USURPACIÓN DE INMUEBLES

 

LA ACCIÓN DE DESPOJO SE PERPETRA POR MEDIO DE VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO O ABUSO DE CONFIANZA

 

“El delito de USURPACIÓN, está regulado en el Art. 219 del Código Penal, y consiste en que el o los sujetos activos del delito con el propósito de apoderarse y aprovecharse ilícitamente de la propiedad, a sabiendas de que no son propietarios, ni poseedores o tenedores del terreno de buena fe, ejercen mediante violencia, amenazas, engaño, o abuso de confianza, actos tendientes para tales efectos, ya sea invadiendo el inmueble, permaneciendo en él, o expulsando a sus ocupantes.

 

Los medios que la ley menciona para ejecutar la acción de despojo, son la violencia, las amenazas, el engaño y el abuso de confianza; que deben de ser empleados para consumar el despojó y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros medios. La violencia física puede recaer sobre las personas o sobre las cosas. La ejercida sobre las personas puede ser empleada para sacar el ocupante del inmueble, para impedirle la entrada al lugar que ocupaba o para reducir o limitar la ocupación. La violencia ejercida sobre las cosas, debe de caer sobre las resistencias destinadas a impedir la ocupación del inmueble. Las amenazas, están constituidas por el anuncio de un mal futuro destinado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y deben haber sido empleadas para lograr el despojo. El engaño, es la falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer, debe de guardar relación con el goce de la posesión o la tenencia por sí o corno ejercicio de un derecho real sobre el inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de ellas. El abuso de confianza, es otro de los medios por los que puede ser perpetrado el despojo. La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación, Ello es así, porque los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza.

 

Según el jurista Carlos Fontan Balestra, Derecho Penal, Parte Especial, para apreciar la existencia o inexistencia de la usurpación es indiferente el análisis de la legitimidad del título que se invoca para la ocupación, ya que lo que realmente importa a efectos del despojo es que el sujeto pasivo esté realmente en la posesión, cuasi-posesión o tenencia del bien. Añadiendo que no usurpa el que impide la ocupación del inmueble o parte de él a quien nunca estuvo en su tenencia, porque en tal caso, se está pretendiendo constituirse en tenedor, pero aún no se es en el momento de la acción.”

 

 

 

DETERMINACIÓN LEGAL PARA CONSTATAR SI SE HA CONSTITUIDO UN DELITO O UN INCUMPLIMIENTO CIVIL DE CONTRATO LABORAL

 

“Ahora bien, teniendo claros, los verbos rectores, y la definida la conducta delictiva atribuida al procesado, hay que analizar si los hechos y actos del mismo encajan en estos elementos típicos. Al respecto, tenemos que se le acusa al señor […], de que en su calidad de ADMINISTRADOR del Centro Comercial Periplaza autorizó la colocación de kioscos en el pasillo común, propiedad de la Sociedad Urbanizadora Aparicio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en relación a dos locales, los cuales se encuentran debidamente inscritos bajo las matriculas números **********8-**********9 y **********8-**********0, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, San Salvador, y que los cánones de dichos kioskos son percibidos por su persona y no por la empresa dueña.

 

En primer lugar, con la sola comprensión de la relación fáctica del caso, se puede determinar que no existe ninguna de las acciones dolosas que requiere el tipo como lo son violencia, amenazas, engaño, o abuso de confianza, ya que lo que faculta el actuar del procesado en este caso, es su calidad de ADMINISTRADOR del Centro Comercial Periplaza, ubicado en Apopa, lugar que por ser un Condominio destinado colocación de locales comerciales, está sujeto a la LEY DE PROPIEDAD INMOBILIARIA POR PISOS Y APARTAMIENTOS.

 

El art. 1 de la LEY DE PROPIEDAD INMOBILIARIA POR PISOS Y APARTAMIENTOS establece: “Los diversos pisos de un edificio, los apartamientos en que se divide cada piso y los apartamientos de un edificio de una sola planta, siempre que sean independientes y tengan salida directa a la vía pública o a un espacio común que conduzca a dicha vía, podrán pertenecer a distintas personas, de conformidad a las disposiciones de la presente ley”.

