BENEFICIOS PENITENCIARIOS
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO, OBJETIVO DE LA REHABILITACIÓN Y LA RESOCIALIZACIÓN DEL INTERNO
“I.- El Régimen Penitenciario, regulado a partir del Art. 87 LP, es
entendido, según el Art. 247 RGLP, como el conjunto de normas tendientes a
regular la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, y que
por ello puede asegurarse que permite a los internos optar a la aplicación de
las fases que establece el Art. 95 LP, y 259 RGLP, resulta que para optar a los
denominados Beneficios Penitenciarios, debe, este régimen, entrelazarse con el
tratamiento penitenciario, que es por medio del cual se realizan: “““ todas
aquellas actividades terapéutico - asistenciales encaminadas a la reinserción
social de los condenados…”““(Sic. Art. 124 LP), concepto que es ampliado en el
Art. 342 RGLP; con los que, efectivamente se pueden lograr todas aquellas
recompensas (de carácter regimental) que una vez otorgadas, hacen posible que
los internos tengan una mejor calidad de vida en el interior del Centro de Reclusión,
o le modifiquen la forma o duración de la pena privativa de libertad, libertad
controlada, que es a lo que se le denomina “Beneficio Penitenciario” y que se
aplica conservando la individualización, el objetivo de la rehabilitación y la
resocialización del interno (Art. 27 Inc.3 Cn.).
Dentro
de estos beneficios, se encuentra la Libertad Condicional, a que se refiere el
Art. 51 LP, que es en donde se regula el procedimiento, y las condiciones que
para su aplicabilidad se han establecido en el Art. 85 CP, del que básicamente,
se entiende que este beneficio es la última oportunidad que tiene el interno
para concluir su pena en libertad, que no debe entenderse como un derecho, por
cuanto no es algo inherente a su condición de interno, como lo es el de la vida,
integridad física etc., sino que se trata de un “beneficio”, vale decir un bien inmaterial que se hace o se recibe,
pero sujeto, por supuesto, al cumplimiento de determinadas condiciones, que han
sido previamente reguladas, en el precitado artículo 85 CP, ya que los Jueces
estamos sometidos a la Constitución, las leyes secundarias y a los Tratados
Internacionales debidamente ratificados, Art. 172 Inc. 3 Cn; beneficio
penitenciario, del cual la Honorable Sala de lo Constitucional, se ha referido
de la siguiente forma: “““…La libertad condicional no es una gracia
discrecional o una concesión piadosa de la administración penitenciaria, sino
la etapa final del proceso de resocialización que debe ser cumplida, de acuerdo
con la situación individual del recluso y la superación de los requisitos
legales conformes con la Constitución. Esto, para que el penado tenga una
oportunidad genuina de desarrollar un comportamiento responsable y respetuoso
de la legalidad penal, que le ayude a mantenerse alejado de la delincuencia, al
extinguirse la condena.”“““(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la
Sala de lo Constitucional, Año 2015, Pág. 370, referencia HC 355-2013)
PRESUPUESTOS LEGALES PARA CONCEDER LA
LIBERTAD CONDICIONAL
II.- Concretizando, el
otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, se ve supeditado al
cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el antedicho artículo 85
CP, que se conjuntan en aspectos de temporalidad, atribuciones y de
cumplimiento de obligación. Al primer aspecto pertenece el numeral uno,
que se refiere a que se haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la
pena; en el segundo aspecto encajan los numerales dos y tres, que se
refieren al Dictamen que el Consejo Criminológico Regional, emite que para,
este caso será el punto de análisis, Art. 43 RGLP, en el que debe manifestarse
que la interna merece el beneficio,
previo informe favorable, de donde se desprende si ha tenido buena conducta, si
ha logrado la aptitud de adaptación, conforme al régimen de tratamiento, y si
el interno no demuestra altos índices de peligrosidad o agresividad; y
finalmente, el cuarto aspecto que se refiere exclusivamente a que las
obligaciones civiles provenientes del delito ya hayan sido cumplidas, o al
menos que las garantice satisfactoriamente o que demuestre su imposibilidad
para pagarlas, que está regulado en el numeral cinco, del artículo referido.”