PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR LOS CRÉDITOS Y LOS INTERESES CONVENCIONALES COMO DAÑO EMERGENTE
“El incidente
de alzada contra la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de
la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de daños y
perjuicios, busca esencialmente la declaratoria de la existencia de dichos
daños y la correspondiente cuantificación del monto económico que en concepto
de indemnización le corresponde recibir a la parte actora, como víctima del
daño alegado.
En ese
sentido, dable es dejar establecido, que la indemnización implica una
compensación económica, el daño desde una perspectiva objetiva, es el menoscabo
que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona,
ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.
Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus
cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la
hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
El perjuicio o
pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos
hechos diferentes en que se descompone: El
daño emergente (damnum emergens), que es la disminución real o pérdida
efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un
empobrecimiento real y efectivo. Y, lucro
cesante (lucrum cesans): Que es la privación de una ganancia o utilidad que
el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea privación de la utilidad que
se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que
se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
Resumiendo
tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se
llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que
ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y
perjuicios, esto quiere decir que debe indemnizar al acreedor por la pérdida
que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la
obligación”. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve
claramente aquellos hechos.
Para que haya
lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso, que los mismos
hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una
omisión, los acarrean; de ahí, que se requiera como presupuestos de
procedibilidad de la pretensión resarcitoria que exista efectivamente el daño y
perjuicio, es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente,
pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de
enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente; y
que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una
relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción
u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad
jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría
verificado sin aquella acción u omisión.
En lo que
respecta al lucro cesante se ha considerado, que no basta con una mera
posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad
concreta de haber dejado de ganar determinada suma.
En cuanto al
daño moral, es el que se infiere de la consideración, el honor, la reputación o
en las afecciones de una persona, una lesión en su integral armonía psíquica,
en sus afecciones, en su reputación y buena fama. Modernamente, se estima que
daño moral o agravio moral o daño no patrimonial o daño extrapatrimonial, es el
menoscabo, menosprecio o lesión en intereses no patrimoniales provocados por el
evento dañoso, es decir, por el hecho u acto antijurídico. (Eduardo A. Zannoni.
El daño en la Responsabilidad Civil, 2ª. Edición Editorial Astrea, Buenos Aires
1993, Pág. 287).
Es del caso
referir, que las consecuencias del daño moral, son las que algunos denominan “estados
de espíritu o de ánimo” como el dolor, la angustia, la aflicción física o
espiritual, humillación, y en general, los padecimientos que se han causado a
la víctima del evento dañoso, y que son variables en cada caso o persona.
También es de aclarar, que el Derecho no resarce cualquier dolor, humillación,
aflicción o angustia, sino los que son consecuencia de la privación de un bien
jurídico sobre el cual se sufre el dolor, aflicción, angustia o humillación,
etc., tienen un interés jurídicamente reconocido; es decir, que tales estados
son resarcibles cuando son provocados por un evento que lesiona la satisfacción
o goce de interés no patrimonial jurídicamente reconocidos a la víctima;
enfatizándose, que lo que se repara, es el resultado dañoso, no la causa o
actividad dañosa del responsable.
En la actualidad, es la Ley de Reparación Por Daño Moral, la encargada de regular los aspectos relacionados con este tipo de reclamos
Así las
cosas, para responder a las pretensiones recursivas del Licenciado […], esta
Sala utilizará el aforismo latino que dice: “Tantum devolutum quantum apellatum”,
consistente en que los agravios invocados en los términos en que se han
planteado, servirán de base para el análisis que este Tribunal realice, de la
actuación de la Cámara sentenciadora, estimando o no al final de dicho
reexamen, los motivos que sustentan la alzada de marras, tal como lo preceptúa
el inciso segundo del Art. 515 CPCM.
En ese orden
de ideas, en cuanto a los pronunciamientos impugnados por el Licenciado […],
tenemos por su orden, que primeramente se alza del pronunciamiento que hace la
Cámara en el rubro del daño emergente; sobre dicho componente de los daños
materiales esta Sala observa, que en la demanda, específicamente en lo
referente al punto cinco hablando de la reparación y liquidación, a folios […],
consta el punto número 5.3.1) Cuantificación del Daño Emergente, el actor
manifiesta que: “si bien existieron una serie de egresos dañosos, el más
representativo que puede establecerse como un daño emergente es el monto debido
a la fecha del pago de su préstamo, tanto capital como intereses...a esta fecha
no se sabe con precisión a cuánto asciende la cantidad debida” (sic); y en el
número 7 de las pretensiones, en el punto 7.1.6) pide condena en pago de daños
emergente por la cantidad no pagada que arrojare el informe respectivo de la
Sociedad de Ahorro y Crédito de Santiago Nonualco, que a manera determinable se
establezca la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. Lo que arroja que la cantidad pedida en ese concepto nunca fue
determinada, tal como lo exige el Ordinal Octavo del Art. 276 CPCM, y que
su ofrecimiento de presentar informe emitido
por la institución crediticia no se cumplió, no siendo responsabilidad de la
Cámara dicha aportación; y si bien es cierto que a folios […], consta un Estado
de Cuenta presentado por los demandantes, en el que aparecen los rubros que
menciona el apelante, también lo es el que, tal como lo advierte la Cámara
sentenciadora, el crédito y los intereses convencionales no deben considerarse
como daño emergente, por no ser consecuencia inmediata de la acción
antijurídica del demandado; y respecto a los demás rubros, como intereses
moratorios, aditivos, recargos, etc., no se solicitaron como tales en la demanda, tan es así su intención, que en el recurso pide se reforme la sentencia en ese punto, en el sentido
de que se le concedan esos Veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de
América como daño emergente, circunstancia
que no es procedente, tal y como lo ha resuelto la Cámara Ad quem y así se dirá
en la presente.”
