REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN

 

CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR SU CARÁCTER IMPERATIVO O POTESTATIVO

 

"Previo a desarrollar todo ello, esta Cámara considera oportuno aclarar que existe la facultad legal de pronunciarse sobre el reemplazo de pena, en virtud que ha sido solicitado por el impetrante de manera expresa; y además, se ha corroborado que el beneficio relacionado ha sido propuesto en primera instancia en la audiencia de vista pública desarrollada en contra del señor [...], y dicha petición fue resuelta por la administradora de justicia, por lo que dicha controversia es controlable en esta instancia.

i. Una vez analizado lo anterior, es imprescindible llevar a cabo el análisis de la figura procesal conocida como reemplazo de pena de prisión, misma que se encuentra desarrollada en el artículo 74 CP, y expresa lo siguiente:

“El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública”.

La técnica legislativa regula tal figura dentro del marco de las “formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad”, sin embargo, al analizar la redacción del tipo, se advierte que el reemplazo, en algunos casos, será imperativo, mientras que en otros será potestativo. Pues se puede desarrollar la siguiente ecuación:

1. En los casos que la pena de prisión sea mayor a seis meses, pero menos de un año, el Juez deberá otorgar el reemplazo.

2. En los casos que pena de prisión sea superior a un año, pero no exceda de los tres años, el Juzgador podrá otorgar el reemplazo, previo análisis de las circunstancias que rodean el hecho.

Cabe señalar que el hecho que la ley mencione que el Juez podrá otorgar no implica que le inhibe de su obligación constitucional de motivar su decisión, sino que la ley se refiere a que – previa motivación – podrá otorgar el beneficio o no, pero siempre implica la obligación del operador de justicia de justificar por qué lo otorga o por qué no.

En otras palabras, dicha obligación nace independientemente de que alguna de las partes solicite el reemplazo, aunque si dicha solicitud se presente, la obligación del Juez de pronunciarse sobre el beneficio es aún más apremiante.

Es pertinente destacar que en el presente caso, al imputado [...], en el marco del proceso abreviado aplicado, se le ha impuesto la sanción de tres años de prisión, sobre la cual se pidió el reemplazo y el mismo no fue otorgado por la Juez de la causa, previa motivación sobre el mismo. Por lo que se advierte que en el presente caso se está en presencia del segundo supuesto establecido por la legislación procesal vigente, a la cual se circunscribirá el análisis de la presente decisión.”

 

DEBEN ANALIZARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO PARA SU OTORGAMIENTO

 

“Continuando con el análisis jurídico de la disposición, se señala que al regularse los requisitos para el reemplazo de la pena de prisión se establece que el Juez o Tribunal, no solo la podrá otorgar motivadamente, sino que se deben analizar las circunstancias que atienden al hecho.

De ahí que el reemplazo de la pena de prisión quede a la libre decisión el juzgador si lo otorga inmediatamente o no, pero – como se mencionó anteriormente – si existe solicitud expresa, el imperativo de que el Juez se pronuncie será mayor. En esa sintonía es importante aclarar que se trata de una posibilidad de otorgamiento del beneficio, es decir que no es imperativo sino potestativo, pero que de igual manera debe ser motivado.

En ese sentido debe advertirse que, el mero hecho que la pena impuesta no supere el monto señalado, no se trata que la misma debe reemplazarse de manera automática, pues – como se ha dicho antes – tiene carácter POTESTATIVO, de ahí que el operador de justicia valorará en cada caso concreto su pertinencia, aplicando con discrecionalidad razonada los criterios legales establecidos, es decir, el análisis de las circunstancias que rodean el hecho.

Por lo tanto, se puede ratificar que el reemplazo de la pena de prisión carece de un carácter imperativo, sin embargo, al ser solicitada por alguna de las partes, el Juez, se encuentra obligado a desplegar el razonamiento sobre su decisión de aplicar o no el beneficio aludido.

Todo lo desarrollado anteriormente es aplicable o en la tramitación de un proceso ordinario o de uno abreviado (como es el presente caso), pues lo único que se requiere es que la pena privativa de libertad aplicada se encuentre dentro de los límites establecidos por el legislador; cumpliendo el presente caso con dicha prerrogativa, pues se trata de una sanción que supera el año de prisión, pero no que no excede los tres años.

Es importante resaltar que en la aplicación del proceso abreviado, el artículo 418 inciso 8º CPP, se regula lo relativo al reemplazo de la pena como beneficio penitenciario en el trámite de dicho proceso, pues establece lo siguiente:

“El juez o tribunal decidirá si corresponde reemplazar la pena de prisión o si concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

En razón de dicha disposición, este Tribunal señala que la misma no implica que el reemplazo o la suspensión condicional de la ejecución de la pena deba aplicarse de manera automática, sino que es necesario que se decida sobre alguna de esas instituciones jurídicas de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 CPP, según sea pertinente.

ii. A raíz de todo lo anterior, se advierte que en el presente caso, la Juez del Tribunal Segundo de Sentencia, [...], ha emitido pronunciamiento – previa solicitud del defensor particular del procesado – acerca del otorgamiento del reemplazo de la pena de prisión. Dichos argumentos se han plasmado en la presente resolución, en donde se refleja que no se otorgó el beneficio solicitado en virtud de dos razones. Siendo la primera de ellas relativa a que de las circunstancias del hecho se advierte que la droga incautada se poseía con fines diferentes al autoconsumo; y la segunda de ellas por la existencia de un informe del centro penal de Ciudad Barrios, en el que se expone la situación jurídica del procesado, a quien se le señalaba que se encontraba a la orden de otro Tribunal por el mismo delito.

