DETERMINACIÓN DE LA PENA
CONSIDERACIONES SOBRE LOS MOMENTOS EN LOS CUALES SE REALIZA
"1.- La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción - o quantum - que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el disvalor de acción, disvalor del resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.
Según lo ha establecido la Sala lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el objeto de la fundamentación jurídica de la pena yace en establecer los parámetros proporcionados por el legislador para definir la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer al encausado, siendo por tanto importante, exponer las razones fácticas y jurídicas en la que se funda la imposición de una determinada pena.
Al respecto ha señalado: “[…] De tal manera que al omitir pronunciarse acerca de una solución punitiva aplicable, o determinar una sanción más favorable para los intereses del enjuiciado, tal como aplicar o no alternativas a la prisión, debe necesariamente estar precedido de una justificación, con aspectos atendibles y objetivos, en observancia de las circunstancias del hecho cometido y en consonancia con las disposiciones legales aplicables al asunto […]” (sic) (Ref. 64C2016, sentencia de las ocho horas del seis de julio de dos mil dieciséis)
Conforme a los precedentes de esta Cámara, la determinación judicial de la pena se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción (Apl. 186-12-1 (3), Sentencia Definitiva de las 8:57 horas del 29 de agosto de 2012).
En el primer momento, también denominada determinación en sentido amplio, se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y pretende establecer los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.
Sobre el particular, el art. 62 inc. 2 CP indica que:
“El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito […]” (resaltado suplido).
En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido (Apl. 32-12-3, Sentencia Definitiva de las 15:56 horas del 22 de marzo de 2012).
En este segundo momento debe considerarse el art. 63 CP, en cuanto a que:
“Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:
“1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;
2) La calidad de los motivos que impulsaron el hecho;
3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;
4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,
5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.
Debe aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino ejemplificativas, por cuanto no son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena adecuada, debiéndose expresar siempre las razones que amparan la decisión.
Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 CPP y que, para el caso de la motivación de la pena, deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine CPP, en cuanto a que:
“[A]l dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” (resaltado suplido).
En este segundo momento, es cuando deben de considerarse los aspectos del caso concreto y personales del sindicado. Para ello deben tomarse dos principios: el de culpabilidad y el de lesividad, los cuales funcionan como dosificadores del quantum penal; así a mayor culpabilidad mayor pena, a menor lesividad menor sanción (y viceversa).
Dicho análisis debe consignarse expresamente en la Sentencia Definitiva; por ende, los principios, condiciones o circunstancias derivadas de los principios de proporcionalidad, lesividad, disvalor de acción o de resultado, debe consignarse en el proveído que impone la pena, mediante la exposición de las razones tomadas en consideración por el A quo para establecer determinada pena.
Luego, si se impone una pena privativa de libertad, los motivos considerados por el Sentenciador para ello, deben consignarse expresamente en la decisión, misma que – en caso de varios imputados – debe ser individualizada por cada uno de ellos."
SENTENCIA POSEE LOS ARGUMENTOS INTELECTIVOS, QUE LLEVARON A CONSIDERAR NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN UN RÉGIMEN PRIVATIVO DE LIBERTAD
"2.- En la presente causa, el motivo para descartar un beneficio procesal que deviene de la imposición de la pena mínima (tres años de prisión), es el siguiente: que el procesado [...] se encuentra a la orden de otros tribunales por otros delitos distintos al juzgado.
Ello según consta en la motivación judicial que consta en la página 12 de la sentencia recurrida, párrafo final:
“[E]n virtud de lo ya expuesto y siendo que el delito de Posesión y Tenencia, ilícito atribuido a RAGM, tiene una pena en abstracto de tres a seis años de prisión, considera este Tribunal que por la circunstancias en que se dieron los hechos, la cantidad y la calidad del material vegetal incautado está prohibida y en virtud de no contar con elementos de prueba que establezcan de forma fehaciente que se haya materializado el daño a la Salud Pública, sino que ésta únicamente se vio amenazada o puesta en peligro como consecuencia de la conducta del imputado, y tomando en consideración la cantidad de la droga que tenía en su poder el imputado, siendo procedente imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISION sin ningún beneficio. Por estar a la orden de otros tribunales por otros delitos distinto al juzgado.” (Sic)
Ahora, frente al argumento judicial que deniega cualquier forma de beneficio procesal que permita el cumplimiento de la pena de tres años de prisión fuera de un estado de detención, la defensa sostiene que el criterio del A quo no es suficiente por cuanto no es lo mismo estar a la orden de otros juzgados, a que el procesado haya sido previamente condenado por otro delito.
Según se ha establecido en el art. 74 CP., para el reemplazo de la pena de prisión se contempla como requisito formal que el juzgador de forma motivada y atendiendo a las circunstancias de hecho, reemplace las penas que no excedan de tres años de prisión:
“El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.
Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.” (Sic)
De esta manera, se persigue que la pena no se ejecute atendiendo a la finalidad de evitar que sujetos con penas privativas de libertad de corta duración, ingresen al ambiente de la prisión, y que la amenaza del cumplimiento de esa pena, así como la sujeción a ciertas condiciones, tenga en el condenado un efecto de disuasión.
Al respecto, la doctrina ha señalado: “...se persigue, tal como su nombre lo dice, suspender la ejecución de la sentencia condenatoria en lo atinente a la pena privativa de libertad impuesta durante un período de tiempo previamente establecido, en busca de prevenir la criminalidad y sustraer del ambiente carcelario a infractores que incurran en comportamientos delictivos de poca monta, de tal manera que su rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo de las prisiones...” (VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando; “Manual de Derecho Penal”, Parte General, Editorial Temis S.A. Bogotá, 2002, página 581).
Sin embargo, debe aclararse a la recurrente que no es por el simple hecho que la pena impuesta no sobrepase los tres años de prisión, sea automáticamente exigible que se estime innecesaria la ejecución de la pena, o que se tome como único parámetro no tener una condena previa; sino que es facultad del juzgador ponderar lar circunstancias del hecho y las cualidades personales y sociales de la persona procesada.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de las ocho horas y veinte minutos del día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (Ref. 393C2015), ha indicado:
“[…] Sobre este punto la regla jurídica en cuestión debe ser entendida en el sentido que cuando se está en presencia de delitos sancionados con penas de prisión superiores a un año y que no excedan de tres años, el juez o tribunal está investido del poder jurídico para reemplazar la pena (art. 74 inc. 2º CP) o en su caso suspender condicionalmente su ejecución (art. 77 CP). Ambas formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, no tienen una aplicación necesaria en todos los casos por el solo hecho de cumplirse con el requisito de temporalidad, es decir no opera por ministerio de ley. Su otorgamiento está confiado al arbitrio fundamentado del juzgador, quien tiene la carga de argumentar suficientemente tanto la concesión como la denegatoria de alguna de dichas formas sustitutivas. Tampoco es razón suficiente para ordenar la suspensión de la privación de libertad, la sola consecuencia material, que la sustitución resulte favorable a los acusados, ya que el fin del instituto jurídico que se analiza va más allá del interés particular de los procesados. Lo anterior, en vista de que la suspensión de la ejecución de las pena de prisión está concebida para situaciones en las que existan datos o elementos objetivos, que permitan sustentar razonablemente la expectativa de que la privación de libertad no es necesaria para evitar que el penado reincida, por lo que resulte conveniente prescindir de las medidas de prevención especial propias del régimen penitenciario orientadas a neutralizar la peligrosidad del condenado […]” (sic)
Vista la argumentación judicial, el sentenciador se remitió a hoja de situación jurídica del procesado, el cual es un informe que rinde la Dirección General de Centros Penales y que tiene como propósito ilustrar a la autoridad judicial sobre la situación procesal de la persona que se encuentra a su cargo.
Consta en a fs. 240 del expediente judicial que en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, el Centro Penal de San Francisco Gotera informó, que el procesado [...] se encuentra a la orden de los siguientes juzgados:
- Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad por el delito de receptación, en perjuicio de la colectividad.
- Juzgado Especializado de Instrucción “A” de esta ciudad por el delito de robo agravado, en perjuicio de clave Bélgica y Portugal, y agrupaciones ilícitas en perjuicio de la paz pública.
- Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, por el delito de tráfico de objetos prohibidos en penitenciarios de detención o reeducativos, en perjuicio de la administración pública, y agrupaciones ilícitas en perjuicio de la paz pública.
- Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad por el delito de posesión y tenencia en perjuicio de la salud pública.
Visto el panorama procesal del sindicado, no es requisito que éste no posea ninguna condena en relación a las otras causas para que pueda concederse la suspensión o el reemplazo de la pena, sino que como ya se indicó, lo innecesario o inconveniente de la sanción impuesta radica en la finalidad de evitar que la persona reincida en hechos delictivos, lo cual no se avista en la causa sujeta a conocimiento del juzgador.
En el caso presente esta Cámara comparte el criterio del juez de sentencia en el sentido que el hecho que el procesado se encuentre a la orden de diversas autoridades judiciales no es un factor que impulse o motive a considerar innecesario el cumplimiento de la pena fuera de un centro penitenciario.
3.- Conclusiones
En esa línea de ideas, advierte este tribunal de segunda instancia que la sentencia definitiva sometida a análisis por la recurrente, ha sido dictada en armonía con el criterio del tribunal constitucional, pues en el mismo se encuentran plasmadas y a la disponibilidad de las partes, los argumentos intelectivos que llevaron al A quo a decantarse por la pena impuesta y considerar necesario el cumplimiento de la pena en un régimen privativo de libertad.
En tal sentido corresponde declarar sin lugar el motivo y confirmar la sentencia venida en apelación."