PRUEBA PERICIAL
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES Y LA
EXCLUSIÓN DE PRUEBA PROHIBIDA
"La argumentación de la defensa técnica
es que por no haber sido notificada de la diligencia de toma de muestras de la
víctima e hija de esta y que ni dicha representación ni el imputado estuvieron
presentes en la misma, ello constituye una violación a derechos y
garantías constitucionales, citando que se ha transgredido el art. 10 pr. pn.,
el cual reza:
“Será
inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento
para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le
reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido
por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado,
desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia”.
Sobre esa base,
se plantea que el resultado de prueba de A.D.N. debe ser declarado nulo, de
conformidad al art. 346 Nro. 7. Pr. Pn.:
“El
proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:
7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales
previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional
vigente y en este Código”.
Conforme al art. 348 párrafo último, del mismo código, el efecto que se genera
es volver nulos “… todos los actos consecutivos que dependan o se
relacionen estrechamente con el acto nulo”, por lo que declarada la misma
corresponde ordenar la “reposición de tales actos o diligencias si fuere
posible”. Teniendo en cuenta esto último, de estimarse la concurrencia del
vicio alegado respecto de la prueba de A.D.N., en puridad lo que correspondería
sería la reposición de la prueba de A.D.N., no la nulidad de la sentencia, como
se ha planteado.
Pero ni una solución ni la otra son las aplicables en un
caso como el planteado. La defensa técnica ha confundido instituciones
procesales; de ahí que es necesario plantear las diferencias entre
dos figuras reguladas en el código procesal penal y que tienen que ver con el
tema de la vulneración de derechos y garantías tanto de jerarquía
constitucional como legal: la nulidad de actos procesales, regulada en los
arts. 223 a 228 pr. pn., y la exclusión de prueba prohibida que se
encuentra regulada en el art. 15 Inc. 2º pr. pn.
Así, debe decirse que la
institución de la nulidad busca corregir vicios que suceden durante la
tramitación de un acto del proceso en el que se toma una decisión judicial,
especialmente relativa a una etapa del proceso.
Cuando la decisión o el
acto se realizan contra legem, o en forma no regulada y violatoria
de derechos y garantías, causando un efectivo perjuicio que no pueda subsanarse
de otro modo, la decisión o el acto judicial se deja sin valor y se repone.
Pero cuanto se trata de
un acto cuya finalidad es la recolección de prueba o evidencia, y este acto
está viciado, no se anula el proceso –o en este caso la sentencia- sino que se
excluyen de valoración los elementos de convicción así recabados.
Esta consecuencia
responde a la adopción por parte del legislador salvadoreño de la doctrina del
árbol envenenado, de origen jurisprudencial en el derecho anglosajón y que
básicamente sostiene que, si el acto procesal en el que se recaba la prueba
está viciado con una violación a alguna de las garantías del llamado “debido proceso
de ley” o, en nuestro medio, Proceso Constitucionalmente Configurado,
el vicio contamina a la prueba que de ahí se obtuvo, “como un árbol
envenenado contamina a sus frutos”.
Ello se observa en el
art. 15 inc. 1º y 2º pr. pn.:
“Los elementos de prueba sólo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No tendrán valor los
elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un
procedimiento o medio ilícito. No obstante lo dispuesto en el presente inciso,
cuando los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo
inevitable o por la existencia de una fuente independiente, podrán ser
valorados por el Juez aplicando las reglas de la sana crítica”.
De ahí que el planteamiento que hace la
defensa técnica hace en el recurso es errado, en tanto que una prueba
pericial no puede ser declarada nula y más bien, en caso de
haber sido obtenida en franca violación a garantías constitucionales, ello
derivaría en la aplicación de la regla de exclusión probatoria regulada
en el art. 15 pr. pn.
Los motivos que fundan la petición de nulidad
en este caso, nada tienen que ver con el desarrollo de las etapas del proceso,
ni de vicios en el actuar judicial, sino que atañen específicamente a actos de
obtención de prueba, misma que puede ser incorporada y valorada o en su caso
ser excluida, pero bajo ningún contexto ordenarse su reposición."
