LIBERTAD PROBATORIA
ACTA DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SU VALOR PROBATORIO
"Número 3. Otro punto a examinar
previo al pronunciamiento resolutivo de cada punto de impugnación, es el
relativo al valor del acta de captura, dentro de un proceso penal; partiendo de
ello, no debemos confundir la prueba documental que regula el artículo 372 del Código
Procesal Penal con las simples diligencias de investigación que se han plasmado
en un papel en la etapa inicial de la investigación y que se les denomina
“actas policiales”.
Ello es así pues el artículo 311 del Código
Procesal Penal establece que: “Las diligenciaspracticadas
constaran en actas… […] Solo los medios de prueba reconocidos en
este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las
demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”. Lo
anterior cobra aun mayor sentido, en la fase del juicio oral, en el que se
requiere en virtud del debido proceso, la inmediación del Juzgador con las
partes y particularmente con la pruebas presentadas por tales sujetos
procesales, así también debe garantizarse la debida contradicción que ambas
partes puedan realizar del material probatorio presentado por su contraparte,
de ahí que el legislador estableció que por el principio de oralidad en
el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una
información relevante al hecho delictivo deben de llegar a
declarar frente al Juez y bajo el control de las partes, lo cual no se logra
con la simple lectura de las actas en este caso sub examine que
se cuestiona como lo es el acta de captura, de tal sentido que el Juzgador debe
prestar suma atención al testimonio que el directamente perciba en juicio, y el
acta sirve únicamente como instrumento de confrontación más no esta revestido
de autonomía ni de valor probatorio per se.
Número 3.1 Como ha sostenido la jurisprudencia emanada de
esta entidad judicial, debe observarse que para el caso de las actas de
capturas, estas poseen un eventual carácter complementario, ya que no se
obtiene valor probatorio al ser ingresadas por su lectura, de hecho el
introducirla de tal manera implica un yerro, puesto que el legislador, no
previó para dichos casos, lo que si prevé en el art. 372 Pr. Pn, para los actos
urgentes de comprobación, la prueba anticipada, los reconocimientos, entre
otros, que taxativamente si dispuso su introducción por su lectura, y que al
formar parte del juicio se exige su imperiosa valoración, pues el acta de
captura no constituye ninguno de esos supuestos, no se constituye como prueba
documental, máxime cuando se cuenta con el medio de prueba propio de un sistema
oral acusatorio para acreditar lo consignado en las actas, siendo entre otros
los testigos policiales que realizaron la captura de los dos procesados, mismos
que sí serán objeto de análisis en esta sede judicial a fin de resolver la
inconformidad planteada por la defensa técnica en su recurso.
De tal manera que hay que tener claro que el acta de captura, sirve primordialmente para documentar físicamente, la forma y modo de la privación de libertad de una persona de quien exista sospecha fundada que ha cometido un delito, pero en ningún caso puede suplir a la prueba testimonial, si así fuera, se trataría de una prueba anticipada que haría disfuncional la prueba testimonial, es sólo complementaria y puede ser objeto de valoración cuando concurre con otras pruebas relevantes como la testimonial, no se trata pues de una prueba autónoma, de manera que no podemos extraer o deducir exclusivamente de ella los extremos procesales de la existencia del delito ni la participación de los encausados."
VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES CAPTORES CON
LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL IMPUTADO Y EL RESULTADO DEL ANÁLISIS FÍSICO
QUÍMICO DEL MATERIAL INCAUTADO
"Número 4.2 Como segundo punto se
extrae, manifestaciones del recurrente tendientes a que ha existido un
mal procedimiento policial, una total inseguridad de lo expresado por los
agentes en la vista pública, y que al leer la redacción de la sentencia hay
incongruencia entre dicha teoría fáctica porque no es conducente, pertinente
por parte de los agentes captores, lo que se traduce en cuestionar la
credibilidad que el Sentenciador le otorga a dichos testimonios, los cuales son
nucleares en este caso.