UNA DOBLE
INDEMNIZACIÓN O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ES CONTRARIA A LOS OBJETIVOS
RESARCITORIOS QUE SE PERSIGUEN CON LA CONCESIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
“En cuanto al
segundo agravio invocado, referente a la coexistencia del daño emergente y
lucro cesante, existe una interpretación equivocada de la parte
actora-apelante, ya que lo resuelto por la Cámara en manera alguna, establece
la incompatibilidad de la existencia de ambos rubros, a tenor del Art. 1427
C.C.; lo que ocurre en el presente caso, es que otro de los argumentos de la
Cámara para no conceder los Veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de
América en concepto de daño emergente, es que si se declara ha lugar a la
indemnización en el rubro de lucro cesante, concediendo los salarios dejados de
percibir por la acción antijurídica de los demandados, dichas cantidades
comprenderían los fondos a utilizar o cumplir con las obligaciones pendientes,
entre ellas el crédito cuyo monto se pide como daño emergente; por lo que al
concederse ambos rubros, involucraría una doble indemnización o enriquecimiento
sin causa, circunstancia que como ya se dijo, es contraria a los objetivos
resarcitorios que se persiguen con la concesión de la indemnización. Por lo que
tampoco este agravio tiene asidero legal y así se declarará.”
AUSENCIA DE AGRAVIO CONSISTENTE EN HABER UTILIZADO EL
TRIBUNAL SENTENCIADOR PRUEBA QUE NO FUE PARTE DEL PROCESO
“En lo
referente al tercer agravio, primeramente se alega que la Cámara utiliza prueba
que no fue parte del proceso al darle valor al cheque de Tres mil doscientos
ocho dólares veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que
le fue cancelado a la doctora S, tal como ordenó la sentencia del Tribunal del
Servicio Civil, como producto de haber declarado nulo el despido de que fue
objeto la actora. Nuevamente el apelante yerra en sus valoraciones respecto
de la sentencia recurrida, ya que si, como más adelante se dirá, la Cámara
al conceder la indemnización en el concepto de lucro cesante, materializada en
los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo cesante la
demandante, no se pronuncia sobre esa cantidad ya recibida, la parte actora
incurriría en un enriquecimiento ilícito o sin causa, porque precisamente el
cheque se recibió por los tres meses establecidos en la sentencia en concepto
de salarios no devengados por causa del acto antijurídico, lo que convertiría
dicha situación en un doble pago por el mismo concepto, valga decir además, que
tal circunstancia riñe a todas luces con el Principio Procesal de Veracidad,
Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal, Art. 13 CPCM, con que los profesionales
que representan a la Doctora S debieron comportarse al plantear sus alegaciones
iniciales.”
DEBE PAGARSE AL DEMANDANTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR,DESDE EL DESPIDO HASTA LA FECHA EN QUE SE LE OFRECIÓ UNA NUEVA PLAZA EN LA MISMA INSTITUCIÓN
“En cuanto al
alegato de que la Cámara Ad quem hace una incorrecta valoración de la prueba en
lo relativo al lucro cesante, en virtud de lo declarado por el doctor Cornejo
Reyes como demandado, al manifestar dicho profesional, que se hicieron
gestiones administrativas para cumplir con la sentencia, lo que condujo a la
Cámara a determinar que no existía responsabilidad de los demandados, sino
solamente hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal del
Servicio Civil, esto es, el veintisiete de mayo de dos mil trece, esta Sala
considera que en ese agravio tiene razón la apelante, pues existe error en la
valoración de prueba, ya que lo invocado por la Cámara Ad quem, no
son razones suficientes para determinar que efectivamente las gestiones hechas
por el doctor Cornejo Reyes en su momento, le exoneren de responsabilidad al
tiempo posterior a la sentencia dictada por el Tribunal del Servicio Civil, así
como tampoco eximen al Estado de El Salvador, como responsable subsidiario;
aunque se torna necesario advertir que, por una parte, la representación fiscal
en el desarrollo de la audiencia probatoria, expresamente ha dicho en sus
alegatos finales: “””...sobre el lucro cesante, no tenemos oposición, ya que la
cantidad reclamada ha sido calculado, sobre la base de salarios no devengados
según la constancia de salarios devengados al tiempo de trabajo...””” sic, es
decir, es el Ministerio Público quien está de acuerdo en que se concedan todos
los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
recontratación; pero por otra parte, no obstante lo dicho, esta Sala advierte
que tal como lo manifiesta la parte actora, el veintiocho de julio de dos mil
catorce, fue citada en las oficinas del
Ministerio de Salud, junto con otros médicos que también habían sido despedidos
y seguían el mismo proceso, ofreciéndoles
regresar a la Institución por contrato de compra de servicios, no en plazas por
ley de salarios, situación que todos consideraron desfavorable, por lo que lo
rechazaron; en tal sentido,
esta Sala considera que con esa decisión, fue la demandante misma quién
coadyuvó a que su situación se agravara aún más; por lo que en cuanto al rubro del lucro cesante deberá reformarse la
sentencia, concediéndose en concepto de indemnización, una compensación
económica equivalente a los salarios dejados de percibir desde el momento del
despido declarado nulo, hasta que le fue ofrecida la posibilidad de
recontratación que rechazó la doctora S; es decir, desde el mes de enero de dos
mil doce hasta julio de dos mil catorce.