AUSENCIA DE IRREGULARIDAD O ILEGALIDAD EN LA
EXTRACCIÓN DE FLUIDOS CORPORALES AL IMPUTADO, POR HABERSE REALIZADO CON
AUTORIZACIÓN JUDICIAL, SIN OPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y CON LA PRESENCIA DE LA
DEFENSA
"Teniendo en cuenta todo lo anterior, y
en el contexto de lo planteado por la defensa técnica respecto a que la prueba
de A.D.N. fue realizada en franca violación a derechos y garantías
constitucionales del imputado, debe indicarse que si bien es cierto que el
art. 10 pr. pn. (transcrito supra), determina que es un derecho del
imputado el intervenir en todos los actos que se lleven a cabo en el proceso,
especialmente aquéllos en los cuales se recabe o incorpore prueba, ello tampoco
debe interpretarse en el sentido que si no está presente, automáticamente la
diligencia queda viciada y por ende se deba excluir de valoración.
En este caso en particular que se trata de
una prueba de ADN, para la realización de la misma se requiere de la extracción
de fluidos (el que el facultativo determine es el más apropiado), ello a efecto
de comparar las muestras y emitir una conclusión, que en esta oportunidad era
determinar si el imputado DHP es el padre biológico de la hija recién
nacida de la víctima.
Respecto a la extracción de fluidos, el
código procesal penal refiere lo siguiente:
“Intervenciones corporales.
Art. 200.- Cuando resulte
necesario obtener o extraer del cuerpo de una persona señalada como autor o
partícipe de un hecho delictivo, muestras de fluidos corporales, practicar
radiografías o tomografías que permitan identificar objetos en su interior o
realizar cualquier otro procedimiento que implique intervenirlo, el fiscal
solicitará la autorización del juez competente, cuando éste se negare a la
realización, caso contrario, procederá a la diligencia en presencia de su
defensor, quien deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la
realización de la misma.
En el caso de las víctimas,
la autorización judicial será indispensable cuando ésta se negare a prestar la
colaboración de manera voluntaria.
Si la urgencia lo exige, y
concurre imposibilidad de acudir al fiscal de manera inmediata, la policía
podrá solicitar directamente la autorización al juez. Está regla se aplicará a
las inspecciones corporales”.
En el presente caso, de parte de la defensa
técnica no hay ningún cuestionamiento respecto a la extracción de fluidos al
imputado, misma que según se consigna (acta de folios 152), se llevó a cabo
el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, diligencia que fue autorizada
por el juez de la causa y realizada sin oposición alguna de parte del imputado
y con presencia de la defensa técnica. De ahí que no se perfile algún tipo de
irregularidad o ilegalidad en lo que concierne a esa extracción."
AUSENCIA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR EN LA EXTRACCIÓN DE
FLUIDOS CORPORALES DE LA VÍCTIMA Y SU HIJA, NO DERIVA AUTOMÁTICAMENTE EN
VIOLACIÓN A DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
"En lo que respecta a la extracción
practicada a la víctima y su hija recién nacida (la que la defensa técnica
cuestiona), debe señalarse que consta en el expediente que la misma se programó
para el veinte de diciembre de dos mil dieciséis (misma fecha que para la
extracción al imputado), pero en el acta citada supra no se consigna
información alguna respecto a la comparecencia o no de la víctima y su hija,
como tampoco se consigna que la defensa técnica haya expuesto algún tipo de
oposición a que solo se llevase a cabo la extracción de fluidos en el imputado.
Es hasta que se remitió al Juzgado de
Instrucción el informe de folios 164-168 que se da a conocer que la toma
de muestras a la víctima y su hija se hizo el doce de enero del dos mil
diecisiete.
La defensa técnica aduce que no fue
notificada de esa diligencia y que tampoco estuvo presente el imputado. Tales
cuestionamientos no pueden verificarse en el expediente en tanto que no consta
algún señalamiento y convocatoria a las partes para acudir a esa diligencia de
extracción de fluidos de la víctima y su hija.
