REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
EXIGE QUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE SE LLEGUE EL JUEZ
SENTENCIADOR, SEAN EL FRUTO RACIONAL DE LAS PRUEBAS EN QUE SE APOYE
“b) En torno al segundo motivo de apelación, el cual consiste en una supuesta
violación a las reglas de la sana crítica, debe precisarse que el precepto
legal del artículo 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, invocado por el
apelante como inobservado, establece como vicio de la sentencia: “Cuando no se
han observado las reglas de la sana crítica respecto de los medios o elementos
probatorios de valor decisivo”, el que guarda íntima relación con el art. 179
Pr. Pn., que dice: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que
hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.
Que la sana crítica o sistema de libre convicción
establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o
exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las
pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna
respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el
control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a
éste y no tiene otro propósito que el conocimiento de la verdad. “La libre
convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre
sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total
libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es
decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”
(Caferrata Nores, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir que la adopción de este sistema
implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones,
obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal,
consistente en extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo
racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de
prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a
saber: la descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento
probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con
miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya
(de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega
deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).
Se entenderá que se han respetado las reglas de la
sana crítica, si la libre convicción del Juez sobre cada una de las cuestiones
planteadas en la acusación penal, está explicada en forma completa mediante
elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí,
ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se
acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en
realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones
deducidas por el Juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades que no
consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a
fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones.”
CORRECTA
APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VERTIDA EN JUICIO
“En el
presente caso, el Licenciado JOSE DAVID
AREVALO CUBIAS también aseveró que el Juez A quo ha inobservado las reglas de la sana
crítica, pues para él no se contó con robustez probatoria que generase la
certeza que su defendido participó en el delito por el cual fue condenado, pues
para él, el Juez A quo sólo ha transcrito las deposiciones tanto de la víctima
como de los agentes captores sin realizar valoración alguna sobre las mismas y
por ello él no logra observar cómo es que el Juez llegó a la conclusión de la
participación del imputado en la EXTORSION AGRAVADA; que, además, para el
apelante era necesario que la prueba testimonial, para ser creíble, tenía que
reforzarse con otros elementos de prueba, verbigracia, fotografías o videos del
momento preciso en el que la víctima entregaba el dinero; que ante la ausencia
de valoración de la prueba controvertida y ante la falta de otros elementos de
prueba que robustecieran las declaraciones de los testigos, es que la sentencia
no se encuentra debidamente fundamentada; que esta Cámara contrario a lo
sostenido por dicho profesional del derecho, considera que el Juez A quo sí
realizó, en una medida aceptable, la fundamentación de la sentencia y ello lo
encontramos en el fundamento SEXTO, de la misma, pues en tal fundamento,
luego de haber puntualizado la prueba que fue admitida por el Juez de Primera
Instancia de Izalco en el auto de apertura a juicio y controvertida el día de
la vista pública, el Juez dijo: “Respecto de la información
anterior debe apuntarse que no hubo en la deposición de la víctima “1461-4” ni
de los testigos RAJL, VDI y DNSC, factores que indicaran al tribunal, especie
de mendacidad alguna en sus explicaciones, en tanto expusieron con meridiana
precisión lo relativo a las condiciones bajo las cuales ocurre el evento
delictivo discutido en el juicio, así como la detención en flagrancia personal del
ahora acusado, testimonios en los que no se detectó mendacidad alguna para
desacreditar la hipótesis fiscal, y por ello es que a nuestro juicio resulta
confiable. Lo mismo ocurre con la prueba que a nivel documental se incorporara
al proceso, dado que la misma en ningún momento fue redargüida de falsa o por
otra parte jamás se acreditó que haya sido admitida de manera ilícita o irregular en la etapa instructora, en consecuencia debe
