LIBERTAD PROBATORIA

 

ACTA DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SU VALOR PROBATORIO 

 

"Número 3. Otro punto a examinar previo al pronunciamiento resolutivo de cada punto de impugnación, es el relativo al valor del acta de captura, dentro de un proceso penal; partiendo de ello, no debemos confundir la prueba documental que regula el artículo 372 del Código Procesal Penal con las simples diligencias de investigación que se han plasmado en un papel en la etapa inicial de la investigación y que se les denomina “actas policiales”.

Ello es así pues el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que: “Las diligenciaspracticadas constaran en actas… […] Solo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”. Lo anterior cobra aun mayor sentido, en la fase del juicio oral, en el que se requiere en virtud del debido proceso, la inmediación del Juzgador con las partes y particularmente con la pruebas presentadas por tales sujetos procesales, así también debe garantizarse la debida contradicción que ambas partes puedan realizar del material probatorio presentado por su contraparte, de ahí que el legislador  estableció que por el principio de oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al Juez y bajo el control de las partes, lo cual no se logra con la simple lectura de las actas en este caso sub examine que se cuestiona como lo es el acta de captura, de tal sentido que el Juzgador debe prestar suma atención al testimonio que el directamente perciba en juicio, y el acta sirve únicamente como instrumento de confrontación más no esta revestido de autonomía ni de valor probatorio per se.

Número 3.1 Como ha sostenido la jurisprudencia emanada de esta entidad judicial, debe observarse que para el caso de las actas de capturas, estas poseen un eventual carácter complementario, ya que no se obtiene valor probatorio al ser ingresadas por su lectura, de hecho el introducirla de tal manera implica un yerro, puesto que el legislador, no previó para dichos casos, lo que si prevé en el art. 372 Pr. Pn, para los actos urgentes de comprobación, la prueba anticipada, los reconocimientos, entre otros, que taxativamente si dispuso su introducción por su lectura, y que al formar parte del juicio se exige su imperiosa valoración, pues el acta de captura no constituye ninguno de esos supuestos, no se constituye como prueba documental, máxime cuando se cuenta con el medio de prueba propio de un sistema oral acusatorio para acreditar lo consignado en las actas, siendo entre otros los testigos policiales que realizaron la captura de los dos procesados, mismos que sí serán objeto de análisis en esta sede judicial a fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa técnica en su recurso.

De tal manera que hay que tener claro que el acta de captura, sirve primordialmente para documentar físicamente, la forma y modo de la privación de libertad de una persona de quien exista sospecha fundada que ha cometido un delito, pero en ningún caso puede suplir a la prueba testimonial, si así fuera, se trataría de una prueba anticipada que haría disfuncional la prueba testimonial, es sólo complementaria y puede ser objeto de valoración cuando concurre con otras pruebas relevantes como la testimonial, no se trata pues de una prueba autónoma, de manera que no podemos extraer o deducir exclusivamente de ella los extremos procesales de la existencia del delito ni la participación de los encausados."

 

VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES CAPTORES CON LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL IMPUTADO Y EL RESULTADO DEL ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO DEL MATERIAL INCAUTADO

 

"Número 4.2 Como segundo punto se extrae, manifestaciones del recurrente tendientes a  que ha existido un mal procedimiento policial, una total inseguridad de lo expresado por los agentes en la vista pública, y que al leer la redacción de la sentencia hay incongruencia entre dicha teoría fáctica porque no es conducente, pertinente por parte de los agentes captores, lo que se traduce en cuestionar la credibilidad que el Sentenciador le otorga a dichos testimonios, los cuales son nucleares en este caso.