Número 4.2.1 La valoración que el Señor Juez de Sentencia
realiza sobre el testimonio de los agentes captores, inicia por retomarlos para
establecer circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos
en que se interceptó a los procesados en mención, circunstancias en las que al
ser requisados les fue encontrado material vegetal al parecer marihuana, por lo
que dieron paso a dirigirse junto con los procesados a la sección
antinarcóticos de la policía nacional civil, el Juzgador, además el
Sentenciador resalta claridad que los captores dan acerca de la custodia de las
evidencias, siendo el agente LM, quien inicialmente resguardo el material
vegetal encontrado, y quien fue finalmente quien la llevo a la sección
antinarcóticos antes referida, haciendo la salvedad el Juez Sentenciador, que
la contradicción suscitada en cuanto a que LM menciona que la evidencia luego
de ser embalada la llevaba en la bolsa de su pantalón y el agente MG, expresa
que se llevaba en la paquetería del vehículo, tal contradicción no descarta la
presencia del material vegetal, complementando dicha valoración con la
manifestación que JO, en su declaración indagatoria, realiza en referencia que
junto con su padre habían comprado droga marihuana en la Tutunichapa, previo a
su captura, realizando el operador de justicia un examen de coherencia en cuanto
a que se trata de la misma droga encontrada y que no se establece ruptura de la
cadena custodia alguna, en sentido similar se pronuncia sobre el señalamiento
del impetrante, en cuanto a que al momento de la realización de la prueba de
campo, un agente menciona que los procesados se encontraban en el vehículo
policial, y otro agente captor expresa que estaban presentes en la experticia,
del cual el Señor Juez, relaciona nuevamente lo declarado por JO, que permite
sostener que el material vegetal encontrado, no deja de ser marihuana, lo cual
es confirmado con las pericias practicadas, siendo que el ultimo resultado de
análisis físico químico realizado en la División de la Policía Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil, a las Marihuana, incautada a los
imputados RHFP y JOFS , la cual fue realizada por el licenciado MCE, establece
que la droga es marihuana en base a la observación microscópica y
características morfológicas propias de la marihuana y un resultado positivo en
la prueba química siendo el peso neto del material vegetal de la evidencia
n° 1 y 2, de 24.3 gramos y de 13.3 gramos respectivamente.
Número 4.2.2 De lo anterior este Tribunal de Alzada, infiere
que en efecto existe una valoración del Juez Sentenciador, al integrar tanto el
testimonio de los agentes captores con lo declarado por el procesado JO, además
se verifica que el Juzgador supera ciertos impases que acontecen en ambas
declaraciones, verificando que no es atentatorio al debido procedimiento de la
cadena de custodia, del cual se ahondara en el siguiente punto, al existir en
la apelación expresiones que pretenden controvertir la legalidad de la custodia
de las evidencias, pero de lo que preliminarmente debe decirse que ambos
agentes captores coinciden en que quien guarda las evidencias en custodia al
momento de transportarla para el estudio científico es el agente LM, y que
según sus declaraciones en audiencia de vista pública, coinciden en el que fue
este último agente quien le hizo la entrega de la evidencia al técnico de la
sección antinarcóticos, lo cual es coherente con el procedimiento de la cadena
de custodia documentado, que consta en la carpeta judicial. De tal forma que la
valoración del Señor Juez, es integral y fundamentada en cuanto a las supuesta
debilidades, que finalmente no inciden en el resultado arrojado por los
análisis físico-químicos de campo y el realizado policía técnica científica, en
donde se fija su peso, valor y demás características, que dan certeza de las
sospechas que sobre ese material vegetal se tenía. De modo que, lejos de
encontrar inseguridad en el dicho de los agentes captores, ambos son unívocos y
convergentes en el procedimiento de detención, en el hallazgo de material
vegetal, en el embalaje, el transporte (con impases superables y
fundamentados por el Juez de Sentencia)y entrega de evidencias, las cuales
tienen importancia al brindar autenticidad de que lo recolectado, es lo que fue
llevado al análisis científico de las evidencias, del cual en juicio, el
procesado ha expresado claramente tratarse de droga marihuana, que tanto su
padre como él, habían comprado previo a la interceptación de los agentes
policiales en la Comunidad Tutunichapa."