 

El art. 3 de la referida ley dispone: “Terminada la construcción y aprobada que sea por la autoridad respectiva, deberán presentarse al registro de la propiedad raíz e hipotecas que corresponda:

 

E) el reglamento de administración que formulará el propietario del edificio en escritura pública y que debe contener las materias indicadas en el artículo 26 de esta ley, el cual será obligatorio para todos los propietarios y sus sucesores o cualquier título, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 25”.

 

El Art. 25 por su parte establece: “La administración y conservación de las cosas comunes de un edificio corresponderá a la asamblea de propietarios de los distintos pisos o apartamientos, quienes actuarán de acuerdo con el reglamento de administración que menciona la letra e) del artículo 3. La asamblea podrá introducir al reglamento las reformas que estime convenientes y aún dictar uno nuevo, en sustitución de aquél”.

 

Y finalmente el Art. 26, dice: “El reglamento de administración deberá contener las siguientes materias, sin perjuicio de otras disposiciones que los propietarios juzguen necesarias para el mejor funcionamiento del régimen de este instituto: a) regulación del uso de las cosas comunes; b) proporción y forma de pago de la contribución de los propietarios de los pisos o apartamientos a los gastos comunes y gastos de administración; c) requisitos necesarios para ser electo administrador propietario o suplente del edificio, y causas de su remoción; d) señalamiento de la forma de remuneración del administrador y la de su pago; e) facultades concedidas al administrador; f) señalamiento de la fecha en que el administrador debe rendir cuentas, que será por lo menos una vez al año; g) forma de convocatoria y periodicidad de las asambleas de propietarios; h) mayoría necesaria para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias y para adoptar resoluciones cuando se trate de casos en que esta ley no exija cómputos especiales”.

 

La LEY DE PROPIEDAD INMOBILIARIA POR PISOS Y APARTAMIENTOS, establece el régimen al que estarán sometido en este caso concreto el Condominio Centro Comercial Periplaza, aclarando que la administración del mismo, estará sujeto a una persona delegada por la junta directiva del inmueble, y bajo los estatutos o reglamentos internos que rijan dicho condominio.

 

En tal sentido, a folios 58-65 tenemos copia certificada de Testimonio de Escritura de Constitución del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PERIPLAZA, APOPA, en el que consta que la Sociedad URBANIZADORA APARICIO, S.A. de C.V., es la legítima dueña de la misma, y que dicho condominio se constituye para la colocación de locales comerciales.

 

Mientras que a folios 187-196 contiene Copia Certificada de Escritura Pública de REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PERIPLAZA, el cual fue otorgado en la Ciudad de San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día dos de abril de dos mil catorce, ante los oficios notariales de […], comparece la señora […], en su calidad de Ejecutor Especial del Acuerdo tomado en Junta General Ordinaria de Propietarios del Condominio Centro Comercial Periplaza, Apopa, para la modificación del Reglamento interno del referido centro comercial y en sus cláusulas establecen la conformación de la representación y administración del Condominio, delegando la Representación a una Junta Ordinaria de Propietarios, y un Administrador único del condominio

 

En tal sentido, en Copia Certificada de Escritura Pública de REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PERIPLAZA. Artículo 33 se estipula “Son atribuciones de la Asamblea de Propietarios: …c) Elegir al administrador, removerlo y conocer de su renuncia, señalarle las facultades que no estén previstas por la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos o Apartamentos o por este Reglamento, determinar el período de sus funciones y asignarle su remuneración.

 

El art. 33 de la LEY DE PROPIEDAD INMOBILIARIA POR PISOS Y APARTAMIENTOS en relación con el Art. 54 señala las atribuciones del ADMINISTRADOR, del Condominio.

 

Por último en Copia Certificada de Escritura Pública de REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PERIPLAZA. Artículos 45 se establece: “El administrador recaudará las cuotas de los propietarios y manejará los fondos provenientes de ellas de conformidad con el presupuesto aprobado por la Asamblea de Propietarios. Así mismo, el art. 49 del referido reglamento interno establece: “en todo lo que no esté previsto en la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos y en el presente reglamento se estará a lo que disponga la Asamblea de Propietarios…”. Por último y no menos importante de citar, el art. 52 de dicho reglamento interno señala: “Se establece a favor de la Administración del Condominio Periplaza Apopa, el derecho de utilizar las áreas comunes para la instalación de kioskos fijos o móviles, que contribuyan al embellecimiento y atracción de esos lugares, correspondiendo el usufructo del mismo en forma perpetua a la Administración del Centro Comercial Periplaza Apopa…”.