otorgársele completa credibilidad respecto de su contenido, por lo que en ese
orden de ideas toda esa prueba ha sido útil para que este tribunal califique en
forma definitiva dicha conducta como un delito de EXTORSION
AGRAVADA, sobre lo que establecen los arts. 2 y 3 número 7 de la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión, como a continuación se detalla: Elemento Objetivo: La prueba
testimonial consistente en la declaración de la víctima “1461-4, quien detalló
en audiencia de vista pública la ocurrencia de los hechos en cuanto a forma,
tiempo y espacio, explicando que si bien había recibido una serie de llamadas
telefónicas con anterioridad, en las que le amenazaban para que entregara
cierta cantidad de dinero, no es sino hasta el día veinticinco de abril de este
año que fue abordado por dos sujetos, quienes le exigieron la entrega de
veinticinco dólares para el día siguiente a cambio de no atentar contra su vida
y la de su familia, -situación que claramente configura la circunstancia
agravante contenida en el numeral séptimo del art. 3 de la Ley Especial contra
el Delito de Extorsión- acordando entregar ese monto el día veintiséis de abril
del mismo año, lo cual denuncia nuevamente en sede policial, pues ya lo había
hecho él también el día veintiuno del mismo mes y año ante las exigencias
anteriores, por lo que bajo supervisión de dicha corporación, la victima provee
dos billetes de a cinco y veinte dólares, respectivamente, los cuales fueron
seriados y devueltos a dicha persona, para ser entregados en la colonia El
Balsamar de la jurisdicción de San Julián, Sonsonate, lo cual en efecto ocurre
y se ha corroborado mediante deposición del agente RAJL, quien intercepta,
requisa y captura al acusado, juntamente con los agentes VDIF y DNSC,
precisamente en el instante de recibir el dinero exigido de manos de la
víctima. De acá se desprende que dicha conducta ilícita se consumó, pues a
pesar de que no hubo aprovechamiento injusto en perjuicio del sujeto pasivo, nos
encontramos ante la presencia. de un delito de carácter pluriofensivo, que no
solo afecta el patrimonio sino además la autonomía personal del ofendido, por
lo que estos casos no resulta necesario que el acto o negocio se lleve a cabo,
como precisamente lo dispone el inciso 2° del art. 2 de la Ley Especial antes
relacionada, descartando así la posibilidad de enmarcar dicha figura como un
delito imperfecto o tentado, y de igual forma habrá que decir que no
fue posible establecer de manera categórica la comisión de las restantes exigencias económicas formuladas
a la víctima pues su deposición fue ambigua en ese tema, por lo que no se
procederá a calificar este hecho bajo la modalidad de un delito continuado, en
tanto se acreditó de forma inequívoca la exigencia de veinticinco dólares el
día veinticinco de abril de dos mil dieciséis y la entrega de esa misma cantidad
al extorsionista el veintiséis de ése mismo mes y año. Elemento Subjetivo: La prueba supra relacionada, también ha sido
útil para establecer el ilícito a nivel subjetivo, lo cual se desprende de las
mismas condiciones en las que se ejecuta la Extorsión Agravada, en donde
resulta innegable la ocurrencia del dolo directo el cual estuvo orientado a
obtener como resultado el logro de un personal provecho pecuniario en
detrimento de persona ajena; circunstancia que ha sido consecuencia de la
exteriorización clara y manifiesta de la intención dañosa por parte del sujeto
activo al obligar a la víctima a realizar un específico acto de disposición
perjudicial a su patrimonio, a través de la activación causal de un curso
integrado de diversas acciones que doblegaron la voluntad de la víctima
-anulando su libertad de disposición- y que en este caso, la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión, reputa como delictivas, en tanto es de común
conocimiento que la realización de tales conductas resultan contrarias a
nuestro ordenamiento jurídico, y no obstante ello decidió llevarlas a cabo...”.
Que partiendo de los
anteriores argumentos plasmados en el fundamento sexto de la sentencia
impugnada, en el que el Juez A quo valoró la prueba testimonial ofertada,
admitida y controvertida, este Tribunal no comparte el criterio del defensor
particular que apela, pues para este Tribunal, en una medida aceptable, el Juez
hace una valoración de la información que le proporciona no sólo la víctima “1461-4”,
sino también los agentes policiales <investigadores y de seguridad
pública> que participaron en la entrega controlada el día veintiséis de
abril de dos mil dieciséis; y es que, según se desprende de la lectura del
recurso interpuesto, la inconformidad del defensor particular radica en el
hecho de que para él, con la prueba controvertida no se pudo establecer que el
imputado haya sido el sujeto que vía telefónica amenazó a muerte a la víctima y
que ante tales amenazas y en aras de salvaguardar su vida e integridad física,
decidió cumplir con las exigencias de los extorsionistas, en este punto y con la
finalidad de dar respuesta a la inconformidad del impugnante debe precisársele
que el delito de EXTORSIÓN ha evolucionado en cuanto a su forma de comisión, el
que por considerarse pluriofensivo lesiona, no sólo el patrimonio, sino también
el derecho a la autonomía personal de la víctima, pues se conmina a ésta a