EXAMEN QUE REALIZA LA CÁMARA SE CONCENTRA EN EL ACERVO
PROBATORIO DEBIDAMENTE ADMITIDO, DISCUTIDO Y VALORADO, Y NO EN ELEMENTOS QUE
PROBABLEMENTE PUDIERON HABERSE INTRODUCIDOS
"Número 4.4 Existe un señalamiento
lacónico referente a que no se ha practicado un antidoping para verificar la
calidad de consumidores de droga, de sus defendidos, así como la falta de una
pericia psicológica para obtener un resultado; al respecto vale acotar
que la confrontación pretendida por el recurrente sobre ciertos
razonamientos del Sentenciador, debe realizarse sobre la base de las
inferencias que el Juzgador hace de: medios probatorios debidamente
introducidos al juicio y que consecuentemente el
Sentenciador ha tenido a la vista en dicha etapa del proceso, de
tal forma que será inoperante o infructuoso cualquier análisis tendiente a
confrontar aspectos sobre elementos de prueba que no se han introducido
debidamente al juicio o se ha solicitado la admisión de los mismos, que no se
han realizado en la etapa procesal oportuna de la recolección de elementos de
prueba o que no se han solicitado su producción oportunamente, como lo es en la
etapa de instrucción, siendo vano hacer referencia en segunda instancia sobre
las diligencias señaladas por el recurrente, pues el examen que esta Cámara
realiza, se concentra en el acervo probatorio debidamente admitido, discutido y
valorado, y no en elementos que probablemente pudieron haberse introducidos,
siendo que la defensa técnica o partes materiales tuvieron que haber
manifestado esa intención de que se incorporasen y valorasen, a fin de
acreditar la hipótesis que plantean acerca de consumo de drogas de los
procesados, como conducta auto referente y en consecuencia no punible, la cual
a este momento no tiene trascendencia, por no encontrar sustento en datos objetivos,
sino solo nos encontramos con una simple inconformidad de que tales diligencias
o experticias no se han practicado, pero no se controvierte parte del decisorio
judicial dictado en primera instancia, que es finalmente la razón de ser del
procedimiento de apelación, por tanto, se declara no ha lugar dicho punto
impugnativo."
ACTA DE CAPTURA POSEE UN CARÁCTER COMPLEMENTARIO Y NO
AUTÓNOMO
"Número 4.5 Se plantea además un segundo motivo de
apelación, identificado como literal B) Errónea aplicación de precepto legal,
en especial: 243, 249 y 250 Pr. Pn, y que en lo medular el impetrante alega
inicialmente que no se ha podido acreditar la autenticidad del acta de captura,
en razón de que uno de los captores ni sabe quién era el responsable de la
custodia de la droga decomisada; posteriormente plantea la situación de
determinar si dicha acta debía ser objeto de valoración, que no se puede decir
que su contenido fue avalado por el imputado, tal como lo establece el Tribunal
Tercero de Sentencia y cuestiona nuevamente lo relativo a la cadena de
custodia, preguntándose donde queda establecido su procedimiento conforme lo
expresa la ley.
Número 4.5.1 Comenzaremos por dar respuesta al
cuestionamiento realizado sobre la falta de acreditación de la autenticidad del
acta de captura, siendo la base de tal confrontación, que uno de los captores
ni siquiera sabía quién era el responsable de la cadena de custodia.
Es preciso referirse a una errónea invocación de
la prueba testimonial que el apelante realiza en esta etapa de su libelo,
inicialmente porque no establece quien de los captores desconoce quién era el
responsable de la cadena de custodia y segundo porque según el relato de los
captores en audiencia de vista pública, ambos son coincidentes en asegurar que
quien toma el resguardo inicial de la evidencia es el agente LM, de la lectura
de dichas declaraciones, la única expresión que pueda ir referida a la supuesta
invocación que hace el recurrente, es la que realiza el agente MMMG, en la que
manifiesta: “[…]LM le da la evidencia al técnico, no recuerda el
nombre”; lo anterior no incide en la autenticidad de dicha acta, la
cual como ya hemos mencionado posee un carácter complementario y no autónomo,
pues lo importante es la valoración de la prueba directa como es la declaración
de los agentes captores, es normal además y esto tomando en cuenta el sentido
común, que la mente humana ciertamente puede suprimir algunos detalles o
circunstancias, sin que esto requiera olvidar el evento principal o modificar
sustancialmente el mismo, siendo que lo que sí ha sido acreditado es que la
entrega de la evidencia resguardada por el Agente LM, se hace a un técnico de
la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, del cual consta su
identificación en el acta de detención, hoja de recibo y entrega de evidencia,
siendo quien recibe las evidencia en la sección antes mencionada el perito LEGZ
y en el que se complementa la declaración de los captores, existiendo además
como prueba pericial una experticia físico-química del técnico referido a quien
se le entregan las evidencias, quien es el que finalmente queda en custodia de
las mismas, lo cual puede acreditarse con el acta de captura, y la hoja de
recibo y entrega de evidencias, incluidas en la carpeta judicial a folios 6 y
18.