Debe indicarse que el previamente citado art.
200 pr. pn., determina que en el caso de las víctimas, la autorización
judicial para proceder a la extracción de fluidos será indispensable solo
cuando ésta se negare a prestar la colaboración de manera voluntaria, lo cual
en este caso, no consta que se haya dado.
Al recibo de ese informe, el juzgado lo puso
a disposición de las partes para su consulta (auto de las quince horas con
treinta minutos del veinte de febrero de dos mil diecisiete y reiterado en auto
de las catorce horas del veintitrés de febrero de ese mismo año). A partir de
tales pronunciamientos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 237 párrafo 2
pr. pn., a las partes les surgía el derecho de solicitar ampliaciones o
explicaciones sobre la pericia (cinco días).
Se menciona lo anterior debido a que la
defensa técnica en ningún momento emitió algún tipo de discrepancia respecto a
la forma cómo se llevó a cabo el peritaje, su conclusión y el método utilizado
por los expertos que lo realizaron. Incluso, en fecha trece de marzo de dos mil
diecisiete, se volvió a poner a disposición de las partes todas las diligencias
y evidencias, previo a señalarse la audiencia preliminar, sin que durante el plazo
común de cinco días se emitiese algún tipo de objeción concerniente a la prueba
de ADN, y fue hasta que se llevó a cabo dicha audiencia que la defensa técnica
planteó los mismos argumentos que en el juicio y que repite en el recurso de
apelación.
En dicha audiencia preliminar, el juez se
pronunció sobre el reclamo de la parte defensora en lo que respecta a la toma
de muestras de la víctima y su hija, indicando en esa oportunidad que en ningún
momento previo a la audiencia, dicha representación emitió algún tipo de
oposición a que en la diligencia de fecha veinte de diciembre de dos mil
dieciséis, solo se tomase la muestra al imputado sin que haya concurrido en esa
oportunidad la víctima y su hija, considerando que fue la misma defensa técnica
la que provocó el supuesto agravio alegado.
Aunado a ello, el juez también reconoció que
hubo error en el actuar fiscal el no haber informado a la defensa técnica
respecto al día que se iba a tomar muestras de la víctima y su hija como
también por no haber presentado el acta de toma de muestra. Al final, el
juzgador descartó el reclamo de la defensa por plantearlo hasta la audiencia
preliminar, con lo cual esta Cámara concuerda debido a que el resultado del
análisis de ADN fue conocido por esa representación con mucha antelación a la
audiencia sin que se emitiese alguna oposición a su resultado y forma en que se
llevó a cabo, conforme lo dispone el art. 237 párrafo 2 pr. pn.
En cualquier caso, como se indicó
anteriormente, la mera falta de presencia del imputado y su defensor no deriva
automáticamente en que se perfile alguna violación a derechos o garantías
constitucionales del imputado. Es decir, dicha alegación debe estar
acompañada de la exposición de circunstancias fácticas que permitan evidenciar
que en la diligencia se dio alguna situación anómala, ilegal o lesiva a los
derechos y garantías del imputado, como por ejemplo que se llevase a cabo
algún procedimiento equivocado o en su caso que las personas a quienes se les
tomó la muestra no correspondían a la víctima y su hija, lo cual podría
conducir a que el resultado de la pericia estuviese viciado.
Y respecto a ello debe señalarse que la
defensa técnica en ningún momento ha planteado que ponga en tela de duda que
las muestras hayan sido tomadas a otras personas diferentes a la víctima y su
hija, mucho menos que esas muestras hayan sido sometidas a análisis con otras
distintas a las extraídas al imputado, en tanto que sí estuvo presente cuando
se le extrajeron a este.
De ahí que la falta de presencia del imputado
y su defensa técnica en la diligencia de extracción de fluidos de la víctima y
su hija no devino en ningún tipo de irregularidad, vicio o ilegalidad de la
prueba de ADN, por lo que sobre esa base no hay elementos para estimar que
debió excluirse de valoración en el juicio."
