BENEFICIOS PENITENCIARIOS

 

TRATAMIENTO PENITENCIARIO, OBJETIVO DE LA REHABILITACIÓN Y LA RESOCIALIZACIÓN DEL INTERNO

  I.- El Régimen Penitenciario, regulado a partir del Art. 87 LP, es entendido, según el Art. 247 RGLP, como el conjunto de normas tendientes a regular la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, y que por ello puede asegurarse que permite a los internos optar a la aplicación de las fases que establece el Art. 95 LP, y 259 RGLP, resulta que para optar a los denominados Beneficios Penitenciarios, debe, este régimen, entrelazarse con el tratamiento penitenciario, que es por medio del cual se realizan: “““ todas aquellas actividades terapéutico - asistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados…”““(Sic. Art. 124 LP), concepto que es ampliado en el Art. 342 RGLP; con los que, efectivamente se pueden lograr todas aquellas recompensas (de carácter regimental) que una vez otorgadas, hacen posible que los internos tengan una mejor calidad de vida en el interior del Centro de Reclusión, o le modifiquen la forma o duración de la pena privativa de libertad, libertad controlada, que es a lo que se le denomina “Beneficio Penitenciario” y que se aplica conservando la individualización, el objetivo de la rehabilitación y la resocialización del interno (Art. 27 Inc.3 Cn.).

 

Dentro de estos beneficios, se encuentra la Libertad Condicional, a que se refiere el Art. 51 LP, que es en donde se regula el procedimiento, y las condiciones que para su aplicabilidad se han establecido en el Art. 85 CP, del que básicamente, se entiende que este beneficio es la última oportunidad que tiene el interno para concluir su pena en libertad, que no debe entenderse como un derecho, por cuanto no es algo inherente a su condición de interno, como lo es el de la vida, integridad física etc., sino que se trata de un “beneficio”, vale decir un bien inmaterial que se hace o se recibe, pero sujeto, por supuesto, al cumplimiento de determinadas condiciones, que han sido previamente reguladas, en el precitado artículo 85 CP, ya que los Jueces estamos sometidos a la Constitución, las leyes secundarias y a los Tratados Internacionales debidamente ratificados, Art. 172 Inc. 3 Cn; beneficio penitenciario, del cual la Honorable Sala de lo Constitucional, se ha referido de la siguiente forma: “““…La libertad condicional no es una gracia discrecional o una concesión piadosa de la administración penitenciaria, sino la etapa final del proceso de resocialización que debe ser cumplida, de acuerdo con la situación individual del recluso y la superación de los requisitos legales conformes con la Constitución. Esto, para que el penado tenga una oportunidad genuina de desarrollar un comportamiento responsable y respetuoso de la legalidad penal, que le ayude a mantenerse alejado de la delincuencia, al extinguirse la condena.”“““(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Año 2015, Pág. 370, referencia HC 355-2013)

 

 

  

PRESUPUESTOS LEGALES PARA CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL

  II.- Concretizando, el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, se ve supeditado al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el antedicho artículo 85 CP, que se conjuntan en aspectos de temporalidad, atribuciones y de cumplimiento de obligación. Al primer aspecto pertenece el numeral uno, que se refiere a que se haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena; en el segundo aspecto encajan los numerales dos y tres, que se refieren al Dictamen que el Consejo Criminológico Regional, emite que para, este caso será el punto de análisis, Art. 43 RGLP, en el que debe manifestarse que la interna merece el beneficio, previo informe favorable, de donde se desprende si ha tenido buena conducta, si ha logrado la aptitud de adaptación, conforme al régimen de tratamiento, y si el interno no demuestra altos índices de peligrosidad o agresividad; y finalmente, el cuarto aspecto que se refiere exclusivamente a que las obligaciones civiles provenientes del delito ya hayan sido cumplidas, o al menos que las garantice satisfactoriamente o que demuestre su imposibilidad para pagarlas, que está regulado en el numeral cinco, del artículo referido.”