VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CORRECTA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO CONFORME A LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR Y AL TENOR DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en la elaboración de la sentencia, debe observarse el principio de congruencia, el que garantiza al existencia de relación entre la acusación, los argumentos de la sentencia y la prueba vertida en juicio: alude que “…la exposición sobre las razones de hecho debe contener la relación de los concretos elementos de prueba considerados (fundamentación descriptiva) el valor que se les otorga a los mismos (fundamentación intelectiva) y la reseña de los hechos que se estiman acreditados… la valoración integral de la prueba demanda del tribunal examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión del valoraciones prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente…” [Sic] (Sala de lo Penal, ref. 120-CAS-2013 de fecha 06/mayo/2014).
En el presente caso el Juez de Sentencia en la resolución impugnada no omitió hacer referencia al hecho objeto de juicio, por el contrario fue colocado específicamente en el acápite denominado “hechos acusados” sobre el entendido que dichos hechos eran los que específicamente habían sido incorporados al proceso por parte del ente fiscal; la actividad posterior del juez sentenciador únicamente se encaminó a corroborar dichos hechos con la prueba producida en el juicio, y además, a depurar los hechos de tal forma que fuera fácilmente determinable los puntos que probatoriamente estaban acreditados, concluyendo así con la enunciación de los hechos acreditados enumerados en la sentencia impugnada […].
Continua manifestando el recurrente que los jueces al momento de emitir su sentencia, deben motivarla a partir de la prueba producida, y verificar si se demuestra que el procesado tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, y si la misma se adecua a algún delito previamente establecido, además de la concurrencia del dolo o culpa según el caso. Alude que en dicha motivación, debe excluirse todo aquello que implique una transgresión a la presunción de inocencia, al Principio de Legalidad y la prohibición de responsabilidad objetiva.
Para él, un ejemplo de dicha transgresión podría ser cuando se impone la pena de prisión por la comisión de un delito sin que en el análisis se haya verificado la probabilidad cierta de responsabilidad del imputado, lo cual estima que vulnera su presunción de inocencia, por basarse solo en un resultado material, sin análisis de la probable responsabilidad del procesado.
En ese orden de ideas, afirma el recurrente existe falta de fundamentación ya que el juez sentenciador al no realizar un análisis adecuado de la prueba, no dió cumplimiento a los principios de presunción de inocencia, de responsabilidad penal y de imparcialidad.
Concluye además que el agravio de su representado, radica en que el señor […] fue condenado sin que el juez precisara las razones porque le dio valor pleno a los indicios que expresa en la sentencia, son los que únicamente existen dentro del desfile probatorio efectuado en la vista pública correspondiente.
Al respecto esta Cámara observa que el recurrente primero plantea la base teórica y dogmática que según él es aplicable para el vicio que posteriormente fue invocado.
El recurrente, a juicio de esta Cámara, incurrió en la Falacia de Falsa Causa al afirmar que el juez no dio cumplimiento a una serie de principios constitucionales al no haber hecho un análisis correcto de la prueba. La falacia en referencia se comete cuando se toma una condición necesaria como si fuera suficiente, aduciendo, que la sola falta -o concurrencia- de ella, produjo el resultado alegado; es decir, se comete cuando se le atribuye la responsabilidad causal a una condición.
En el argumento planteado, el recurrente aduce que la causa que produjo -según él-; el no cumplimiento de los principios mencionados, fue el supuesto análisis defectuoso de la prueba hecho por el juez, sin embargo, es erróneo considerar dicha idea debido que, en primer lugar, las consecuencias del análisis de la prueba en el juicio y en la sentencia recaen directamente en la situación jurídica del imputado de forma definitiva, es decir, con la declaratoria de responsabilidad o absolución según el caso.
En ese sentido no cabe la posibilidad de sostener que el Juez debe “cumplir” con las garantías constitucionales ya que estas “se tienen” por parte del imputado de pleno derecho, sin necesidad que una autoridad judicial o administrativas las “cumpla”, lo cual no es óbice para que se garanticen el ejercicio de las mismas propiciando la tramitación de un proceso constitucionalmente configurado por parte del juez y las partes.
Respecto al principio de presunción de inocencia al que alude el impetrante, el autor Javier Llobet en su obra “La Prisión Preventiva, Límites Constitucionales” refiere que el principio de presunción de inocencia se encuentra totalmente ligado al imperio del estado -iuspuniendi- materializado mediante la Prisión Preventiva –detención provisional- con la que se vincula al imputado al proceso penal que se tramita en su contra de manera coercitiva.
En la página 110 de dicha obra, el autor cita al Argentino Francisco Vélez Mariconde, quien realiza una crítica a la teoría de Manzini respecto a su concepción de la presunción de inocencia, y sobre ello refiere que “Manzini incurre en error cuando equipara la presunción (supuesta) del legislador con la presunción del juez que decreta la prisión preventiva. La primera seria abstracta y estaría contemplada en la ley; la segunda, concreta, se refleja en la decisión del Juez” y en efecto, la visión bipartita de la presunción de inocencia propuesta por dichos autores, hace referencia a que por un lado, la presunción de inocencia tiene el fundamento taxativo constitucional [se es inocente por ministerio de ley o por mandato constitucional], pero a su vez, tiene un fundamento material que se verifica al momento en el que el juez de la causa somete al imputado a una medida preventiva para vincularlo al proceso, con lo que estaría disponiendo de sus derechos, incluyendo eventualmente el derecho a la libertad.
Bajo esa óptica, concluye el autor refiriendo que “el principio [de presunción de inocencia] no consagra una presunción legal [absoluta] sino un estado jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme” y en ese sentido, debemos hacer una diferenciación de las presunciones legales, como sigue:
Las presunciones “juris et de jure” son las que no admiten prueba en contrario. Esta tipo de presunción no es una prueba en sí misma, sino que considera un hecho jurídico como verdadero por ministerio de ley, sin que sea necesario probarlo -positivamente- por algún medio.
