MODIFICACIÓN DE LA PENA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO POR HABERSE PRONUNCIADO LA CÁMARA SOBRE PUNTOS QUE ESTABAN COMPRENDIDOS EN EL CUADRO FÁCTICO ACREDITADO Y QUE FUERON OBJETO DE IMPUGNACIÓN
"Conforme a lo anterior, se advierte que el motivo de la queja lo constituye el hecho que la Cámara modificó el quantum de la pena, al considerar que el juez A- quo no aplicó las reglas del concurso real, estimando la recurrente que el tribunal de segunda instancia, debió haber advertido a las partes sobre una posible ampliación de la acusación.
No obstante lo anterior, la figura procesal en cita se activa cuando se está ante hechos nuevos o que no han sido considerados a partir de la prueba que se genera en el juicio, lo que no es el caso de autos, ya que la acusación formulada fue congruente con los hechos sustanciales objeto del debate y por ende se ha garantizado no solo su conocimiento, sino el límite y alcances de la acusación fiscal, lo cual resguardo las condiciones necesarias para garantizar el derecho de defensa y las reglas del debido proceso.
Además, fue la representación fiscal -como bien lo dijo la Cámara- la que interpuso el recurso de apelación, basándose en los hechos probados y argumentando la no aplicación -por el sentenciador- del concurso real de delitos. En tal sentido, el tribunal de segunda instancia emitió su proveído sin modificaciones de aspectos tácticos a los hechos planteados en la acusación, consecuentemente no se afectaron los límites fijados por la parte fiscal al momento de determinar el objeto del proceso, por ende el cuadro fáctico acusado y el acreditado no se alteró en la resolución de segunda instancia.
Cabe mencionar que de la providencia judicial impugnada, se advierte que los hechos ocurrieron en fechas distintas, en tal sentido se está en presencia de varios ilícitos independientes, donde las infracciones repetidas no revelan la ejecución de un designio único, pues en el cuadro fáctico constan elementos que indican la existencia de acciones independientes entre sí, las cuales no eran desconocidas por la defensa y si bien se realizaron dentro de un mismo modus operandi, están siempre constituyen hechos independientes al grado tal que fueron cometidos en circunstancias y momentos distintos.
Cabe mencionar que este tribunal en proveído de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictado bajo referencia 9-Cas-2014, ante un caso similar al presente, en el que el recurrente interpuso recurso de casación por errónea aplicación de los Arts. 63, 215, 41 y 71 Pn., dijo lo siguiente:
“...el sentenciador deja de lado que en los delitos acreditados debió ser aplicado el Art. 41 Pn., es decir CONCURSO REAL DE DELITOS, toda vez que se determinó la autonomía en cada uno de los hechos probados, debiendo emplear el Art. 71 Pn (...) por lo que de conformidad al Art. 427 Inc. 3° Pr.Pn., corresponde enmendar directamente e esta sentencia la violación de ley confrontada, a través de la adecuada determinación de la penalidad a imponer (...) la decisión de esta Sala no constituye una reforma en perjuicio a los intereses del enjuiciado, ya que ha sido la representación fiscal quien ha promovido el presente recurso de casación, considerándose de la misma manera que no existe violación al Principio de Congruencia, así como las demás garantías que rigen nuestro proceso penal...”.
En consideración a lo anterior, no se evidencia la vulneración a la garantía que invoca la impetrante, pues en esencia el tribunal de segunda instancia encuadró -sobre una misma base fáctica- la culpabilidad del incoado conforme a los hechos probados. En tal sentido, este tribunal ha de precisar que el reclamo no tiene razón de ser, pues la sentencia de instancia tiene concordancia con el hecho acreditado y por ende no se puede afirmar que la Cámara se ha pronunciado sobre puntos que no estaban comprendidos en el cuadro factico acreditado, es decir, el Ad-quem no ha emitido pronunciamiento sobre escenarios fácticos no controvertidos o que no fueran objeto de impugnación, por ende el proveído de Cámara decidió sobre los puntos de apelación, basados en la no consideración del A quo de la forma concursal relacionada en la sentencia, circunstancia que permite a este tribunal, mantener la resolución del Ad quem, por estimar que la queja planteada no tiene razón de ser."