REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EXIGE QUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE SE LLEGUE EL JUEZ SENTENCIADOR, SEAN EL FRUTO RACIONAL DE LAS PRUEBAS EN QUE SE APOYE

 

“b) En torno al segundo motivo de apelación, el cual consiste en una supuesta violación a las reglas de la sana crítica, debe precisarse que el precepto legal del artículo 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, invocado por el apelante como inobservado, establece como vicio de la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo”, el que guarda íntima relación con el art. 179 Pr. Pn., que dice: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.

Que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el conocimiento de la verdad. “La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (Caferrata Nores, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal, consistente en extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: la descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).

Se entenderá que se han respetado las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas en la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades que no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

 

“En el presente caso, el Licenciado JOSE DAVID AREVALO CUBIAS también aseveró que el Juez A quo ha inobservado las reglas de la sana crítica, pues para él no se contó con robustez probatoria que generase la certeza que su defendido participó en el delito por el cual fue condenado, pues para él, el Juez A quo sólo ha transcrito las deposiciones tanto de la víctima como de los agentes captores sin realizar valoración alguna sobre las mismas y por ello él no logra observar cómo es que el Juez llegó a la conclusión de la participación del imputado en la EXTORSION AGRAVADA; que, además, para el apelante era necesario que la prueba testimonial, para ser creíble, tenía que reforzarse con otros elementos de prueba, verbigracia, fotografías o videos del momento preciso en el que la víctima entregaba el dinero; que ante la ausencia de valoración de la prueba controvertida y ante la falta de otros elementos de prueba que robustecieran las declaraciones de los testigos, es que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; que esta Cámara contrario a lo sostenido por dicho profesional del derecho, considera que el Juez A quo sí realizó, en una medida aceptable, la fundamentación de la sentencia y ello lo encontramos en el fundamento SEXTO, de la misma, pues en tal fundamento, luego de haber puntualizado la prueba que fue admitida por el Juez de Primera Instancia de Izalco en el auto de apertura a juicio y controvertida el día de la vista pública, el Juez dijo: “Respecto de la información anterior debe apuntarse que no hubo en la deposición de la víctima “1461-4” ni de los testigos RAJL, VDI y DNSC, factores que indicaran al tribunal, especie de mendacidad alguna en sus explicaciones, en tanto expusieron con meridiana precisión lo relativo a las condiciones bajo las cuales ocurre el evento delictivo discutido en el juicio, así como la detención en flagrancia personal del ahora acusado, testimonios en los que no se detectó mendacidad alguna para desacreditar la hipótesis fiscal, y por ello es que a nuestro juicio resulta confiable. Lo mismo ocurre con la prueba que a nivel documental se incorporara al proceso, dado que la misma en ningún momento fue redargüida de falsa o por otra parte jamás se acreditó que haya sido admitida de manera ilícita o irregular en la etapa instructora, en consecuencia debe otorgársele completa credibilidad respecto de su contenido, por lo que en ese orden de ideas toda esa prueba ha sido útil para que este tribunal califique en forma definitiva dicha conducta como un delito de EXTORSION AGRAVADA, sobre lo que establecen los arts. 2 y 3 número 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, como a continuación se detalla: Elemento Objetivo: La prueba testimonial consistente en la declaración de la víctima “1461-4, quien detalló en audiencia de vista pública la ocurrencia de los hechos en cuanto a forma, tiempo y espacio, explicando que si bien había recibido una serie de llamadas telefónicas con anterioridad, en las que le amenazaban para que entregara cierta cantidad de dinero, no es sino hasta el día veinticinco de abril de este año que fue abordado por dos sujetos, quienes le exigieron la entrega de veinticinco dólares para el día siguiente a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, -situación que claramente configura la circunstancia agravante contenida en el numeral séptimo del art. 3 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión- acordando entregar ese monto el día veintiséis de abril del mismo año, lo cual denuncia nuevamente en sede policial, pues ya lo había hecho él también el día veintiuno del mismo mes y año ante las exigencias anteriores, por lo que bajo supervisión de dicha corporación, la victima provee dos billetes de a cinco y veinte dólares, respectivamente, los cuales fueron seriados y devueltos a dicha persona, para ser entregados en la colonia El Balsamar de la jurisdicción de San Julián, Sonsonate, lo cual en efecto ocurre y se ha corroborado mediante deposición del