El Art. 12 Cn. Establece que “Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público”[resaltado es de cámara]
De donde podemos afirmar que la constitución, si bien es cierto estatuye una presunción de forma literal, esta se encuentra dotada de una característica especial que obliga al juez a enervarla mediante la prueba pertinente presentada por las partes procesales.
De este modo, la presunción de inocencia es una Presunción Juris Tantum,es decir, una especie de presunción relativa, en tanto que permite que la parte procesal que pretenda desvirtuarla, presente prueba para tales efectos, claro ejemplo de lo regulado en el Art. 12 Cn.
Desde el punto de vista del autor supra citado, considera esta cámara que el imputado […] al momento de ser capturado bajo sospecha delictiva, fue sometido a actos dispositivos del Estado -iuspuniendi- sobre sus derechos constitucionales [v. gr.: derecho a la libertad ambulatoria], mismos que no pudieran ser perturbados ni siquiera por el Estado si la inocencia se presumiera de manera absoluta, o juris et de jure, lo cual no es así.
En ese sentido, la presunción de inocencia debe concebirse únicamente como un estado jurídico que posee un procesado en medio del sometimiento al que se ve expuesto frente al estado -iuspuniendi- dentro de un proceso constitucionalmente configurado, por lo que dicho principio es de pleno disfrute por parte del imputado durante toda la tramitación procesal hasta la emisión de la sentencia definitiva, en la cual sedes virtúa su inocencia mediante una sentencia condenatoria, o se ratifica la misma con una sentencia absolutoria.
El análisis precitado sirve para aclararle al recurrente que no es posible considerar el cometimiento de una violación al principio de presunción de inocencia con una sentencia condenatoria, puesto que esa decisión judicial justamente enerva la inocencia del imputado; por lo que no es posible decretar una condena al imputado manteniendo su estado jurídico de inocencia del cual gozó durante todo el proceso por el hecho atribuido, porque ello implicaría contradecir no solo la sentencia misma, sino también los criterios dogmáticos en torno al principio en referencia.
De igual forma observa esta Cámara que el recurrente alude como agravio que el imputado fue condenado sin que el juez precisara las razones del por qué le dio valor pleno a los indicios expresados en la sentencia, que son a su vez los únicos que existen dentro del acervo probatorio. Al respecto es necesario verificar si en realidad las circunstancias son como las refiere el impetrante.
Primeramente, es necesario recordar que el sistema de valoración de la prueba vigente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 179 Pr. Pn. es SISTEMA DE LIBRE CONVICCION conocido popularmente como: SANA CRITICA, la cual de manera muy genérica incluye los elementos a considerar: (a) las reglas de la lógica, (b) la experiencia, y (c) la psicología, superándose con ello el antiguo sistema de valoración - su opuesto -conocido como PRUEBA TASADA o TARIFA LEGAL.
Dicho sistema implicaba el sometimiento del juez a apreciar la prueba mediante un tipo de valoración preestablecida en la ley, es decir, la decisión judicial y su previo análisis de prueba, se circunscribía al valor individual y predeterminado que la ley le daba a las pruebas presentadas en juicio, catalogándolas como prueba plena, y semi prueba y sus respectivos valores aritméticos para tales efectos, regulación que respondía al ideal del legislador de reducir el riesgo de que el sentenciador diera por probados hechos falsos.
De ello se sigue que el recurrente, al afirmar que el sentenciador no indicó por que le dio “valor pleno a los indicios expresados en la sentencia...” olvida en primer lugar, que el sistema de libre convicción vigente, no permite al juez realizar ponderaciones cuantitativas ni aritméticas de la prueba, por lo que no puede hablarse de que la prueba tenga un valor “pleno” y por ende, no se le puede conminar al Juzgador a que se pronuncie en el sentido afirmado por el impetrante, puesto que el sistema de valoración al que alude en el fondo, no se aplicable en la actualidad por ministerio de ley.
Además, el recurrente afirma que lo único con lo que se contaba en el expediente judicial al momento de emitir la sentencia eran indicios, y que el Juez debió indicar las razones que lo llevaron a valorarlos para tener por establecida la culpabilidad del imputado.
Sobre eso, hemos de afirmar que en efecto, el sistema de libre convicción en la valoración de la prueba, obliga al juzgador a dejar claros los fundamentos que lo llevan a deducir que la hipótesis fáctica y jurídica del caso se ha demostrado con la prueba producida en juicio, y de la lectura de la sentencia impugnada, se verifica que el acápite en el que el Juzgador indicó sus fundamentos de análisis, se encuentra enumerado como: “IV. VALORACION DE LA PRUEBA y hechos probados” [mayúsculas suplidas]
El juzgador fue ordenado y concreto al establecer los fundamentos de su decisión. Indicó una serie de razonamientos que vale la pena destacar: […].
A juicio de esta Cámara, el sentenciador acierta en su argumento puesto el himen labiado o bilabiado, es el que tiene una apertura en forma alargada en dirección vertical u horizontal y que las membranas que quedan a los lados asemejan a la forma de los labios de donde depende su nombre.
Gisbert Calabuig en su obra “Medicina Legal y Toxicología” p. 583indica que en la valoración médico legal del himen es necesario “recordar que ciertos hímenes, por su elasticidad, pueden resistir el primer coito y aun los sucesivos, de modo que su integridad no se opone a que haya tenido lugar la copula. El examen del himen, comprobando su resistencia a la dilatación, se hace necesario… si el himen no es dilatable y está integro, debe excluirse la violación.” Sin embargo, en el presente caso, el dictamen forense de genitales indica que el himen de la víctima no solo es bilabiado sino también dilatable, por lo que no es posible descartar la violación, información que en efecto constató el Juez Sentenciador con la diversidad de prueba con la que contó para el análisis de fondo […].