A partir de ello, es importante que esta Cámara analice dichos argumentos, para identificar si son suficientes para denegar el reemplazo de la pena de prisión.”

 

“Con base a dicho informe, la operadora de justica concluyó que al encontrarse el imputado a la orden de otro Tribunal, por la comisión de un hecho delictivo de la misma naturaleza por el que se le estaba procesando, no era posible otorgar el reemplazo de la pena privativa de libertad, pues el estar siendo investigado en otra sede judicial, implica que se trata de un sujeto que implica un alto riesgo para la sociedad, específicamente en relación a la salud pública, por lo que estimó conveniente que cumpliera la pena de tres años de prisión en un centro penitenciario, es decir, que no se le otorgara el beneficio del reemplazo para que se someta al proceso resocializador que tiene la pena privativa de libertad.

iii. Con todo lo que se ha relacionado anteriormente, esta Cámara advierte que la decisión de la juzgadora, en cuanto a la no concesión del reemplazo de la pena de prisión se encuentra debidamente fundamentada y se apega a los parámetros legales establecidos y exigidos por la legislación procesal vigente, pues la denegatoria se encuentra fundamentada en parámetros justificables para que el señor [...] cumpla la pena de tres años de prisión dentro de un centro penitenciario."

 

SU DENEGATORIA DEBE SER DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA

 

"Ahora bien, es fundamental señalar que el defensor particular del procesado alega que el segundo argumento al que se ha hecho referencia (el relativo a que el imputado se encuentra siendo procesado en otro Tribunal por el delito de posesión y tenencia) no debe ser atendible, pues alude que dicha información se trata de un error en el que incurrió el centro penitenciario de Ciudad Barrios, ya que su defendido no se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, sino que se trataba del Tribunal Segundo de San Salvador.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Apelaciones destaca que a folio 128 del expediente judicial se encuentra el oficio número 636-04 de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho (es decir, cuatro días después de pronunciada la sentencia), proveniente del Centro Penal de Ciudad Barrios, en el que se dijo que:

[…] cuando se imprimió Situación Jurídica, reflejaba que dicho interno (BEGQ) se encontraba a la orden del Tribunal 2º de Sentencia de Santa Ana, POSESIÓN Y TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, siendo incorrecta dicha información, ya que al revisar Expediente Único de Interno, se ha podido determinar que únicamente se encuentra a su orden por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, mismo delito por el que fue condenado a la pena de 03 años de prisión, Teniendo en su juzgado la referencia No 293-2017-2”.

Con todo ello, si bien es cierto se ha logrado constatar que la información vertida por el defensor es cierta, en cuanto a que existió un error por parte del Centro Penal de Ciudad Barrios en cuanto al informe de situación jurídica del señor [...], se advierte que dicho error fue subsanado por dicho centro penitenciario diecisiete días después de realizada la audiencia de vista pública, y cuatro días después de realizada la sentencia, por lo que no fue posible constatar – por la Juzgadora – dicha circunstancia antes de emitir su fallo.

Por tanto, se advierte que no se le puede exigir a la operadora de justicia que analice una circunstancia que cronológicamente sucede en fechas posteriores al momento en el que analizó y desarrolló sus argumentos en cuanto a la pena impuesta y el no reemplazo de dicha pena; por lo que esta Cámara advierte que su razonamiento es el adecuado, pues decidió con los elementos que contaba hasta la fecha de la audiencia y realización de la sentencia. Además, cabe aclarar que esta Cámara no está facultada para valorar documentos o prueba que no fueron presentados en primera instancia, por lo que el análisis del presente caso, del que se origina la presente resolución, se limita al análisis que hizo la Juez del Tribunal Segundo de Sentencia con los documentos con los que ella contaba al momento de decidir sobre las cuestiones planteadas en vista pública; y en ese sentido se reitera que cualquier documentación presentada en momentos posteriores a la emisión de la sentencia deben ser discutidos y sometidos al análisis de la instancia judicial que se encarga de la ejecución de la misma.

Así mismo, cabe destacar que no se estima que el imputado debe cargar con el error del informe emitido por el Centro Penitenciario, quien debe guardar estricto cuidado al momento de emitir cualquier tipo de información en donde se discuta la situación jurídica de alguna persona sometida al sistema de justicia salvadoreño; sino que dicha equivocación, al surgir en momentos posteriores a la audiencia y su respectiva sentencia, son material de discusión en otra instancia judicial que se encargue de la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, al tomar en cuenta los elementos que la Jueza tuvo a la vista cuando decidió sobre el reemplazo se concluye que la decisión de no reemplazar la pena de prisión fue la adecuada y la que se apega a los parámetros legales necesarios para ese tipo de decisión, por lo tanto es procedente confirmar la decisión emitida por la Jueza en sentencia de las catorce horas del dieciséis de marzo del presente año."