Número 4.2.1 La valoración que el Señor Juez de Sentencia realiza sobre el testimonio de los agentes captores, inicia por retomarlos para establecer circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos en que se interceptó a los procesados en mención, circunstancias en las que al ser requisados les fue encontrado material vegetal al parecer marihuana, por lo que dieron paso a dirigirse junto con los procesados a la sección antinarcóticos de la policía nacional civil, el Juzgador, además el Sentenciador resalta claridad que los captores dan acerca de la custodia de las evidencias, siendo el agente LM, quien inicialmente resguardo el material vegetal encontrado, y quien fue finalmente quien la llevo a la sección antinarcóticos antes referida, haciendo la salvedad el Juez Sentenciador, que la contradicción suscitada en cuanto a que LM menciona que la evidencia luego de ser embalada la llevaba en la bolsa de su pantalón y el agente MG, expresa que se llevaba en la paquetería del vehículo, tal contradicción no descarta la presencia del material vegetal, complementando dicha valoración con la manifestación que JO, en su declaración indagatoria, realiza en referencia que junto con su padre habían comprado droga marihuana en la Tutunichapa, previo a su captura, realizando el operador de justicia un examen de coherencia en cuanto a que se trata de la misma droga encontrada y que no se establece ruptura de la cadena custodia alguna, en sentido similar se pronuncia sobre el señalamiento del impetrante, en cuanto a que al momento de la realización de la prueba de campo, un agente menciona que los procesados se encontraban en el vehículo policial, y otro agente captor expresa que estaban presentes en la experticia, del cual el Señor Juez, relaciona nuevamente lo declarado por JO, que permite sostener que el material vegetal encontrado, no deja de ser marihuana, lo cual es confirmado con las pericias practicadas, siendo que el ultimo resultado de análisis físico químico realizado en la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, a las Marihuana, incautada a los imputados RHFP y JOFS , la cual fue realizada por el licenciado MCE, establece que la droga es marihuana en base a la observación microscópica y características morfológicas propias de la marihuana y un resultado positivo en la prueba química siendo el peso neto del material vegetal de la evidencia n° 1 y 2, de 24.3 gramos y de 13.3 gramos respectivamente.

Número 4.2.2 De lo anterior este Tribunal de Alzada, infiere que en efecto existe una valoración del Juez Sentenciador, al integrar tanto el testimonio de los agentes captores con lo declarado por el procesado JO, además se verifica que el Juzgador supera ciertos impases que acontecen en ambas declaraciones, verificando que no es atentatorio al debido procedimiento de la cadena de custodia, del cual se ahondara en el siguiente punto, al existir en la apelación expresiones que pretenden controvertir la legalidad de la custodia de las evidencias, pero de lo que preliminarmente debe decirse que ambos agentes captores coinciden en que quien guarda las evidencias en custodia al momento de transportarla para el estudio científico es el agente LM, y que según sus declaraciones en audiencia de vista pública, coinciden en el que fue este último agente quien le hizo la entrega de la evidencia al técnico de la sección antinarcóticos, lo cual es coherente con el procedimiento de la cadena de custodia documentado, que consta en la carpeta judicial. De tal forma que la valoración del Señor Juez, es integral y fundamentada en cuanto a las supuesta debilidades, que finalmente no inciden en el resultado arrojado por los análisis físico-químicos de campo y el realizado policía técnica científica, en donde se fija su peso, valor y demás características, que dan certeza de las sospechas que sobre ese material vegetal se tenía. De modo que, lejos de encontrar inseguridad en el dicho de los agentes captores, ambos son unívocos y convergentes en el procedimiento de detención, en el hallazgo de material vegetal, en el embalaje, el transporte (con impases superables y fundamentados por el Juez de Sentencia)y entrega de evidencias, las cuales tienen importancia al brindar autenticidad de que lo recolectado, es lo que fue llevado al análisis científico de las evidencias, del cual en juicio, el procesado ha expresado claramente tratarse de droga marihuana, que tanto su padre como él, habían comprado previo a la interceptación de los agentes policiales en la Comunidad Tutunichapa."