Asimismo se el juzgador dejo constancia de que a su juicio la victima dijo que durante los días en torno al hecho, estudiaba en un colegio cerca de su casa, jugaba con la niña de nombre […], quien también era menor de edad. Dicha información se confirmó por la testigo de descargo BMSR, quien dijo haber sido amiga y compañera de primer grado de la víctima y que jugaban en la acera de la casa del abuelo “y otras veces en la sala.”
Se relaciona también en la fundamentación que únicamente la testigo de descargo […], cónyuge del imputado, dijo que ella nunca había cuidado de la víctima, e insistió en dicho punto sin que se le preguntara precisamente sobre eso, ello pese a que el resto de testigos de cargo y descargo “concordaron en decir que la víctima llegaba a la casa del incoado, que jugaba en la sala de la casa y en la acera, y que en algún momento llegaban a comer a la pupuseria.”
En definitiva, el recurrente alegó como motivo de impugnación que según él, existe falta de fundamentación en la sentencia porque el Juez no analizó correctamente la prueba ni indicó los motivos por los que le dio credibilidad a la misma. Sin embargo, a consideración de esta Cámara, dichas afirmaciones carecen de fundamento porque tal como se ha señalado puntualmente en los párrafos anteriores, el Juez sentenciador fundamentó correctamente su sentencia haciendo el cruce de información que cada uno de los elementos probatorios le proporcionó, constatando cada evento individual de los hechos, llegando a la conclusión de que los hechos constituyeron delito, y que el procesado participó en ambos.
Asimismo, el presente caso reviste características especiales referidas a la comisión de los ilícitos, ya que los mismos no se realizan públicamente, por lo que las evidencias directas sobre el mismo tienden a ser pocas o inclusive inexistentes -en algunos casos-, por lo que la doctrina ha establecido métodos para la acreditación de los hechos, a través de la comprobación de cada uno de los indicios independientes vertidos en juicio, los cuales lejos de contradecirse, deben complementarse entre sí.
Al respecto, Carlos Climent Durán en su obra “La Prueba Penal” p. 78-79, indica que la actividad probatoria es una de las forma de determinación de la verdad, y el objeto de esta es “siempre alguno de los hechos afirmados o alegados… [o] cualquier juicio o proposición fáctica aducida… la prueba ha de recaer necesariamente sobre un hecho…” lo cual determina si ese hecho visto de forma independiente, es falso o verdadero.
De esa forma el autor [Ibíd., p. 84-85], al hablar de las Pruebas de Presunciones indica que estas son las que parten de “…las afirmaciones instrumentales aportadas por las pruebas primarias…” es decir, de las pruebas principales, por ejemplo, las testimoniales, los documentos y las pericias, y que “…llegan a otras afirmaciones asimismo instrumentales, que son elaboradas por el tribunal por vía inductiva...”
Analizando lo que refiere el autor, para llegar a una conclusión jurídica en casos donde no se cuenta con prueba directa sobre los hechos, el tribunal deberá extraerla información relevante y pertinente de cada una de las pruebas principales; seguidamente hacer el cruce de la información pertinente para constatar los puntos concordantes, los cuales se convertirán en “indicios probados” pero independientes; y una vez construidos dichos indicios, “…el juzgador liga unas afirmaciones básicas…” [Las contenidas en la prueba principal] “…con otras afirmaciones que racionalmente se infieren como derivadas de aquellas…” [Los indicios], “…de manera tal que, las afirmaciones derivadas se consideran tan probadas como las afirmaciones básicas de las que se ha partido.”
Dicha forma de análisis de la prueba puede ser utilizada para aquellos casos en los que no es posible determinar mediante una prueba absolutamente directa, los hechos a los que se hace referencia, pero que si es posible demostrar cada uno de los hechos mediante la construcción de indicios independientes, que al ser analizados mediante el cruce respectivo y en su conjunto, producen una conclusión positiva o negativa respecto a la participación delictiva del sindicado, ya que de acuerdo al autor en referencia, “la afirmación presumida tiene tanta validez probatoria como la afirmación básica de la que se ha extraído inductivamente… no se trata de simples sospechas, conjeturas o suposiciones, sino de una certidumbre…” misma que se alcanza a través de lo que en doctrina se denomina “prueba por indicios”, es decir, la demostración de hechos a base de indicios individuales probados previamente.
En efecto, ello es aplicable al presente caso ya que como lo apuntaba el Juzgador en su sentencia, se trata de delitos cometidos fuera del alcance visual de las personas, lo que hace que se reduzcan al mínimo las posibilidades de obtener elementos probatorios directos respecto de los hechos, razón por la cual se denominan popularmente como “delitos de alcoba”.
Lo que el sentenciador hizo en su fundamentación fue, extraer de la prueba existente en el proceso -prueba principal-, como lo fue la declaración de la víctima y testigo que es la que declaró como sucedieron los hechos la cual fue corroborado con el resto de indicios obtenidos de la misma prueba, al no evidenciarse contradicciones entre sí, se pudo concluir en la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen, razón por la cual emitió el juicio de reproche, razones por las cuales se desestima el motivo de impugnación en estudio planteado por el impetrante.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA DESCRIPCIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ Y SUS RESPECTIVAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS CONFORME A LEY
“De acuerdo a su razonamiento, el Juez consideró que con la prueba con la que se contó en ese momento se logró determinar que el delito de Violación en Menor o Incapaz si existió, al haberse configurado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. En primer lugar, tuvo establecida la edad de la víctima por medio de la Certificación de Partida de Nacimiento con la que se constata que actualmente tiene dieciséis años de edad, pero al momento de suceder lo hechos tenia ochos años. En segundo lugar, el imputado se aprovechó de la minoría de edad de la víctima en aquel momento. En tercer lugar, el imputado acceso carnalmente con su pene vía vaginal a la víctima en una ocasión.