De manera que se concluye en que la autenticidad
del acta de captura lejos de no acreditarse se ha complementado con la
prueba testimonial, siendo esta última prueba la fundamental para la
acreditación de la participación de los encausados, la cual se encuentra
incólume, pues no pesa sobre dichos testimonios contrariedad o incompatibilidad
alguna con el resto de elementos probatorios; desechando en tal sentido este
primer punto del segundo motivo de apelación."
VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE CAPTURA PER SE ES INSUFICIENTE, PERO
AL VALORARSE EN CONJUNTO CON LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL PERMITE EL
ESTABLECIMIENTO DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS
IMPUTADOS
"Número 4.5.2 Como segundo punto se
plantea si el acta de captura referida en este caso, es objeto de valoración,
de alguna forma este punto ya ha sido tocado periféricamente en el análisis
previo, sin embargo a efecto de brindar un pronunciamiento con suma nitidez y
contundencia, es de establecer que si bien el acta de captura ha sido
introducida al juicio, su valor probatorio per se es
insuficiente, esto lo que quiere decir es que de encontrarnos en el escenario
en que un acta de captura sea el único elemento si queremos llamarlo “de
prueba”(aunque siendo objetivos no se constituye como un elemento de prueba
propiamente dicho)con el que se cuenta en el marco de imputación penal como
la referida en el caso en análisis, la responsabilidad penal no pudiera
deducirse teniendo como base solamente este elemento, ya la jurisprudencia y
nuestra normativa procesal, resta valor a este tipo de diligencias que se
realizan en el marco de lo que estructuralmente en nuestra normativa se ha
denominado como -Diligencias Iniciales de Investigación-, las
cuales “constituyen una fase previa al proceso penal y que tienen por
finalidad mediata la fijación clara y terminante de los hechos, así como la
determinación de los sujetos responsables para fundamentar adecuadamente la
pretensión punitiva del Estado[…]” (Referencia 8-COMP-2007; CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA EN CORTE PLENA); siendo por tanto inoperante para el caso en
concreto, enfocarnos aisladamente en el contenido del acta de captura, ya que
la prueba testimonial nos ha arrojado un resultado tendiente a la verificación
de la existencia del delito de Posesión y Tenencia, lo cual es sustentado y
armonizado con experticias físico químicas practicadas en la Sección
Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil y en la División de la Policía
Técnica Científica, siendo fundamentales dichos testimonios además en lo
relativo a la participación de los encausados, por la simple adecuación de la
conducta referente a la adherencia del material vegetal en poder de los imputados,
siendo que para este tipo de delitos no se exige un resultado concreto, ya que
se penaliza la mera actividad antes definida que se tiene sobre el material o
sustancias en este caso material vegetal consistente en marihuana –cannabis
sativa- fiscalizadas y/o proscritas por el Estado Salvadoreño, y por
la mayoría de Estados.