IMPOSIBILIDAD DE ACOGERSE EL RECLAMO RELATIVO A LA FALTA
DE CLARIDAD DEL INFORME DE LA PRUEBA DE ADN, POR HABERSE PRESCINDIDO EN
JUICIO DE LA DECLARACIÓN DE LOS OTROS TESTIGOS PERITOS
"b) En lo que concierne al reclamo
relativo a que en el informe de prueba de ADN “no hay un relato claro y
sencillo que permita entender cómo se llegó a la conclusión a que las peritos
arribaron”, debe indicarse a la defensa técnica que precisamente para
dilucidar ese tipo de interrogantes es que en su momento se admitió para que
declararan en juicio a las peritos (...).
Sin embargo, consta en el acta de la vista
pública que la defensa técnica aclaró que la única perito que necesitaba
interrogar era (...), quien realizó la extracción de fluidos del imputado, por
lo que en su momento el Juez de Sentencia resolvió prescindir de los
testimonios de las peritos que llevaron a cabo la prueba de ADN, sin que la defensa
técnica emitiese algún tipo de oposición a ese pronunciamiento. De ahí que si
dicha representación estuvo de acuerdo con que se prescindiera de interrogar a
tales peritos, es porque no tenía ninguna interrogante que hacerles respecto al
método y procedimiento utilizado para emitir el dictamen. Por lo que sobre esa
base, no pueda acogerse ese reclamo dado que la misma defensa técnica renunció
a su derecho a interrogar a las peritos."
IMPOSIBILIDAD DE ACOGERSE EL RECLAMO SOBRE LA
PERSISTENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ANTE LA FALTA DE RESPALDO
PROBATORIO
"c) Asimismo, el punto relativo a que el
imputado ha sido “persistente, claro y constante” en negar que haya sostenido
relaciones sexuales con la víctima, debe indicarse que no puede afirmarse que
hay persistencia cuando a lo largo del proceso, el imputado solo rindió una
declaración sobre los hechos (fue en el juicio) y la misma no contaba con
ningún respaldo.
Y al contrario, el solo resultado de la
prueba de ADN descartaba la versión del imputado, dado que dicha prueba
científica determinó que el padre del hijo de la víctima es el imputado HP, lo
cual determina que sí sostuvo relaciones sexuales con ella, contrario a lo
expuesto por aquél, que niega tales eventos. De ahí que tampoco se acoja dicha
argumentación como agravio."
CORRECTA CALIFICACIÓN DEL DELITO EN LA MODALIDAD
CONTINUADA A PARTIR DE LA NARRACIÓN HECHA POR LA VÍCTIMA
"B) Segundo motivo: Errónea
aplicación del art. 42 Pn.
a) La defensa técnica cuestiona que
el juez haya tenido por probaba la continuidad delictiva sobre la base de lo expuesto
por la víctima, quien no fue clara en relatar cómo ocurrieron los hechos en las
distintas ocasiones que dijo acaecieron, mucho menos dijo las fechas de
ocurrencia de estos.
En la declaración rendida en Cámara Gesell
por la víctima, esta dijo:
“… estoy aquí porque fui violada por el señor
DHP, esto fue en febrero de dos mil dieciséis (…) él solo me violó, fueron
varias veces, seis o siete ocasiones, lo conozco porque es papá de tres de mis
hermanos (…) llegué a vivir con ellos el veinte de enero, la primera vez no me
acuerdo en qué lugar estaba, si en el sillón o en el camarote, tuvo que haber
sido en uno de esos lugares porque sólo ahí pasaba ya que la casa es muy
pequeña, él me fue a traer de dónde estaba y me llevó al cuarto de él, se quitó
su pantalón y bóxer, me quitó mi short y mi blúmer ahí fue cuando él empezó la
violación, se subió encima de mí y el metió su pene en mi vulva, fue la primera
vez, yo me sentía sucia (…) la segunda ocasión fue igual, sólo llegó
abusó de mí y fue exactamente igual con las amenazas, igual la tercera vez,
todo a la misma hora ya que esa hora llegaba él a la casa, todas las ocasiones
fueron iguales, la cuarta, quinta y sexta todo fue igual, en las seis ocasiones
siempre me amenazaba con lo mismo, hacerle algo a mi mamá o a mis hermanos (…)
la última vez que me violó fue en junio y la primera vez en febrero, pero no
recuerdo las fechas en que sucedieron cada una de esas violaciones (…)”.