El delito fue calificado inicialmente con la modalidad continuada argumentándose que la conducta delictiva se había realizado en reiteradas ocasiones bajo las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar. Al respecto, el Juez consideró en la sentencia que en base a la prueba desfilada, especialmente la declaración de la víctima, no es posible mantener la aplicación de este amplificador del tipo debido a que ella se refirió a una violación específica, y aunque de forma ligera menciono que fue abusada en varias veces, no especifico si se trataba de otros hechos o sujetos, o si de los mismos que aquí se conocen, por ende el Juez no puede ir más allá de lo que la misma victima refirió respecto a este delito; por ello no se acreditó el amplificador de delito continuado del delito de Violación en menor o incapaz.
Respecto al delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz, la víctima […]. -quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad- refirió que […], le toco sus partes genitales y otras partes de su cuerpo, y ello sucedió, en la segunda planta de la casa de habitación de dicha persona; situación que para este Juzgador constituye una conducta inequívoca sexual de parte del imputado, es decir que si hubo un acontecimiento carnal por parte del imputado al realizar las acciones antes mencionadas en la menor.
Este delito también fue calificado inicialmente como continuado, argumentándose que la conducta delictiva fue realizada en reiteradas ocasiones bajo las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, sobre lo cual el Juez hizo el mismo análisis respecto al otro delito atribuido al imputado, y determino que no es posible mantener la aplicación de este amplificador del tipo debido a que ella se refirió a una agresión sexual en específica, y aunque de forma ligera mencionó que fue abusada varias veces, no especifico si se trataba de otros hechos o sujetos, o si de los mismos que aquí se conocen.
Sobre todo ello esta Cámara estima que el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, de acuerdo al Art. 159 Pn. Se comete cuando una persona “…tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad… aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir…”.
Las personas de muy corta edad o los incapaces carecen de libertad sexual, pues su desarrollo personal o sus capacidades físicas o intelectuales no les permiten conocer el significado de los actos sexuales, por lo que carecen de la necesaria autonomía para determinar su comportamiento sexual.
Así, la realización de actos sexuales por parte de menores de edad produce afectación a su equilibrio psíquico y al correcto desarrollo de su personalidad, por lo que en estos casos, el bien jurídico protegido es “la indemnidad o la intangibilidad sexual” del menor de edad víctima, ya que se procura asegurar a priori su libertad sexual futura.
En los términos expuestos en la ley, la conducta típica de este delito consiste en la realización del acceso carnal vaginal o anal, sin necesidad que esto se realice mediante violencia contra el sujeto pasivo, ya que es indiferente considerar que el menor consienta o no los actos del sujeto activo.
En efecto en el presente caso, el juzgador en su sentencia indicó que los testimonios de la víctima con los de la madre fueron concordantes en cuanto al tiempo, modo y lugar de la realización de los hechos, la victima a su vez ostentó la calidad de testigo presencial de los hechos, sin embargo su testimonio fue confrontado con el testimonio del resto de testigos de cargo y descargo, con los que logró concluir que la víctima se quedaba bajo el cuidado del imputado y de la señora […] su esposa.
Que la madre de la víctima la llegaba a recoger a la casa de su agresor entre las siete y las ocho de la noche, y que pese a que el peritaje médico forense de genitales y el peritaje de Psicología forense indicaron que no se encontraron evidencias ni físicas ni psicológicas producto de algún acontecimiento sexual, el testimonio de la víctima no varió en ningún momento a lo largo del proceso, no estableciéndose móviles espurios que pudieran indicar alguna mala intención por parte de la adolescente al hacer del conocimiento de la autoridad, los hechos ilícitos a los que fue sometida.
Consta además en la sentencia que la víctima refirió que se trató de una violación la cual implicó acceso carnal por parte del imputado, quien aprovechándose de su incapacidad para resistir, procedió a realizar el acceso carnal vía vaginal a la víctima, circunstancias que no pudo desvirtuarse por otro medio probatorio, puesto que para el Juez, la prueba de descargo sirvió para establecer la veracidad del testimonio de la víctima. Además razonó que si bien los peritajes médico forense de genitales y el de Psicología forense refirieron que la víctima no presentó evidencias de traumas físicos y psicológicos producto de un acontecimiento sexual; al juez le mereció crédito el hecho de que la víctima tuviera un himen bilabiado y elástico el cual permite la penetración sin que exista ruptura, lo cual concuerda perfectamente con lo que dijo la victima de que tiene una vida sexual activa, y pese a ello no se evidencia modificación en el himen; por lo que a juicio de esta Cámara el Juez aplicó correctamente el Art. 159 Pn. Al adaptar los hechos probados al tipo penal.
El delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, de acuerdo al Art. 161 Pn. Se comete cuando una persona realiza una conducta sexual “…con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir… [o que] …mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir…”.
Evidentemente, es indiferente que el menor de edad víctima brinde su consentimiento, ni que se haya realizado con o sin violencia, basta con que el sujeto activo realice actos sexuales catalogados como agresión sexual que no implique acceso carnal. Al respecto el legislador ha indicado que la conducta es lesiva porque el sujeto activo se aprovecha, ya sea, de su estado de enajenación mental, de un estado de inconciencia el sujeto pasivo menor de edad, o de su incapacidad para resistir, y claramente los menores de edad no poseen la suficiente autonomía para poder resistir un acto sexual de un adulto que se encuentra en superioridad física y psicológica frente a su víctima.
De todo lo anterior, se puede colegir que la conducta atribuida al imputado […], encaja con el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, como lo fundamento el Juez Sentenciador al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, quien en lo medular manifestó que la víctima relato que sufrió agresiones sexuales por parte del señor […], cuando ella tenía ocho años, dicha agresión consistió en que el señor […] le tocaba sus genitales y ciertas partes de su cuerpo, […].
Denota esta Cámara que el Sentenciador basó su decisión de condena, al darle valor probatorio a la declaración de la menor víctima y confrontar dicha información con el resto de prueba tal como se relacionó en parágrafos anteriores, donde se puede observar que el Juzgador no solo tomó como parámetro la prueba de cargo producida en juicio, sino también la prueba de descargo que sirvió para reforzar la declaración de la víctima, ya que existían partes del relato de la víctima que fueron confirmados, elementos que demostraron el tiempo, modo y lugar de la ejecución de los delitos.
