INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

ATIENDE A CRITERIOS DE EQUIDAD Y RAZONABILIDAD, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES PERSONALES DEL AFECTADO Y DEL RESPONSABLE, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y ESPECIALMENTE LA GRAVEDAD DEL HECHO Y LA CULPA

“Finalmente, en cuanto al rubro de los daños morales, la esencia del agravio alegado consiste en que, aun cuando la Cámara sentenciadora acepta la existencia de tales daños, considera que no se aportó prueba que sirva para determinar su cuantía, por lo que no hace condena en ese rubro; a excepción de los Un mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto del tratamiento por terapias psicológicas necesarias en razón de la condición psicológica depresiva que padece la actora-apelante, producto del informe pericial agregado en autos.

Así las cosas, el impetrante pide, que se revise el material probatorio que desfiló en audiencia, sin mencionar específicamente con cuál de todas esas probanzas intentó convencer a las Magistradas de cómo cuantificar los daños morales; así como también menciona, que la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha incorporado un nuevo concepto referente al daño causado al proyecto de vida y al daño social, sin desarrollar en qué consiste su proyecto de vida y sobre todo en qué forma se le afectó; por lo que dable es concluir, que efectivamente no se introdujeron elementos que sirvan de parámetros para que la Cámara Ad quem pudiese determinar el valor de tales daños, no existiendo por lo tanto, el error de derecho invocado, pues no se le ha negado el valor, ni se ha desestimado una prueba que, como ya se dijo, no se produjo.

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que es incorrecta la visión minimalista de la Cámara sentenciadora en cuanto a considerar una prueba excesiva para tener por demostrado el daño moral, pues reduce sus parámetros para cuantificarlos a un aspecto material, cuando por esencia ese tipo de daño es inmaterial; compartir ese criterio supondría que todo aquel que sufre daño moral en nuestra sociedad, para cuantificarlo tendría que acudir a un psicólogo o psiquiatra, cuando la máxima de experiencia en nuestro entorno indica que por regla general las personas no acuden a ese tipo de consultas o tratamientos, a pesar de la existencia de muchas condicionantes de daño moral, como la violencia, la muerte, ofensas al honor y buen nombre, incumplimiento de contratos, irresponsabilidad paterna, etc.

También es incorrecta la visión de la Ad quem, porque reduce la concepción del daño moral a un aspecto numérico, cuando la doctrina y jurisprudencia nacional ha considerado que debe aplicarse el principio de favor probationis y discrecionalidad en la fijación de la cuantía en razón de la consideración de hechos probados, tal como se dirá más adelante.

En tal sentido, la existencia de la Ley de Reparación Por Daño Moral brinda parámetros que de alguna manera sirven de asidero legal para cuantificar los daños de tal naturaleza, sin que por supuesto este tipo de herramientas legales propicien un enriquecimiento desmesurado, pero dando una respuesta concreta al justiciable.

En el presente caso, la Cámara Ad quem ha considerado, que el acto antijurídico de despido que sufrió la actora-apelante, generó en su persona daños no solo de carácter patrimonial, sino también de tipo moral, es decir, la existencia de los tales daños no está en discusión, lo que está acorde a la definición que hace la ley especial mencionada, pues en el inciso primero de su artículo 2, establece: “Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona”; y a continuación en el inciso 3, preceptúa que el daño moral da derecho a la reparación; y en el literal a) del Art. 3, encontramos descrita la causa.

Al analizar el tema de la reparación, el Art. 13 de la ley citada ordena, que se deben tomar las medidas que se estimen eficaces para cumplir con dicha finalidad, según las circunstancias del caso; tales medidas de reparación deben incluir necesariamente, una indemnización de tipo económico que se determine justa, para el resarcimiento del afectado. En ese orden de ideas, para la fijación del monto de la indemnización nos auxiliamos del Art. 15 que dispone, se hará atendiendo a criterios de equidad y razonabilidad, tomando en cuenta las condiciones personales del afectado y del responsable, así como las circunstancias del caso y especialmente la gravedad del hecho y la culpa.

En consecuencia, esta Sala en atención a la ley especial expuesta considera, que es procedente determinar una cantidad económica en concepto de indemnización por daños morales sufridos por la Doctora S; tomando en cuenta por supuesto, los parámetros de equidad y razonabilidad dichos.

Primeramente es de acentuar, que no es una medida de reparación eficaz el conceder a manera de indemnización por daños morales, el valor aproximado del tratamiento para el padecimiento de tipo sicológico de la doctora S, pues aunque es una medida de tipo económico, no la consideramos justa ni acorde a la realidad del daño sufrido por la afectada.

Por otra parte se observa, que la parte actora hace una cuantificación y un planteamiento desordenado de los rubros en que descompone el daño moral, como lo son la afectación al honor, frustración y separación familiar, renunciar a sus comodidades y la afectación al proyecto de vida, que más parecen todos desprenderse del mismo concepto de daños morales por despido injusto; sin justificar el porqué de esa valoración o qué metodología utilizó para cuantificar dichos rubros. En ese orden de ideas, como ya se dijo, para fijar el monto económico debemos atender a criterios de equidad y razonabilidad, tomando en cuenta las condiciones personales de la afectada y del responsable, para el caso el Doctor Reynaldo Cornejo Reyes y subsidiariamente El Estado de El Salvador; lo que nos lleva a concluir que, si ya se concedió en concepto de daños materiales la cantidad correspondiente a los salarios que dejó de percibir la actora-apelante, es decir, desde enero de dos mil doce hasta que pudo ser recontratada y rechazó el ofrecimiento; es justo conceder en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tomando en cuenta que también la parte actora colaboró en agravar más allá su situación precaria al no haber aceptado el reinstalo ofrecido con anticipación.

En síntesis, siendo que la sentencia venida en apelación está correcta en cuanto a la declaración de la existencia de los daños y perjuicios alegados, pero no en cuanto a los montos de la indemnización por daños materiales y morales concedidos, procede la reforma de la misma en tales aspectos y así se declarará.”