Respecto a dicha declaración, el juzgador
expuso:
“… ese dicho merece
credibilidad, pues no obstante el tipo de preguntas que se le hicieron y la
afectación que le producían, pudo contestarlas de forma consistente y creíble,
sobre este punto no debe de exigírsele precisión exacta en cuanto a fechas y
horas a una persona menor de edad y menos al momento de revivir hechos
traumáticos, sino se evalúa la consistencia de su relato en términos generales,
desde la denuncia interpuesta hasta la vista pública, por lo cual al contestar
las preguntas realizas sin caer en contradicciones, el suscrito determina que
la declaración de la menor merece credibilidad”.
Esta Cámara coincide con el criterio del Juez A Quo, en tanto que la víctima es
una menor que a la época en que ubica el primer evento cometido en su
perjuicio, tenía catorce años de edad, y dada la impresión negativa y
traumática que le fue causada, no es dable exigirle que aporte información con
pleno de detalles, ya sea en lo que concierne a las circunstancias fácticas
como a la determinación precisa de fechas.
Si incluso cuando se trata de víctimas/testigos mayores de edad no
necesariamente se les exige un relato mimético o exacto respecto a la secuencia
puntual y detallada del suceso, menos lo será cuando se trate de niños o
adolescentes.
Lo trascendental en lo que respecta al dicho de la víctima es que esta ha
venido sosteniendo su versión sobre los hechos desde el inicio del proceso, es
decir, atribuye al imputado DHP la ejecución de actos sexuales en su contra
consistentes en penetración de su vagina con el pene, eventos los cuales
ocurrían en horas de la tarde en la vivienda del imputado, ello en el periodo
de febrero a junio de dos mil dieciséis. Independientemente que la víctima haya
dicho en alguna ocasión que la primera vez ocurrió cuando ella estaba en el
sillón y posteriormente haya dicho que fue en su cama (o camarote) o que no
recuerda si jugaba con una “tableta” o con un teléfono celular, el contexto
general y principal del relato es el mismo, es decir, la ocurrencia del evento
cuando ella estaba en la vivienda jugando.
En términos generales, el relato que la víctima ha venido expresando a lo largo
del proceso en distintas intervenciones (entrevistas y peritajes) es el mismo
que rindió en Cámara Gesell. En ese sentido, puede sostenerse que la
víctima ha sido persistente y no ha dudado en señalar que fue el imputado HP el
que ejecutó los hechos constitutivos de violación en su contra.
Independientemente que
la víctima no haya hecho un relato especifico por cada uno de los eventos que
dijo sufrió por parte del imputado, ello no es óbice para sostener que se
perfiló la continuidad delictiva, dado que fue clara en afirmar que las condiciones
de ocurrencia siempre eran las mismas, es decir en horas de la tarde, en la
casa del imputado, llevándola a una habitación donde le quitaba su ropa y
amenazándola el imputado con causar daño a su madre y hermanos si ella contaba
lo sucedido, perfilándose las exigencias del art. 42 Pn., es decir, la
ejecución de más de dos acciones constitutivas de delito, realizadas con un
mismo propósito criminal, con aprovechamiento de parte del sujeto activo de
similares condiciones de tiempo, lugar y manera de ejecución, y siendo el mismo
bien jurídico el que resulta afectado.
De ahí que no se acoja el reclamo de la
defensa en torno a este punto de agravio, estimándose la concurrencia del
delito continuado de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ a partir de la narración hecha
por la víctima."