De tal forma, si queremos obtener una respuesta
en cuanto a la valoración del acta de captura, debemos decir que la prueba
trascendental que tiene relación con dicha acta, como es el testimonio de los
captores, ha sido valorada oportunamente en relación con la declaración de los
procesados, esencialmente con la de JOF, quien ratifica la conducta atribuida;
que tal acta de captura como diligencia inicial de investigación, como referencia
y parámetro previo al inicio de un proceso penal, ha cumplido su función y es
hasta ahí que debe observarse su utilidad, ya que su confrontación solo pudo
ser debatida en el hipotético caso en que la contradicción de los captores haya
sido sustancial para dar paso a un análisis comparativo de impugnación del
testimonio por manifestaciones anteriores, mediante la herramienta del
contrainterrogatorio, en la cual en el presente caso no se ha suscitado dicha
confrontación o impugnación que debilite el dicho de los captores, ni mucho
menos una contradicción sustancial en la declaración sobre los hechos, siendo
así que la valoración y fundamentación hecha por el Sentenciador es adecuada ya
que retoma sustancialmente el dicho de los captores, quienes han ratificado lo
señalado en acta de captura en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y
configuración del hecho delictivo, encontrándose la complementariedad entre la
diligencia inicial y el medio de prueba testimonial, introduciendo al debate de
manera directa, aquellos sustratos probatorios que determinaron que los
procesados al ser interceptados se les encontró llevando consigo, porciones
pequeñas de droga marihuana, configurando así la participación criminal de los
encartados."
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DIRECTA PERMITE EL
ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS
"Número 4.6.1 Sobre lo referente a que
el Sentenciador ha tomado como base para determinar la participación de los
procesados, un cumulo abrumado de indicios, hay que destacar que ni el
Sentenciador así lo ha establecido, ni tampoco se ha valorado como tal, dicho
sea de paso es de decir que la valoración de forma indiciaria no es totalmente
proscrita, sino que se sujeta a otras reglas particulares, referente a las
relaciones que entre estos indicios debe existir, y siempre se toma en cuenta
la valoración de prueba directa y legal como sustento de las deducciones que
sobre los indicios se hagan, sin embargo y se reitera no ha sido este el caso
en el que el Señor Juez de Sentencia, haya hecho uso de este sistema de
inferencias, pues la prueba testimonial como prueba directa, desfilada en el
presente caso, consistió en el dicho de los agentes captores, quienes
percibieron de vista y oídas, que los encausados, al momento de interceptarles
saliendo de la Comunidad Tutunichapa, llevaban consigo, porciones pequeñas de
marihuana, en bolsas transparentes anudadas; es decir en este contexto no se
recurre a inferencias indiciarias, pues el dicho de los testigos en vista
pública, narran circunstancias que observaron de primera manos al ser ellos los
agentes policiales, que llamaron, requisaron y detuvieron a los procesados, a
la vez el testimonio de los agentes captores se complementa mutuamente con la
declaración indagatoria realizada por JOF, siendo que existe una valoración
integral que compatibiliza el hecho aceptado por el procesado, del cual se
deriva la participación criminal de los procesado, por la coherencia que existe
del lugar, tiempo y forma de como se les encontró droga marihuana a ambos
imputados, de tal forma que el argumento plasmado por el apelante es totalmente
descartado, en virtud de que lo planteado es una descontextualización de la
verdadera valoración hecha por el Sentenciador, sobre la prueba directa
inmediada en audiencia de vista pública y no sobre una supuesta valoración
indiciaria."
SUFICIENTE CREDIBILIDAD Y PERSISTENCIA DE LA INCRIMINACIÓN EN LA DECLARACIÓN
DE LOS AGENTES CAPTORES
"Número 4.6.2 Sobre el segundo punto,
señalado en este subtema del segundo motivo, referente a la inexistencia de
elementos periféricos corroborativos de la versión inicial y final de los
agentes captores, nuestro pronunciamiento se sustenta en dos razones, la
primera como se ha mencionado anteriormente en esta resolución, el
cuestionamiento en la vía recursiva, se circunscribe única y exclusivamente a
la prueba que debidamente ha sido introducida al juicio y que consecuentemente
ha sido valorada por el Sentenciador, siendo plausible una crítica a la
valoración del Juez de Sentenciador, solo cuando adolezca en vicios de la
aplicación de reglas de la sana critica o cuando habiéndose admitido e
introducido a juicio una prueba esta no se haya valorado, lo cual no se
presenta en este caso, pues lo que pretende el recurrente es simplemente
enunciar que no existen elementos periféricos al testimonio de los agentes
captores, lo cual no se ha visto necesario para el presente caso dada la
suficiente credibilidad y persistencia de la incriminación que tales sujetos
realizan, la cual no fue impugnada en vista pública, como segundas razón, si en
dado caso el deseo del defensor era controvertir el dicho de los testigos, bajo
la hipótesis que sostienen de un supuesto fraude procesal, lo que debía
realizarse era la solicitud al Juzgador de la incorporación de medios
probatorios que sustentaran dichas proposiciones o manifestarle a la entidad
fiscal la búsqueda e incorporación de esos elementos de descargo, de la cual no
se verifica manifestación alguna al respecto que abone al supuesto que la
defensa sostiene sobre los hechos, pero que no ha logrado fundamentar en las etapas
procesales y que en esta instancia judicial se traduce en una inconformidad que
no trasciende o no produce resultado, que modifique el decisorio judicial del
Sentenciador, en tal sentido se declara sin lugar este último punto extraído
del segundo motivo de apelación."