Así las cosas,
para tasar la indemnización en concepto de daños materiales, que corresponde
conceder a la actora-apelante, de conformidad al Art. 1427 C.C., debemos
aclarar, que no obstante se han pedido en concepto de lucro cesante,
técnicamente no podemos encasillar a los salarios caídos en ese rubro, puesto
que los mismos no son una ganancia probable ni enriquecimiento esperado, sino
más bien, se trata de la disminución concreta o real del patrimonio a raíz del
acto antijurídico acontecido, puesto que por una parte no se espera que los
salarios sean utilizados para generar utilidades y por otra, el empobrecimiento
real como principal pérdida sufrida por la Doctora S en el presente caso, lo
constituye la no obtención del pago que como trabajadora del sistema de salud
recibía mensualmente.
Inicialmente,
tal como ha establecido la Cámara Ad quem, el salario mensual que la parte
actora-apelante recibía en diciembre de dos mil once era de UN MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y UN DÓLARES SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, lo que implica que ese es el salario que dejó de percibir a partir de
enero dos mil doce, al que hay que agregarle, según la demanda, un aumento del
tres por ciento anual en virtud de la Ley de Creación del Escalafón del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; sin embargo, la Cámara
sentenciadora también advierte que el Art. 12 de dicha Ley, establece que la
aplicación de dicho incremento anual, depende de la evaluación del desempeño
del empleado, la cual varía del tres a cinco por ciento según el resultado de
la misma, lo que implica que deben incrementarse los salarios por lo menos en
un tres por ciento cada año, en razón de la simple antigüedad en el cargo.
Sobre la
anterior circunstancia, en la sentencia recurrida se dijo que por no haberse
realizado evaluaciones de desempeño de la demandante, en el período en el cual
estuvo indebidamente destituida del cargo, no es posible determinar si es
acreedora o no del aumento por desempeño que determina el escalafón, por lo que
concede solamente el aumento del tres por ciento anual; pero resulta que, entre
la documentación presentada junto con la demanda, de folios […], consta el
Formulario de Evaluación del Desempeño para Personal Médico, Paramédico y de
Enfermería, fechado el quince de diciembre de dos mil once, siendo la
persona evaluada la Doctora […], le aparecen reflejados hallazgos negativos
como impuntualidad y mala relación con los compañeros de trabajo; por lo que
esta Sala está de acuerdo, aunque por circunstancias diferentes, en que a dicha
profesional le corresponde el aumento en su salario de un tres por ciento para
el año dos mil doce, situación que seguirá igual para los restantes años.
Por lo dicho,
el salario de enero a diciembre de dos mil doce se computará así: salario de
diciembre de dos mil once: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES SESENTA Y SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el tres por ciento de
esa cantidad, que es TREINTA Y SIETE DÓLARES OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dan el resultado de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, por doce meses, arroja la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
El salario de
enero a diciembre de dos mil trece se computará así: salario de diciembre de
dos mil doce: UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y DOS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el tres por ciento de
esa cantidad, que es TREINTA Y OCHO DÓLARES NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dan el resultado de UN MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO DÓLARES CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, por doce meses, arroja la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Para el año
dos mil catorce, se computará así: salario de diciembre de dos mil trece: UN
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el tres por ciento de esa cantidad, que es
CUARENTA DÓLARES QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dan
el resultado de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES SESENTA Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por siete meses, arroja la
cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
En resumen,
para saber a cuánto asciende la cantidad a pagar en concepto de indemnización,
lo podemos plantear así:
Año 2012 .$ 15,594.24
Año 2013 .$ 16,062.12
Año 2014 .$ 9,650.62
Lo que arroja
al unir los subtotales de cada año es:
Total $ 41,306.98
En resumen, en
concepto de indemnización por daños materiales, la cantidad que se le debe
cancelar a la parte demandante-apelante, es de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS
SEIS DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
menos la cantidad que recibió producto de la sentencia ya mencionada, TRES MIL
DOSCIENTOS OCHO DÓLARES VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, nos da el resultado de TREINTA
Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, $38,098.72.”