 

Así mismo tenemos en el proceso copia certificada del acta número uno del Libro de Actas de Junta General, que sirve para la contabilidad del Centro Centro Comercial Periplaza Apopa, con autorización número 025-2013 de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, autorizado por el contador público […], en donde consta el nombramiento del señor […], para el cargo de Administrador de Condominio Centro Comercial Periplaza Apopa, así como tres publicaciones de la referida Acta de Junta General de Condominio Centro Comercial Periplaza Apopa, efectuadas en los Diarios Oficiales 100, 102 y 104 de fechas dos, cuatro, y seis de junio de dos mil catorce, donde consta la designación del señor […], para el cargo de Administrador de Condominio Centro Comercial Periplaza Apopa, como requisito de ley.

 

Como elementos de acusación tenemos dentro del proceso penal, a folios 25 la declaración del ofendido, quien como Representante Legal de la Sociedad URBAPAAR, dueña del inmueble de Condominios denominado Peripalza, ubicado en la jurisdicción de Apopa, manifiesta sentirse ofendido por haberse realizado contratos de arrendamiento en sus locales sin su autorización, donde se han instalado chalets y kioskos comerciales, de los cuales los cánones de arrendamiento son cobrados y recibidos por el señor […].

 

Por otro lado, consta en el proceso, a folios 27, acta de entrevistas de testigo señor […], quien manifiesta que desde hace tres años realizó un contrato de arrendamiento con el Administrador del Condominio Comercial Periplaza para la instalación de local comercial. Que de igual forma paga los cánones al administrador. En el mismo sentido manifiestan las testigos […], y la señora […], en actas de entrevista de folios 30 y 31 respectivamente, su contrato de arrendamiento con el administrador del Condominio Comercial, para la colocación de quioscos comerciales en el mismo, y cuyos cánones de arrendamiento son cancelados al mismo.

 

En tal sentido, analizado y verificado la LEY DE PROPIEDAD INMOBILIARIA POR PISOS Y APARTAMIENTOS y el REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PERIPLAZA, esta Cámara considera que efectivamente estamos en presencia de un conflicto de naturaleza civil, en el que el acusado ejerciendo su cargo de Administrador de Condominios Centro Comercial Periplaza en Apopa, designado por Junta General de Propietarios, ha tomado decisiones y acciones que han violentado sus atribuciones como tal, y que han generado en la parte ofendido inconformidad, como apoderarse de los cánones del arrendamiento de los inmuebles, que bien pudiere derivar en la comisión del delito de Apropiación o Retención Indebida; sin embargo, todas estas acciones y atribuciones ya le están conferidas y reguladas por la figura del Mandato en un Reglamento Interno que le ha permitido al imputado […], tomar decisiones sobre los kioskos y chalets distribuidos en los locales propiedad de la Sociedad ofendida; es decir, que este en su calidad de Administrador del lugar, ha autorizado la colocación de dichos kioskos y chalets comerciales en los pasillos de los locales, los cuales se encuentran debidamente inscritos bajo las matriculas números **********8-**********9 y **********8-**********0, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, San Salvador, propiedad de la Sociedad URBAPAR S.A. de C.V., y en esa misma calidad ha recibido los cánones del arrendamiento, lo cual además está estipulado y regulado en las clausulas y artículos del Reglamento Interno del Condominio Centro Comercial Periplaza, Apopa, que se citaron anteriormente; por lo que toda acción o atribución excesiva que se salga de las ya reguladas, en su calidad de Administrador, remite a la cláusula que dice que la Junta General de Propietarios en Asamblea General, podrá remover de su cargo al Administrador, cuando esté realice acciones o atribuciones que no le corresponden o que le causan agravio a la Sociedad dueña del Condominio.

 

En consecuencia, el presente caso, no se adecua al delito de USURPACIÓN, es un caso de incumplimiento civil de contrato laboral y clausulas regladas por la LEY DE PROPIEDAD INMOBILIARIA POR PISOS Y APARTAMIENTOS y el REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PERIPLAZA, por lo que la solución del presente litigio se deberá resolver en el área del derecho correspondiente, no siendo esta la penal.”