 

EXAMEN QUE REALIZA LA CÁMARA SE CONCENTRA EN EL ACERVO PROBATORIO DEBIDAMENTE ADMITIDO, DISCUTIDO Y VALORADO, Y NO EN ELEMENTOS QUE PROBABLEMENTE PUDIERON HABERSE INTRODUCIDOS

 

"Número 4.4 Existe un señalamiento lacónico referente a que no se ha practicado un antidoping para verificar la calidad de consumidores de droga, de sus defendidos, así como la falta de una pericia psicológica para obtener un resultado; al respecto vale acotar que  la confrontación pretendida por el recurrente sobre ciertos razonamientos del Sentenciador, debe realizarse sobre la base de las inferencias que el Juzgador hace de: medios probatorios debidamente introducidos al juicio y que consecuentemente el Sentenciador ha tenido a la vista en dicha etapa del proceso, de tal forma que será inoperante o infructuoso cualquier análisis tendiente a confrontar aspectos sobre elementos de prueba que no se han introducido debidamente al juicio o se ha solicitado la admisión de los mismos, que no se han realizado en la etapa procesal oportuna de la recolección de elementos de prueba o que no se han solicitado su producción oportunamente, como lo es en la etapa de instrucción, siendo vano hacer referencia en segunda instancia sobre las diligencias señaladas por el recurrente, pues el examen que esta Cámara realiza, se concentra en el acervo probatorio debidamente admitido, discutido y valorado, y no en elementos que probablemente pudieron haberse introducidos, siendo que la defensa técnica o partes materiales tuvieron que haber manifestado esa intención de que se incorporasen y valorasen, a fin de acreditar la hipótesis que plantean acerca de consumo de drogas de los procesados, como conducta auto referente y en consecuencia no punible, la cual a este momento no tiene trascendencia, por no encontrar sustento en datos objetivos, sino solo nos encontramos con una simple inconformidad de que tales diligencias o experticias no se han practicado, pero no se controvierte parte del decisorio judicial dictado en primera instancia, que es finalmente la razón de ser del procedimiento de apelación, por tanto, se declara no ha lugar dicho punto impugnativo."

 

ACTA DE CAPTURA POSEE UN CARÁCTER COMPLEMENTARIO Y NO AUTÓNOMO     

 

"Número 4.5 Se plantea además un segundo motivo de apelación, identificado como literal B) Errónea aplicación de precepto legal, en especial: 243, 249 y 250 Pr. Pn, y que en lo medular el impetrante alega inicialmente que no se ha podido acreditar la autenticidad del acta de captura, en razón de que uno de los captores ni sabe quién era el responsable de la custodia de la droga decomisada; posteriormente plantea la situación de determinar si dicha acta debía ser objeto de valoración, que no se puede decir que su contenido fue avalado por el imputado, tal como lo establece el Tribunal Tercero de Sentencia y cuestiona nuevamente lo relativo a la cadena de custodia, preguntándose donde queda establecido su procedimiento conforme lo expresa la ley.

Número 4.5.1 Comenzaremos por dar respuesta al cuestionamiento realizado sobre la falta de acreditación de la autenticidad del acta de captura, siendo la base de tal confrontación, que uno de los captores ni siquiera sabía quién era el responsable de la cadena de custodia.

Es preciso referirse a una errónea invocación de la prueba testimonial que el apelante realiza en esta etapa de su libelo, inicialmente porque no establece quien de los captores desconoce quién era el responsable de la cadena de custodia y segundo porque según el relato de los captores en audiencia de vista pública, ambos son coincidentes en asegurar que quien toma el resguardo inicial de la evidencia es el agente LM, de la lectura de dichas declaraciones, la única expresión que pueda ir referida a la supuesta invocación que hace el recurrente, es la que realiza el agente MMMG, en la que manifiesta: “[…]LM le da la evidencia al técnico, no recuerda el nombre”; lo anterior no incide en la autenticidad de dicha acta, la cual como ya hemos mencionado posee un carácter complementario y no autónomo, pues lo importante es la valoración de la prueba directa como es la declaración de los agentes captores, es normal además y esto tomando en cuenta el sentido común, que la mente humana ciertamente puede suprimir algunos detalles o circunstancias, sin que esto requiera olvidar el evento principal o modificar sustancialmente el mismo, siendo que lo que sí ha sido acreditado es que la entrega de la evidencia resguardada por el Agente LM, se hace a un técnico de la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, del cual consta su identificación en el acta de detención, hoja de recibo y entrega de evidencia, siendo quien recibe las evidencia en la sección antes mencionada el perito LEGZ y en el que se complementa la declaración de los captores, existiendo además como prueba pericial una experticia físico-química del técnico referido a quien se le entregan las evidencias, quien es el que finalmente queda en custodia de las mismas, lo cual puede acreditarse con el acta de captura, y la hoja de recibo y entrega de evidencias, incluidas en la carpeta judicial a folios 6 y 18.