Si bien el relato de la víctima en la audiencia de vista pública fue breve, es importante que recordemos que los menores de edad, dado su desarrollo evolutivo en ese rango etario, no logran recordar con precisión detalles específicos del suceso ocurrido y de igual manera, les genera dificultad expresarlos con un lenguaje adecuado y elocuente, y por ello se comprende que su relato al declarar no sea igual al de un adulto en cuanto a precisión y extensión; asimismo, es necesario tomar en cuenta que el agresor en este tipo de casos por lo general son personas cercanas a la víctima, que en el presente caso era su vecino, y existía amistad entre sus padres y el agresor; en ese sentido, no es posible exigirle un nivel más alto de calidad en su declaración a la víctima.
No hay que olvidar, que como se ha relacionado en anteriores resoluciones en estos delitos de índole sexual, por ser considerados como delitos de alcoba, la víctima obtiene un doble rol de testigo-víctima, ya que en este tipo de delitos los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar su ataque, de manera que es frecuente que en muchos casos solo exista la versión de la víctima contrapuesta con la del imputado, por ello se exige especial cuidado a los Tribunales al momento de apreciar esa prueba.
Las pruebas psicológicas como instrumentos científicos de la conducta humana tienen índices bastante aceptables de confiabilidad y validez. Además la psicología jurídica dispone de procedimientos fiables que permitan evaluar en qué medida el relato de un niño es real o ficticio.
En los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de este constituye la prueba medular, sino la única para establecer la realidad. Cabe mencionar que además del relato de la menor víctima, se contó con la declaración de la señora […], quien es la madre de la menor y en lo esencial expresó que se enteró de los hechos debido a la rebeldía que mostró su hija desde los nueve años, y que la psicóloga Licenciada […] le comentó que su hija había sido agredida sexualmente por el abuelito de su mejor amiga, el señor […].
Aunado a lo anterior, el Sentenciador inmedio -además de la declaración de la menor víctima- el Reconocimiento Médico Legal de Genitales, con la intención de verificar secuelas de esos hechos, el cual dictamino que la adolescente […]., no presentó particularidades ni lesiones en la región extragenital y paragenital; de igual manera el área genital no presentó particularidades, y su ano tenia tono y pliegues conservados, habiéndose hecho énfasis que el himen de la víctima es bilabiado, elástico. Del resultado el juez indicó que dicho resultado es comprensible si se toma en cuenta que se practicó alrededor de siete años después de sucedidas las agresiones según lo narrado por la víctima; lo cual comparte esta Cámara puesto que de acuerdo a las características de tipo de himen elástico, podemos determinar que la elasticidad del himen posibilitó su integridad hasta esta fecha, ya que la misma menor ha manifestado que tiene una vida sexual activa; sin embargo, se mantiene la misma característica de himen elástico.
De lo anterior, el Sentenciador explicó en la sentencia que según la ciencia forense el himen bilabiado, es el que tiene el orificio alargado y se ubica en la línea media con membrana a uno y otro lado, sin embargo, el perito médico agrego en el peritaje que el himen de la víctima también es “elástico”, y según la doctrina forense por la elasticidad se pueden dividir en dos tipos a) dilatable o complaciente; permite el paso de dos dedos sin romperse, al retirarlos recupera sus dimensiones normales. b) Dilatado; existe una abertura amplia que permite el paso de dos dedos, esta conserva siempre su tamaño amplio.
Lo anterior, permitió al Juzgador concluir que el contenido del peritaje de reconocimiento médico legal de genitales, es concordante con lo declarado por la menor victima […]., pues ella aceptó que tenía una vida sexual activa, y que a parte de la violación que se conoce tuvo relaciones sexuales a temprana edad con su consentimiento; y no obstante eso, ella presenta integro el himen, lo cual se debe a la explicación médica, que su himen es elástico y permite el paso del pene sin romperse.
Asimismo, esta Cámara denota que de lo relacionado por la menor víctima en cuanto a la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, se corroboro por medio de la Pericia Psicológica practicada a la menor […], por el psicólogo […], quien concluyó que cuando evaluó a la víctima no observo en ella “problemas directos”, y que eso se debía a que por haber transcurrido siete años de haber sucedido los hechos, pudieron haber desaparecido las alteraciones producidas por el suceso, pero que pese a ello, la victima tiene la capacidad de comprender los hechos que le acontecen, y que se le detectó carencia afectiva, retraimiento, inseguridad, sensación de incomodidad, sentimiento de culpa, molestia, resentimiento y rechazo afectivo.
Ante tales evidencias esta cámara considera que el juzgador aplicó correctamente los arts. 159 y 161 Pn. Ya que adecuó los elementos típicos de cada delito a los hechos que se acreditaron en el proceso, concluyendo en el juicio de reproche materializado en la condena del imputado.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA INAPLICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
“En relación al motivo impugnado por el recurrente, hace mención del artículo 12 de la Constitución de la República, el cual establece: “….Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias….”;así mismo, relaciona el artículo 4 del Código Penal, el cual reza: “…la Pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva…”.
Al relacionar dichos artículos en el recurso de apelación, el recurrente da a entender que el Juzgador al momento de decretar la sentencia condenatoria en contra del imputado, no realizó una motivación como producto del análisis probatorio que le hiciera deducir que el sindicado fue el autor de los delitos atribuidos, simplemente hace ver que se sacaron conclusiones por lo relacionado por la menor en su declaración, sin existir algún parámetro que permitiera establecer la culpabilidad del imputado.
Existe Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad objetiva, número de Ref. 304-C-2016, que debe advertirse que en el ámbito de la responsabilidad penal, se ha producido una evolución histórica, interrelacionada con el surgimiento y desarrollo del Estado Constitucional de Derecho. Este proceso ha conducido a desterrar los modelos de valoración de la conducta humana que sólo atendían a los hechos acaecidos en el mundo exterior, sin considerar el sentido de la voluntad subjetiva.