realizar actos contra su voluntad; que si bien la Extorsión es un delito que
puede ser cometido por un único agente delictivo, regularmente es cometido por
una diversidad de individuos que conforman de modo estable un grupo u
organización criminal con el fin de captar dinero y recursos que les sirvan
para su mantenimiento y desarrollo delictivo. En tal sentido, puede estimarse
que la caracterización que se ha hecho del delito de Extorsión en la nueva ley
especial, se trata de una modalidad de crimen organizado, pues reporta un
sustancial grado de lesividad que amerita tenerlo en cuenta -más allá de la
agravante comprendida en el ordinal 1° del art. 3 Ley Especial contra el delito
de Extorsión- ya que se trata de un motivo explícito que el legislador ha
tenido en cuenta en la confección de la citada ley especial. Y ello es
correcto, pues la suma de fuerzas, la planificación racional y la división del
trabajo delictivo suponen un incremento significativo del peligro para los
bienes jurídicos protegidos por la nueva redacción del delito de Extorsión. Y,
por otro lado, la comisión del delito de Extorsión por grupos criminales
organizados, supone un debilitamiento de las posibilidades de defensa de las
víctimas amenazadas, lo que implica de forma correlativa un mayor éxito para
quienes planifican y ejecutan cada una de las fases del delito; en otras
palabras, tiene mayores posibilidades de éxito la amenaza de un grupo criminal
que la realizada por un solo individuo; debe acotarse además, que en el caso de
vista, aunque sólo el imputado IAAB fue detenido en flagrancia, no puede
sostenerse que desconocía que la víctima “1461-4” entregaría la cantidad de
dinero, pues en su captura en flagrancia se le encontró en su poder los
billetes de cinco y veinte dólares que previamente había seriado el agente RAJL;
y, por ello, puede afirmarse que la presencia del imputado AB en el lugar y día
de los hechos y retirando el dinero que le exigían a la víctima, NO fue una mera casualidad, siendo
innecesario que la deposición de los testigos de cargo <para que tengan
validez> cuenten con el soporte de otro elemento de prueba <video o
fotografías>, tal como lo estima el abogado defensor que apela; que dentro
de las novedades reguladas en la nueva Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, entre otras, podemos encontrar las siguientes: 1) Que el delito de
Extorsión, bajo ningún contexto, admite la tentativa; y, 2) Que la
participación de los sujetos que cometen este delito, (verbigracia, el que
llama por teléfono, el que brinda vigilancia o el que retira el producto de la
extorsión) siempre y cuando su actuar incida en la voluntad de la víctima, son
considerados coautores; que dadas las estimaciones que hace este Tribunal en
torno al delito de Extorsión, tal como se encuentran previstas en la referida
Ley Especial, se considera, contrario a lo estimado por el abogado defensor JOSE DAVID AREVALO CUBIAS, que el Juez Kevin Eliseo Torres Hernández ha hecho una correcta
valoración de la prueba controvertida el día de la vista pública, pues incluso,
no consideró el delito en su modalidad continuada porque en torno a ello la
víctima fue ambigua en su deposición, lo que denota que el referido Juez valoró
hasta el último detalle para considerar que la conducta realizada por el
imputado IAAB el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se adecuaba a la
prevista en los arts. 2 y 3 número 7 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión y de ello devino la sentencia condenatoria pronunciada; por
consiguiente, si se estima que el Juez A quo ha hecho una correcta valoración
de la prueba, se entiende además que en una medida aceptable ha realizado la
fundamentación exigida por la ley, pues partiendo de la información que le
proporcionó el elenco probatorio, concluyó que la conducta del acusado AB fue
antijurídica, por ende con las consecuencias legales respectivas; además no se
puede ignorar el hecho de que en el presente caso no existió el ofrecimiento de
prueba de descargo que fuere controvertida en la vista pública y que hubiere
generado duda en el intelecto del juzgador acerca de la forma de cómo
sucedieron los hechos, por supuesto atendiendo la tesis de cargo sostenida por
la representación fiscal a lo largo del proceso; que, por todo lo anterior,
esta Cámara no accederá a lo solicitado por el Licenciado JOSE DAVID AREVALO CUBIAS.
Por las razones antes expuestas, esta Cámara puede
afirmar que en los razonamientos judiciales examinados en el caso, no existen
los defectos de la sentencia esgrimidos por el apelante; en consecuencia, es
improcedente acoger la alzada interpuesta por el Licenciado JOSE DAVID AREVALO CUBIAS, defensor
particular del imputado IAAB, en
los términos expuestos; que, por ello, se desestimará su pretensión y como
consecuencia se confirmará en todas sus partes la sentencia pronunciada por el
Tribunal de Primer Grado.
En virtud de constar en el expediente penal del caso que el imputado IAAB, se encuentra guardando detención provisional en el centro penal de Apanteos de la ciudad de Santa Ana; sobre la base de lo dispuesto en el art. 152 Pr. Pn., solicítese auxilio al Juzgado de Paz de turno de dicho municipio, a efecto de que le notifiquen la presente sentencia.”