse del aspecto general en el sentido que la misma no es
admisible en juicio como regla general ya que de lo contrario se reduciría
sensiblemente el derecho del acusado, sin embargo, la ley determina que será
admisible la misma cuando se cumplan dos requisitos indispensables que son: 1) NECESIDAD
y 2) CONFIABILIDAD.
Por
otra parte, el Art. 221 del mismo cuerpo normativo señala:
“1.4
Sera admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:
1)
Muerte, enfermedad grave u otra
circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir
su declaración personalmente en la vista pública.
2)
Operaciones policiales
encubierta.
3)
Retractación de la víctima o el
testigo, para controlar la credibilidad de estas.
4)
Manifestaciones expresadas de
manera consciente y espontánea, en circunstancia que implicaban un perjuicio a
los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso [...1””
PUEDE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA, ACOMPAÑADA DE OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ROBUSTECEN LA
CERTEZA JURÍDICA PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SENTENCIA
“Cabe indicar que la prueba de
referencia es admitida en la nueva legislación con un valor probatorio agregado
que puede causar certeza por sí sola, pero únicamente en los casos
excepcionales que contemplan taxativamente los artículos relacionados con la
misma, ya que darle valor absoluto a dicha prueba sería en cierta manera
atentatoria en contra del principio de inocencia de cualquier imputado, ya que
si bien ésta prueba puede desvirtuar tal presunción, debe de ir acompañada de
otros elementos probatorios que robustezcan la certeza jurídica para la imposición
de una sentencia que en caso de ser condenatoria, deberá de garantizar
efectivamente que ese juicio de reproche a través del iter lógico de la
valoración de la prueba que genere un estado de certeza sobre la culpabilidad
del imputado en el delito que se le atribuye.
Para algunos autores la
valoración de la prueba de referencia también vulnera los principios de
inmediación y defensa, tal y como lo cita José María Asencio Mellado en su
obra “PRUEBA PROHIBIDA Y PRUEBA PRECONSTITUIDA”, págs. 26 y 27, “[...] Un
sector doctrinal encuentra la razón esencial para rechazar la validez de las
declaraciones de los testigos de referencia en el principio de inmediación.
Ello lo sustentan entre otras razones en que el interrogatorio de una persona
en el lugar del testigo principal no permitiría apreciar la credibilidad de la
versión ofrecida toda vez que, aunque el testigo de referencia pudiera estar
manifestando los hechos tal y como le fueron transmitidos, el testigo principal
pudo haberle referido una narración falsa de los acontecimientos
también se reivindica como base para el rechazo en el proceso penal de la
prueba testifical por testigos de referencia el propio derecho de defensa
[...]
La jurisprudencia española del Tribunal Supremo en
cuanto a la prueba referencial establece en su sentencia STC 217/1989, de 21 de
diciembre lo siguiente: “[...] En la generalidad de los casos la prueba de
referencia es poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la
realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han
comparecido en el proceso; por lo que aconseja que, como criterio general,
cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido
directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente
en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su
experiencia [...]”
ADMISIÓN EXCEPCIONAL, DEBE SER INCORPORADA RESPETANDO LAS GARANTÍAS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
“En ese mismo hilo conductor se
ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia de casación N° 152-CAS2010 DE FECHA 19/09/2011, el
cual lo establece de la siguiente manera [...] El juez al momento de valorar integralmente la prueba disponible, determinara
la admisión de la testimonial de referencia, para lo cual corrobora la
concurrencia de alguna de las condiciones enumeradas en dicha disposición
legal. Una vez efectuado ese análisis y resultado que obran elementos
referenciales admisibles, estos serán valorados conforme a la sana crítica
[...]
En ese sentido en menester
establecer que la prueba referencial sólo puede ser admitida excepcionalmente,
tal y como lo establecen los arts. 220 y 221 Pr. Pn., siendo que la
jurisprudencia precedente exige que para ser admitida la prueba referencial
deben reunirse principalmente los requisitos de admisión establecidas en los
Arts. 222 y 223 del Código Procesal Penal vigente.