Santiago Mir Puig, sostiene que en el Derecho primitivo regía el Principio de Responsabilidad Objetiva o Responsabilidad por el Resultado”, según el cual, bastaba que se demostrara la provocación material de una lesión para habilitar la imposición de una pena, sin exigir una especial reflexión sobre la dirección volitiva del individuo causante. Contrariamente, la concepción moderna requiere que se acredite y valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente (MIR PIUG, S. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor, séptima edición Barcelona, 2005, P. 134-135).
La doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de la dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto “pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente” (BUSTOS RAMIREZ, J., Y HORMAZABAL MALAREE, H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Trotta, Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P.208).
Se ha caracterizado la responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertinencia del acto delictivo al sujeto. (Ref. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).
Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de manera tajante, conforme el art. 4 Inc. 1 Penal, precepto que literalmente reza: “La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva”.
En relación al dolo, la sala de lo penal lo ha definido como “la conciencia y la voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva.” (Ref. 314-CAS-2011 dictada 25/10/2013). Así el dolo equivale a la “voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico.”(CORDOVA RODA, J., Comentarios al Código Penal. Parte General. Editorial Marcial Pons, primera edición Madrid, 2011., P.79).
En virtud de las definiciones previamente citadas, es fácil vislumbrar que uno de los aspectos problemáticos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del dolo; pues resulta evidente que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero interno de cada individuo. No obstante, la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por indicios; habida cuenta de que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto, razón por la cual se vuelve necesario la verificación de su concurrencia con la prueba aportada y producida en el juicio.
A ese respecto se ha pronunciado en sentencias emitidas anteriormente, al sostener que: “Por tratarse de un elemento subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción”. (Sentencia con Ref. 743-CAS-2010, pronunciada el 11/03/2014).
Concluyendo entonces, que la responsabilidad objetiva consiste estos casos constituyen la denominada responsabilidad objetiva, según la cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).”
CORRECTA VALORACIÓN DEL AQUO DE LAS CIRCUNSTANCIAS, HECHOS Y ACCIONAR DEL IMPUTADO, ASÍ COMO DE LA INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA QUE DESFILÓ DURANTE EL JUICIO
“Esta Cámara considera, como se puede apreciar en el presente caso, el imputado RO, al momento en que él aprovecho la situación que la menor […], quedaba bajo el cuidado de su esposa, […], configurándose con ello el dolo, pues desde el momento en que se dan los tocamientos -agresiones sexuales- y llega a penetrar a la menor -violación- su intención era satisfacer sus impulsos sexuales evidentemente, lo cual trae consigo provocarle un daño a la víctima, ya que es perfectamente exigible otra conducta al imputado por no estar en el ejercicio de ningún derecho ni en un estado de necesidad, asimismo, tenía conciencia de la ilicitud de su acto pues buscaba los momentos propicios para que dichas acciones no fueran vistas y conminaba a su víctima a ese fin.
Es por ello posible mencionar, que tal como se ha relacionado anteriormente, la conducta del imputado en realizar tocamientos en los genitales de la menor, y que después se dio la violación en la misma menos, que esos elementos objetivos nos llevan a concluir cual fue la intención dolosa que desde un inicio tuvo el imputado que era accesar vaginalmente a la menor victima; lo cual se ha relacionada con los medios probatorios, establecen la intención que tenía el imputado para agredir sexualmente y violar a la a la víctima, siendo una acción voluntaria o querida; aprovechándose de la minoría de edad, así como que la dejaban al cuidado de la esposa del imputado.
El recurrente en el recurso hace mención que el Juez no efectuó una correcta descripción ni de la relación de causalidad ni de la imputación objetiva del resultado. Esta cámara denota todo lo contrario: se aprecia que el juzgador expresó claramente en su sentencia que valoró las circunstancias bajo las cuales se dieron los hechos, y el accionar del imputado con el resultado de agredir sexualmente y violar a la víctima, lo cual tal como se ha relacionado anteriormente se basó que en la inmediación y valoración de prueba de cargo como de descargo, en la cual queda claro la relación de causalidad de la acción del imputado con el resultado de las agresiones sexuales y violación de la menor víctima.
Esta Cámara es del criterio que el Sentenciador no se valió de criterios de responsabilidad objetiva, al contrario desde el momento en que el imputado con su actuar de agredir sexualmente y violar a la menor, tuvo por objetivo tocar a la menor y satisfacer sus deseos sexuales consiguiendo con ello su objetivo; así también, por el simple relato la víctima aunado a las pruebas periciales, siendo por ello factible establecer, que el autor directo del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y de Violación en Menor o Incapaz, es el imputado […], tal como lo relacionó el Juzgador, no encontrando la inobservancia alegada por el recurrente en este motivo impugnado.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DEL JUZGADOR DERIVAN DE UN ANÁLISIS LÓGICO DEL MATERIAL PROBATORIO INTRODUCIDO DURANTE EL DEBATE Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“El recurrente alega que la ponderación de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, consiste -precisamente- en que todo el material probatorio aportado al proceso debe valorarse integralmente aplicando razonamientos de sentido común y las máximas de experiencia, que les permitan a los juzgadores llegar al conocimiento de los hechos alegados por las partes en sus solicitudes, de manera que no queden dudas razonables de su acaecimiento en la forma en que fueron planteados.
Manifiesta que la relación entre el imputado, señor […], tomada en el contexto del hecho, constituye lo que la doctrina ha denominado indicio de oportunidad o presencia. Esta circunstancia se verificó dentro del proceso puesto que existen las entrevistas de la menor […], quienes sostienen circunstancias totalmente diferentes a las expresadas por la víctima, por lo cual el Sentenciador, no realizó el análisis de porque le restaba credibilidad a los testimonios espontáneos que establecían hechos diferentes a los acusados, como son: que la menor jamás estuvo al cuido de la señora […], y que esta jamás subía a la segunda planta de la vivienda a jugar con […].