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ENCONTRARSE FUNDAMENTADA Y RAZONADA CONFORME A LAS REGLAS DEL RECTO ENTENDIMIENTO HUMANO
"Número 5. Como corolario de los
análisis expuestos sobre los puntos de impugnación extraídos en estos dos
motivos de apelación expuestos por el impetrante, se establece que la presente
Sentencia Definitiva Condenatoria objeto de alzada, se encuentra apegada a
derecho, fundamentada y razonada conforme a reglas del recto entendimiento
humano, su construcción es apropiada por los siguientes puntos:
Número 5.1 La valoración ha sido integral entre todos los
elementos, la existencia del delito ha sido viable mediante elementos de prueba
idóneos para el caso de los Delitos de Drogas, en donde el sometimiento a las
experticias físicas y químicas, del material o sustancias incautadas es vital,
para asegurar que lo encontrado esta tendiente al control y prohibición
estatal.
Número 5.2 De lo anterior, se desprende la importancia de
la Cadena de Custodia, la cual aunque cuestionada en esta instancia, se ha
podido acreditar que el procedimiento ha sido el legalmente establecido, sus
etapas se han visto indemnes, pues no están influidas por agentes que vulneren,
dañen o contaminen la evidencia recolectada, ya que paso a paso se ha tenido
conocimiento de quien posee la custodia de los mismos, la que ha sido
concordante con el material objeto de peritaje, cumpliéndose así adecuadamente
la función de la cadena de custodia, como es el resguardo e identificación de las
evidencias, que garanticen su autenticidad.
Número 5.3 La participación criminal de los procesados,
deriva de la valoración de prueba directa, inmediada en audiencia de vista
pública, tomando en consideración además de las declaraciones indagatorias hechas
por los procesados, el testimonio de los agentes captores que ratifican las
circunstancias espaciales y temporales del cometimiento del hecho delictivo,
cuya particularidad es propia de los delitos de mera actividad, de los que no
se espera la producción de un resultado, siendo suficiente la verificación del
desvalor de hecho como ha sido en el presente caso, tomándose además como
objeto de valoración las declaraciones indagatorias de ambos imputados,
manifestando por parte de JOFS, la configuración de los hechos en los que
participan, en el que aclara el panorama del Sentenciador para que este
vislumbre integralmente la participación, dada la determinación y voluntariedad
con que se dispuso tal testimonio, que no ha sido objetado por otros elementos,
sino que se robustece con el resto del acervo probatorio, lo cual es
importante, ya que la confesión suscitada en este caso, no se valora
aisladamente, pues esto derivaría en una total vulneración de la proscripción
de la autoincriminación de los imputados, siendo oportuno destacar que el Juez
Sentenciador examina en su conjunto todas las probanzas, que han sido
debidamente admitidas en el juicio y oportunamente valoradas por el funcionario
judicial.
Número 5.4 Expuestas las consideraciones que esta Cámara, argumenta de conformidad a los cuestionamientos establecidos en el libelo de apelación, y siendo que ninguno trascendió pues no se dio la razón a los fundamentos incoados, es procedente CONFIRMAR la presente sentencia definitiva condenatoria, en la que se le impone a los procesados RHFP y JOFS, pena de prisión de TRES AÑOS, la cual fue reemplazada por ciento cuarenta y cuatro jornadas de utilidad pública, por el delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el art. 34.2 de la L.R.A.R.D"