De manera que se concluye en que la autenticidad del acta de captura lejos de no acreditarse se  ha complementado con la prueba testimonial, siendo esta última prueba la fundamental para la acreditación de la participación de los encausados, la cual se encuentra incólume, pues no pesa sobre dichos testimonios contrariedad o incompatibilidad alguna con el resto de elementos probatorios; desechando en tal sentido este primer punto del segundo motivo de apelación."

 

VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE CAPTURA PER SE ES INSUFICIENTE, PERO AL VALORARSE EN CONJUNTO CON LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL PERMITE EL ESTABLECIMIENTO DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS 

 

"Número 4.5.2 Como segundo punto se plantea si el acta de captura referida en este caso, es objeto de valoración, de alguna forma este punto ya ha sido tocado periféricamente en el análisis previo, sin embargo a efecto de brindar un pronunciamiento con suma nitidez y contundencia, es de establecer que si bien el acta de captura ha sido introducida al juicio, su valor probatorio per se es insuficiente, esto lo que quiere decir es que de encontrarnos en el escenario en que un acta de captura sea el único elemento si queremos llamarlo “de prueba”(aunque siendo objetivos no se constituye como un elemento de prueba propiamente dicho)con el que se cuenta en el marco de imputación penal como la referida en el caso en análisis, la responsabilidad penal no pudiera deducirse teniendo como base solamente este elemento, ya la jurisprudencia y nuestra normativa procesal, resta valor a este tipo de diligencias que se realizan en el marco de lo que estructuralmente en nuestra normativa se ha denominado como -Diligencias Iniciales de Investigación-, las cuales “constituyen una fase previa al proceso penal y que tienen por finalidad mediata la fijación clara y terminante de los hechos, así como la determinación de los sujetos responsables para fundamentar adecuadamente la pretensión punitiva del Estado[…]” (Referencia 8-COMP-2007; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA); siendo por tanto inoperante para el caso en concreto, enfocarnos aisladamente en el contenido del acta de captura, ya que la prueba testimonial nos ha arrojado un resultado tendiente a la verificación de la existencia del delito de Posesión y Tenencia, lo cual es sustentado y armonizado con experticias físico químicas practicadas en la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil y en la División de la Policía Técnica Científica, siendo fundamentales dichos testimonios además en lo relativo a la participación de los encausados, por la simple adecuación de la conducta referente a la adherencia del material vegetal en poder de los imputados, siendo que para este tipo de delitos no se exige un resultado concreto, ya que se penaliza la mera actividad antes definida que se tiene sobre el material o sustancias en este caso material vegetal consistente en marihuana –cannabis sativa- fiscalizadas y/o proscritas por el Estado Salvadoreño, y por la mayoría de Estados.