Sobre este punto, este Tribunal de Alzada considera necesario acotar, en cuanto a lo regulado en el 179 CPP, el cual establece la obligación a los juzgadores de valorar de manera conjunta, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica las pruebas licitas, pertinentes y útiles. Es decir se plantea como actividad del juzgador una valoración integral de cada uno de los elementos probatorios producidos mediante un sistema de valoración probatoria que propone directrices racionales a manera de dejarle al juzgador libertad de decisión pero reduciendo significativamente el margen de error.
El sistema de valoración de la sana crítica, viabiliza la exclusión de juicios de valor falsos, contradictorios y que no gozan de razón suficiente, a través de la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano, sintetizadas en las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común las cuales se unifican por parte del Juzgador para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión sometida a su conocimiento.
En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). Y 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Respecto a la psicología, la misma debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más complejos, y que se manifiesta en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba.
Y de la experiencia, puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.
Eduardo Couture, menciona en cuanto a la experiencia que está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes, del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie. No obstante ser reglas de experiencia, estas deben haber alcanzado el carácter de generalidad, que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos
A juicio de esta cámara el sentenciador realizó la motivación efectuada derivada de una operación lógica en la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico debe sustentarse a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.
Se hará especial énfasis sobre la segunda de las leyes del pensamiento, es decir la derivación, pues a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con número de referencia 21- CAS-2010 expone que: “…Todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.…”.
En ese hilo de ideas, es pertinente examinar la valoración realizada por el Juez Sentenciador, sobre la prueba producida en el desarrollo de la vista pública, y así poder determinar la existencia o inexistencia del vicio de la sentencia alegado en el recurso de apelación a través del análisis de las razones planteadas, primordialmente su solidez argumentativa y que estas no sean aisladas, sino derivadas y relacionadas en base a premisas que únicamente la producción de la prueba inmediada nos puede ofrecer.
En el presente caso, el Sentenciador después de la valoración de prueba llego a la conclusión de decretar una Sentencia Condenatoria en contra del procesado […], por darle mayor credibilidad al testimonio rendido por la menor victima […], quien como se ha relacionado en párrafos anteriores fue clara en manifestar como sucedieron los hechos; asimismo, el recurrente hizo énfasis que el Juzgador no valoro la prueba de descargo ofrecida en vista pública, y según consta en la Sentencia impugnada el Juzgador inmedio como prueba de descargo la ofrecida por la Defensa Técnica.
Situación que se relaciona en el recurso, ya que el impugnante hace mención que el Juez no valoro ni inmedio la prueba de descargo, y según consta […], el Sentenciador manifestó: […].
Todo ello a juicio de esta Cámara es parte de las razones o razonamientos que el juez tuvo para emitir su decisión final, hilando las ideas, la información que las pruebas aportaron, y resultando un análisis concreto, constante y apegado a los medios de prueba que las partes procesales ofrecieron y que se produjeron en la vista pública. En ese sentido, el Juez Sentenciador, al hacer la relación entre cada uno de los hechos probados, y al haber determinado los hechos de acuerdo al acervo probatorio, su conclusión es válida y apegada a las reglas de la sana critica, ya que el juez realizó un correcto análisis lógico, centrado en la psicología y en la experiencia, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta resolución.
Asimismo el recurrente alega que el interrogatorio de la menor, no se siguieron los principios invocados en la guía para el abordaje de niños, niñas, adolescentes víctimas o testigos de violencia, abuso sexual y otros delitos, sobre ello el impetrante alega que las preguntas dirigidas tanto para los peritajes efectuados en la menor, así como la forma del abordaje en el interrogatorio en vista pública, fueron totalmente sugestivas, lo que conlleva a obtener las respuestas que el mismo estaba sugiriendo a la víctima.
Sobre este punto, se le indica al apelante que las preguntas realizadas en los diversos interrogatorios pueden ser impugnadas en el momento de forma verbal si considera que la pregunta realizada fue sugestiva, sin embargo, en el libelo impugnativo no se indica con especificidad a la pregunta en cuestión, y al estar sometidos dichos interrogatorios al control de las partes procesales, las actuaciones se reputan validad, caso del interrogatorio de la menor victima la cual no puede ser desacreditada por esta Cámara en vista que las partes procesales inmediaron la misma y porque además, las medidas que deben tomar los tribunales para obtener la información son medidas que protegen la integridad del niño víctima, es decir, dichas medidas especiales únicamente son para dicho fin, sin que eso tenga una incidencia de fondo sobre la información vertida en juicio.
Inclusive, el art. 213 lit. c) Pr. Pn. da una facultad potestativa para que se realice el interrogatorio de un menor de edad bajo ciertas condiciones que el juez deberá valorar de acuerdo a su criterio, si esta considera que el interrogatorio en audiencia podrá vulnerar la integridad del menor, o victimizarlo.
Asimismo, el recurrente hace referencia a los interrogatorios realizados en la audiencia de vista pública, y refiere que el juzgador no emitió opinión respectiva, ya que de acuerdo sobre los testimonios se puede deducir que el imputado tiene buena conducta, al respecto el apelante dice que “los testigos expresan que jamás le han visto una conducta inmoral… lo cual viene a constituir un[a]… personalidad no abusadora, sino más bien respetuosa y con valores morales, contrario a la conducta que se ha mostrado por la víctima, la cual se establecen muchos antecedentes de mala conducta y rebeldía ante las decisiones y consejos de su madre.”
Para dilucidar dicho argumento, nos remitiremos a lo dispuesto en el Art. 224 Pr. Pn. que regula la prueba de carácter o conducta, pero le da un tratamiento específico para poder ser admitida: “la prueba sobre el carácter o conducta sólo será admisible, si es ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona; la parte contraria tendrá derecho a contradecirla.”
