INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO MORAL
ATIENDE A
CRITERIOS DE EQUIDAD Y RAZONABILIDAD, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES
PERSONALES DEL AFECTADO Y DEL RESPONSABLE, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
Y ESPECIALMENTE LA GRAVEDAD DEL HECHO Y LA CULPA
“Finalmente,
en cuanto al rubro de los daños morales, la esencia del agravio alegado
consiste en que, aun cuando la Cámara sentenciadora acepta la existencia de
tales daños, considera que no se aportó prueba que sirva para determinar su
cuantía, por lo que no hace condena en ese rubro; a excepción de los Un mil
quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto del
tratamiento por terapias psicológicas necesarias en razón de la condición
psicológica depresiva que padece la actora-apelante, producto del informe
pericial agregado en autos.
Así las cosas,
el impetrante pide, que se revise el material probatorio que desfiló en
audiencia, sin mencionar específicamente con cuál de todas esas probanzas
intentó convencer a las Magistradas de cómo cuantificar los daños morales; así
como también menciona, que la reciente sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha incorporado un nuevo concepto referente al daño causado al
proyecto de vida y al daño social, sin desarrollar en qué consiste su proyecto
de vida y sobre todo en qué forma se le afectó; por lo que dable es concluir,
que efectivamente no se introdujeron elementos que sirvan de parámetros para
que la Cámara Ad quem pudiese determinar el valor de tales daños, no existiendo
por lo tanto, el error de derecho invocado, pues no se le ha negado el valor,
ni se ha desestimado una prueba que, como ya se dijo, no se produjo.
No obstante lo
anterior, este Tribunal advierte que es incorrecta la visión minimalista de la
Cámara sentenciadora en cuanto a considerar una prueba excesiva para tener por
demostrado el daño moral, pues reduce sus parámetros para cuantificarlos a un aspecto
material, cuando por esencia ese tipo de daño es inmaterial; compartir ese
criterio supondría que todo aquel que sufre daño moral en nuestra sociedad,
para cuantificarlo tendría que acudir a un psicólogo o psiquiatra, cuando la
máxima de experiencia en nuestro entorno indica que por regla general las
personas no acuden a ese tipo de consultas o tratamientos, a pesar de la
existencia de muchas condicionantes de daño moral, como la violencia, la
muerte, ofensas al honor y buen nombre, incumplimiento de contratos,
irresponsabilidad paterna, etc.
También es
incorrecta la visión de la Ad quem, porque reduce la concepción del daño moral
a un aspecto numérico, cuando la doctrina y jurisprudencia nacional ha
considerado que debe aplicarse el principio de favor probationis y
discrecionalidad en la fijación de la cuantía en razón de la consideración de
hechos probados, tal como se dirá más adelante.
En tal
sentido, la existencia de la Ley de Reparación Por Daño Moral brinda parámetros
que de alguna manera sirven de asidero legal para cuantificar los daños de tal
naturaleza, sin que por supuesto este tipo de herramientas legales propicien un
enriquecimiento desmesurado, pero dando una respuesta concreta al justiciable.
En el presente
caso, la Cámara Ad quem ha considerado, que el acto antijurídico de despido que
sufrió la actora-apelante, generó en su persona daños no solo de carácter
patrimonial, sino también de tipo moral, es decir, la existencia de los tales daños no está en discusión, lo que está
acorde a la definición que hace la ley especial mencionada, pues en el inciso
primero de su artículo 2, establece: “Se entenderá por daño moral cualquier
agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un
derecho extrapatrimonial de la persona”; y a continuación en el inciso 3,
preceptúa que el daño moral da derecho a la reparación; y en el literal a) del
Art. 3, encontramos descrita la causa.
Al analizar el
tema de la reparación, el Art. 13 de la ley citada ordena, que se deben tomar
las medidas que se estimen eficaces para cumplir con dicha finalidad, según las
circunstancias del caso; tales medidas de reparación deben incluir necesariamente,
una indemnización de tipo económico que se determine justa, para el
resarcimiento del afectado. En ese orden de ideas, para la fijación del
monto de la indemnización nos auxiliamos del Art. 15 que dispone, se hará
atendiendo a criterios de equidad y razonabilidad, tomando en cuenta las
condiciones personales del afectado y del responsable, así como las
circunstancias del caso y especialmente la gravedad del hecho y la culpa.
En
consecuencia, esta Sala en atención a la ley especial expuesta considera, que
es procedente determinar una cantidad económica en concepto de indemnización
por daños morales sufridos por la Doctora S; tomando en cuenta por supuesto,
los parámetros de equidad y razonabilidad dichos.
Primeramente
es de acentuar, que no es una medida de reparación eficaz el conceder a manera
de indemnización por daños morales, el valor aproximado del tratamiento para el
padecimiento de tipo sicológico de la doctora S, pues aunque es una medida de
tipo económico, no la consideramos justa ni acorde a la realidad del daño
sufrido por la afectada.
Por otra parte
se observa, que la parte actora hace una cuantificación y un planteamiento
desordenado de los rubros en que descompone el daño moral, como lo son la
afectación al honor, frustración y separación familiar, renunciar a sus comodidades
y la afectación al proyecto de vida, que más parecen todos desprenderse del
mismo concepto de daños morales por despido injusto; sin justificar el porqué
de esa valoración o qué metodología utilizó para cuantificar dichos rubros. En
ese orden de ideas, como ya se dijo, para fijar el monto económico debemos
atender a criterios de equidad y razonabilidad, tomando en cuenta las
condiciones personales de la afectada y del responsable, para el caso el Doctor
Reynaldo Cornejo Reyes y subsidiariamente El Estado de El Salvador; lo que nos
lleva a concluir que, si ya se concedió en concepto de daños materiales la
cantidad correspondiente a los salarios que dejó de percibir la
actora-apelante, es decir, desde enero de dos mil doce hasta que pudo ser
recontratada y rechazó el ofrecimiento; es justo conceder en concepto de indemnización
por daños morales la cantidad de TRES
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tomando en cuenta que también
la parte actora colaboró en agravar más allá su situación precaria al no haber
aceptado el reinstalo ofrecido con anticipación.
En síntesis,
siendo que la sentencia venida en apelación está correcta en cuanto a la
declaración de la existencia de los daños y perjuicios alegados, pero no en
cuanto a los montos de la indemnización por daños materiales y morales
concedidos, procede la reforma de la misma en tales aspectos y así se
declarará.”