De tal forma, si queremos obtener una respuesta en cuanto a la valoración del acta de captura, debemos decir que la prueba trascendental que tiene relación con dicha acta, como es el testimonio de los captores, ha sido valorada oportunamente en relación con la declaración de los procesados, esencialmente con la de JOF, quien ratifica la conducta atribuida; que tal acta de captura como diligencia inicial de investigación, como referencia y parámetro previo al inicio de un proceso penal, ha cumplido su función y es hasta ahí que debe observarse su utilidad, ya que su confrontación solo pudo ser debatida en el hipotético caso en que la contradicción de los captores haya sido sustancial para dar paso a un análisis comparativo de impugnación del testimonio por manifestaciones anteriores, mediante la herramienta del contrainterrogatorio, en la cual en el presente caso no se ha suscitado dicha confrontación o impugnación que debilite el dicho de los captores, ni mucho menos una contradicción sustancial en la declaración sobre los hechos, siendo así que la valoración y fundamentación hecha por el Sentenciador es adecuada ya que retoma sustancialmente el dicho de los captores, quienes han ratificado lo señalado en acta de captura en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y configuración del hecho delictivo, encontrándose la complementariedad entre la diligencia inicial y el medio de prueba testimonial, introduciendo al debate de manera directa, aquellos sustratos probatorios que determinaron que los procesados al ser interceptados se les encontró llevando consigo, porciones pequeñas de droga marihuana, configurando así la participación criminal de los encartados."

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DIRECTA PERMITE EL ESTABLECIMIENTO DE  LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS 

    

   "Número 4.6.1 Sobre lo referente a que el Sentenciador ha tomado como base para determinar la participación de los procesados, un cumulo abrumado de indicios, hay que destacar que ni el Sentenciador así lo ha establecido, ni tampoco se ha valorado como tal, dicho sea de paso es de decir que la valoración de forma indiciaria no es totalmente proscrita, sino que se sujeta a otras reglas particulares, referente a las relaciones que entre estos indicios debe existir, y siempre se toma en cuenta la valoración de prueba directa y legal como sustento de las deducciones que sobre los indicios se hagan, sin embargo y se reitera no ha sido este el caso en el que el Señor Juez de Sentencia, haya hecho uso de este sistema de inferencias, pues la prueba testimonial como prueba directa, desfilada en el presente caso, consistió en el dicho de los agentes captores, quienes percibieron de vista y oídas, que los encausados, al momento de interceptarles saliendo de la Comunidad Tutunichapa, llevaban consigo, porciones pequeñas de marihuana, en bolsas transparentes anudadas; es decir en este contexto no se recurre a inferencias indiciarias, pues el dicho de los testigos en vista pública, narran circunstancias que observaron de primera manos al ser ellos los agentes policiales, que llamaron, requisaron y detuvieron a los procesados, a la vez el testimonio de los agentes captores se complementa mutuamente con la declaración indagatoria realizada por JOF, siendo que existe una valoración integral que compatibiliza el hecho aceptado por el procesado, del cual se deriva la participación criminal de los procesado, por la coherencia que existe del lugar, tiempo y forma de como se les encontró droga marihuana a ambos imputados, de tal forma que el argumento plasmado por el apelante es totalmente descartado, en virtud de que lo planteado es una descontextualización de la verdadera valoración hecha por el Sentenciador, sobre la prueba directa inmediada en audiencia de vista pública y no sobre una supuesta valoración indiciaria."

 

SUFICIENTE CREDIBILIDAD Y PERSISTENCIA DE LA INCRIMINACIÓN EN LA DECLARACIÓN DE LOS AGENTES CAPTORES

 

"Número 4.6.2 Sobre el segundo punto, señalado en este subtema del segundo motivo, referente a la inexistencia de elementos periféricos corroborativos de la versión inicial y final de los agentes captores, nuestro pronunciamiento se sustenta en dos razones, la primera como se ha mencionado anteriormente en esta resolución, el cuestionamiento en la vía recursiva, se circunscribe única y exclusivamente a la prueba que debidamente ha sido introducida al juicio y que consecuentemente ha sido valorada por el Sentenciador, siendo plausible una crítica a la valoración del Juez de Sentenciador, solo cuando adolezca en vicios de la aplicación de reglas de la sana critica o cuando habiéndose admitido e introducido a juicio una prueba esta no se haya valorado, lo cual no se presenta en este caso, pues lo que pretende el recurrente es simplemente enunciar  que no existen elementos periféricos al testimonio de los agentes captores, lo cual no se ha visto necesario para el presente caso dada la suficiente credibilidad y persistencia de la incriminación que tales sujetos realizan, la cual no fue impugnada en vista pública, como segundas razón, si en dado caso el deseo del defensor era controvertir el dicho de los testigos, bajo la hipótesis que sostienen de un supuesto fraude procesal, lo que debía realizarse era la solicitud al Juzgador de la incorporación de medios probatorios que sustentaran dichas proposiciones o manifestarle a la entidad fiscal la búsqueda e incorporación de esos elementos de descargo, de la cual no se verifica manifestación alguna al respecto que abone al supuesto que la defensa sostiene sobre los hechos, pero que no ha logrado fundamentar en las etapas procesales y que en esta instancia judicial se traduce en una inconformidad que no trasciende o no produce resultado, que modifique el decisorio judicial del Sentenciador, en tal sentido se declara sin lugar este último punto extraído del segundo motivo de apelación."