Resulta necesario dividir el argumento en dos partes: (i) cuando refiere que el imputado es de buena conducta, y de personalidad no abusadora, y (ii) cuando refiere que la víctima es la que tiene antecedentes de mala conducta y rebeldía.
Respecto al primer punto, la disposición legal citada es clara al indicar que la prueba de conducta o carácter únicamente podrá ser admisible cuando se presente usar para impugnar la credibilidad de una persona, es decir, no es útil dicha prueba cuando vaya dirigida a demostrar la buena conducta como lo alega el apelante.
Respecto al punto dos, el imputado señala mala conducta y rebeldía por parte de la víctima, sin embargo la prueba de carácter debió presentarla para tales fines, lo cual no fue así, además advierte esta cámara que el afán del recurrente de desacreditar a la víctima al decir que es de mala conducta y rebelde, constituye una falacia Ad Hominem que se comete cuando una persona ataca la credibilidad de otra basando su argumento en cualidades esenciales de esta, y no en datos específicos que verdaderamente logren el objetivo.
De igual forma, afirma el recurrente que el sentenciador no relacionó en la sentencia los peritajes practicados a la víctima […], como son Reconocimiento Médico Legal de Genitales practicado […], donde no se indica la inexistencia de evidencias que podría corroborar el dicho de la víctima […].
Se le aclara que el tal como ya se refirió a lo largo de la presente resolución, de la lectura simple de la sentencia impugnada, los peritajes a los que hace referencia en efecto se encuentran relacionados de la página dieciocho a la veinte, analizados con el resto de la prueba, y validados por esta Cámara en los términos de la presente resolución.
Finalmente el impetrante indica que respecto a este motivo de impugnación, esta Cámara debe dictar una sentencia absolutoria porque según él, no está demostrada la tipicidad y la participación del imputado. A lo que se le reitera lo ya expresado por esta Cámara en esta resolución, en el sentido que el Juez hizo una adecuación correcta de los hechos a los tipos penales atribuidos al imputado, y fue la prueba producida en audiencia la que le permitió deducir que los hechos son típicos por encontrarse regulados en el código penal como conductas prohibidas por la ley, por vulnerar bienes jurídicos de la víctima en el presente caso […].
En el presente caso yerra el recurrente al considerar que los hechos probados no fueron relacionados en el resto de la sentencia, puesto que el juzgador utilizó como base dichos hechos probados para hacer el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del imputado tal como se verifica desde la página veintidós a la página veintiséis de la sentencia impugnada, por lo que de no haber tenido por acreditados los hechos, el juez se hubiera visto imposibilitado para la determinar si la trilogía del hecho típico, antijurídico y culpable, se configuraban en el caso en examen.
Argumenta el recurrente que el señor Juez no estableció el grado de participación del imputado, porque que no especificó la acción en tiempo que supuestamente se realizó, pudiendo ser aparentemente contradictoria dada la falta de fundamentación. Dicho argumento tiene las siguientes inconsistencias:
Primeramente el argumento es una falacia ad Ignorantiam “apelación a la ignorancia” que se comete cuando el que la afirma, se apoya en la omisión de respuesta o prueba del adversario -en este caso el juez-, es decir, el que emite el argumento falaz, estima que su afirmación es válida, ya sea por la inexistencia de prueba en contrario, o por la omisión de algún otro argumento que la refute.
En efecto, el sentenciador […], indica que le otorga la calidad de autor al imputado, ya que de acuerdo a su razonamiento y a la prueba portada, “actuó en forma voluntaria, realizando todos los actos directos y apropiados para lograr un solo fin, consistente en agredir la indemnidad sexual de la víctima” por lo que yerra el recurrente al considerar que el juez no estableció el grado de participación, porque en efecto lo hizo siendo este el grado de autor, y el argumento se vuelve falaz cuando considera que “no estableció el grado de participación” por no haber especificado “la acción en tiempo” cuando esa circunstancia no debe encontrarse necesariamente en el análisis sugerido por el impetrante, puesto que el Juez lo había realizado de manera suficiente previamente, tal como ya se ha indicado en la presente resolución.
9.- CONCLUSIONES.
Por todo lo razonado esta tribunal de alzada concluye que las razones esgrimidas por el Juez de Sentencia son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración, que la ley establece, pues las argumentaciones sobre las que se construye el fallo, son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte, la existencia de los vicios alegados contra la sentencia definitiva condenatoria.
En consecuencia, al haberse analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar o no una modificación de la sentencia condenatoria apelada, se rechazará la pretensión del recurrente y se confirmará el fallo.
10.- Respecto a la detención provisional.
La Sala de lo Penal en la resolución emitida en el presente caso indicó que el art. 8 inc. 3° Pr. Pn. es perfectamente aplicable al caso en estudio, e indicó que “[este tribunal [la sala] debe señalar que la habitación legal prescrita en el inciso tercero del Art- 8 Pr. Pn., de extender la detención provisional por doce meses más, una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida, durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los doce o los veinticuatro meses -según el tipo de delito-, porque una vez recurrida, en su trámite puede llegar a alcanzarse ese límite. Es decir, al incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad podrá extenderse... durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria... con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos, las autoridades judiciales estamos habilitados para emitir una decisión que incremente los periodos de tal restricción, lo cual perfectamente sucede en el presente caso.”
Con dicho razonamiento, debe entenderse que la Sala de lo Penal amplió el plazo de la detención. Al respecto tenemos que los delitos por los cuales el imputado se encuentra procesado se tratan de delitos graves, por lo que les aplica la regla establecida en el Art. 8 inc. 2° Pr. Pn. asimismo, el imputado fue privado de libertad por orden administrativa el catorce de septiembre de dos mil quince -fs. 23-, venciendo está el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en la que el expediente judicial se encontraba en la Sala de lo Penal, razón por la cual dicha autoridad judicial decidió ampliar la detención en la sentencia emitida en el presente caso el dos de mayo de dos mil dieciocho.”