INFORME DE ADN DESCARTA QUE EL PADRE DE LA RECIÉN NACIDA
SEA UNA PERSONA DIFERENTE AL IMPUTADO
"b) Asimismo, en lo que concierne a que
no se tomó en cuenta la información plasmada en el dictamen de estudio social,
respecto a los motivos que pueden haber llevado a la víctima a señalar al
imputado como su agresor, y que la FGR no investigó la afirmación del incoado
respecto a que el padre del hijo de la víctima es otro hijo del imputado, debe
señalarse que en el referido estudio no se advierte a cuál hecho se refiere la
defensa como el motivante para que la víctima señalase al imputado como su
agresor, no pudiendo este tribunal estar haciendo especulaciones en torno a lo
plasmado en dicho informe.
En cualquier caso, como se dijo antes, la
víctima ha sido persistente en expresar los hechos por los cuales señaló al
imputado sin que se haya aportado información distinta para concluir que se
trata de una afirmación alejada de la realidad.
Y en lo que concierne a
que la FGR no investigó la afirmación del imputado respecto a que fue otro hijo
de él quien embarazó a la víctima, se reitera que el resultado de la prueba de
ADN descarta ello además que esa afirmación el imputado la hizo hasta el
juicio, cuando había finalizado la etapa de investigación y no había
posibilidad que la parte fiscal realizase algún tipo de investigación sobre
ello.
Por lo anterior, tampoco
se acogen los motivos planteados respecto a estos puntos de agravio."
LEY ESTABLECE LA PENA APLICABLE PARA LOS DELITOS
CONTINUADOS
"C) Tercer Motivo: Inobservancia
de los arts. 63 y 64 Pn.
Se reclama que para
imponer la pena al imputado, el juez no tomó en cuenta los parámetros que
señalan los arts. 63 y 64 pn.
Respecto a ello debe
decirse que, cuando se trata de delito continuado, para
fijar la pena debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 72 Pn., cuyo texto
legal indica:
“En caso de delito
continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la
pena prevista para éste”.
Sobre esa base, el
legislador es quien determina cuál es la pena que corresponde al hecho, sin que
el juez tenga la oportunidad de decidir un quantum distinto sobre la base de lo
dispuesto en los arts. 63 y 64 antes citados. De ahí que si el juez impuso la
pena máxima en este caso, es porque así lo mandata la ley penal, sin que tenga
posibilidad de modificar ese quantum.
Por ende, el reclamo de
la defensa técnica no tiene asidero, no siendo posible imponer la pena mínima
en un caso de delito continuado.
Por lo que de acuerdo
a todo lo dicho, procede confirmar la sentencia recurrida, declarándose no ha
lugar la solicitud de anular o revocar la misma."
SOPORTE DE NATURALEZA VIDEOGRÁFICA NO SON SUSCEPTIBLES DE
SER AGREGADOS AL EXPEDIENTE
"D) Desglose de soporte
videográfico.
Advierte este Tribunal,
que como parte del expediente enviado a esta Cámara, en el folio numerado como
177, aparece agregado un sobre conocido como “manila” en el cual se encuentra
escrita la leyenda “Ref. 225-7-16 C.D. Cámara Gessel. Imp. DHP”, conteniendo en
su interior un disco compacto formato DVD.
Dicho tipo de soportes,
por su naturaleza, no son susceptibles de ser agregados al expediente como si
se tratase de un folio más que compone el mismo. Estos, a efecto de mantenerlos
resguardados y evitar su pérdida o deterioro, deben ser custodiados por los
funcionarios judiciales correspondientes de cada tribunal, que para el caso es
la persona que funge como Secretario de Actuaciones y en caso que sea necesario
remitir el soporte a otra instancia judicial o administrativa, ello deberá
hacerse de forma anexa y/o paralela al envío del expediente, dejando constancia
de ello.
De ahí que para efecto
de evitar el extravío o deterioro del disco agregado a folio 177 del
expediente, deberá proceder la Secretaría de esta Cámara a desglosar dicho
“folio” y proceder al resguardo del soporte que contiene, debiendo agregar en
su lugar un acta que consigne dicho evento."