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ENCONTRARSE FUNDAMENTADA Y RAZONADA CONFORME A LAS REGLAS DEL RECTO ENTENDIMIENTO HUMANO

 

"Número 5. Como corolario de los análisis expuestos sobre los puntos de impugnación extraídos en estos dos motivos de apelación expuestos por el impetrante, se establece que la presente Sentencia Definitiva Condenatoria objeto de alzada, se encuentra apegada a derecho, fundamentada y razonada conforme a reglas del recto entendimiento humano, su construcción es apropiada por los siguientes puntos:

Número 5.1 La valoración ha sido integral entre todos los elementos, la existencia del delito ha sido viable mediante elementos de prueba idóneos para el caso de los Delitos de Drogas, en donde el sometimiento a las experticias físicas y químicas, del material o sustancias incautadas es vital, para asegurar que lo encontrado esta tendiente al control y prohibición estatal.

Número 5.2 De lo anterior, se desprende la importancia de la Cadena de Custodia, la cual aunque cuestionada en esta instancia, se ha podido acreditar que el procedimiento ha sido el legalmente establecido, sus etapas se han visto indemnes, pues no están influidas por agentes que vulneren, dañen o contaminen la evidencia recolectada, ya que paso a paso se ha tenido conocimiento de quien posee la custodia de los mismos, la que ha sido concordante con el material objeto de peritaje, cumpliéndose así adecuadamente la función de la cadena de custodia, como es el resguardo e identificación de las evidencias, que garanticen su autenticidad.

Número 5.3 La participación criminal de los procesados, deriva de la valoración de prueba directa, inmediada en audiencia de vista pública, tomando en consideración además de las declaraciones indagatorias hechas por los procesados, el testimonio de los agentes captores que ratifican las circunstancias espaciales y temporales del cometimiento del hecho delictivo, cuya particularidad es propia de los delitos de mera actividad, de los que no se espera la producción de un resultado, siendo suficiente la verificación del desvalor de hecho como ha sido en el presente caso,  tomándose además como objeto de valoración las declaraciones indagatorias de ambos imputados, manifestando por parte de JOFS, la configuración de los hechos en los que participan, en el que aclara el panorama del Sentenciador para que este vislumbre integralmente la participación, dada la determinación y voluntariedad con que se dispuso tal testimonio, que no ha sido objetado por otros elementos, sino que se robustece con el resto del acervo probatorio, lo cual es importante, ya que la confesión suscitada en este caso, no se valora aisladamente, pues esto derivaría en una total vulneración de la proscripción de la autoincriminación de los imputados, siendo oportuno destacar que el Juez Sentenciador examina en su conjunto todas las probanzas, que han sido debidamente admitidas en el juicio y oportunamente valoradas por el funcionario judicial.

Número 5.4 Expuestas las consideraciones que esta Cámara, argumenta de conformidad a los cuestionamientos establecidos en el libelo de apelación, y siendo que ninguno trascendió pues no se dio la razón a los fundamentos incoados, es procedente CONFIRMAR la presente sentencia definitiva condenatoria, en la que se le impone a los procesados RHFP y JOFS, pena de prisión de TRES AÑOS, la cual fue reemplazada por ciento cuarenta y cuatro jornadas de utilidad pública, por el delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el art. 34.2 de la L.R.A.R.D"