agente RAJL, quien intercepta, requisa y captura al acusado, juntamente con los agentes VDIF y DNSC, precisamente en el instante de recibir el dinero exigido de manos de la víctima. De acá se desprende que dicha conducta ilícita se consumó, pues a pesar de que no hubo aprovechamiento injusto en perjuicio del sujeto pasivo, nos encontramos ante la presencia. de un delito de carácter pluriofensivo, que no solo afecta el patrimonio sino además la autonomía personal del ofendido, por lo que estos casos no resulta necesario que el acto o negocio se lleve a cabo, como precisamente lo dispone el inciso 2° del art. 2 de la Ley Especial antes relacionada, descartando así la posibilidad de enmarcar dicha figura como un delito imperfecto o tentado, y de igual forma habrá que decir que no fue posible establecer de manera categórica la comisión de las restantes exigencias económicas formuladas a la víctima pues su deposición fue ambigua en ese tema, por lo que no se procederá a calificar este hecho bajo la modalidad de un delito continuado, en tanto se acreditó de forma inequívoca la exigencia de veinticinco dólares el día veinticinco de abril de dos mil dieciséis y la entrega de esa misma cantidad al extorsionista el veintiséis de ése mismo mes y año. Elemento Subjetivo: La prueba supra relacionada, también ha sido útil para establecer el ilícito a nivel subjetivo, lo cual se desprende de las mismas condiciones en las que se ejecuta la Extorsión Agravada, en donde resulta innegable la ocurrencia del dolo directo el cual estuvo orientado a obtener como resultado el logro de un personal provecho pecuniario en detrimento de persona ajena; circunstancia que ha sido consecuencia de la exteriorización clara y manifiesta de la intención dañosa por parte del sujeto activo al obligar a la víctima a realizar un específico acto de disposición perjudicial a su patrimonio, a través de la activación causal de un curso integrado de diversas acciones que doblegaron la voluntad de la víctima -anulando su libertad de disposición- y que en este caso, la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, reputa como delictivas, en tanto es de común conocimiento que la realización de tales conductas resultan contrarias a nuestro ordenamiento jurídico, y no obstante ello decidió llevarlas a cabo...”. Que partiendo de los anteriores argumentos plasmados en el fundamento sexto de la sentencia impugnada, en el que el Juez A quo valoró la prueba testimonial ofertada, admitida y controvertida, este Tribunal no comparte el criterio del defensor particular que apela, pues para este Tribunal, en una medida aceptable, el Juez hace una valoración de la información que le proporciona no sólo la víctima “1461-4”, sino también los agentes policiales <investigadores y de seguridad pública> que participaron en la entrega controlada el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis; y es que, según se desprende de la lectura del recurso interpuesto, la inconformidad del defensor particular radica en el hecho de que para él, con la prueba controvertida no se pudo establecer que el imputado haya sido el sujeto que vía telefónica amenazó a muerte a la víctima y que ante tales amenazas y en aras de salvaguardar su vida e integridad física, decidió cumplir con las exigencias de los extorsionistas, en este punto y con la finalidad de dar respuesta a la inconformidad del impugnante debe precisársele que el delito de EXTORSIÓN ha evolucionado en cuanto a su forma de comisión, el que por considerarse pluriofensivo lesiona, no sólo el patrimonio, sino también el derecho a la autonomía personal de la víctima, pues se conmina a ésta a realizar actos contra su voluntad; que si bien la Extorsión es un delito que puede ser cometido por un único agente delictivo, regularmente es cometido por una diversidad de individuos que conforman de modo estable un grupo u organización criminal con el fin de captar dinero y recursos que les sirvan para su mantenimiento y desarrollo delictivo. En tal sentido, puede estimarse que la caracterización que se ha hecho del delito de Extorsión en la nueva ley especial, se trata de una modalidad de crimen organizado, pues reporta un sustancial grado de lesividad que amerita tenerlo en cuenta -más allá de la agravante comprendida en el ordinal 1° del art. 3 Ley Especial contra el delito de Extorsión- ya que se trata de un motivo explícito que el legislador ha tenido en cuenta en la confección de la citada ley especial. Y ello es correcto, pues la suma de fuerzas, la planificación racional y la división del trabajo delictivo suponen un incremento significativo del peligro para los bienes jurídicos protegidos por la nueva redacción del delito de Extorsión. Y, por otro lado, la comisión del delito de Extorsión por grupos criminales organizados, supone un debilitamiento de las posibilidades de defensa de las víctimas amenazadas, lo que implica de forma correlativa un mayor éxito para quienes planifican y ejecutan cada una de las fases del delito; en otras palabras, tiene mayores posibilidades de éxito la amenaza de un grupo criminal que la realizada por un solo individuo; debe acotarse además, que en el caso de vista, aunque sólo el imputado IAAB fue detenido en flagrancia, no puede sostenerse que desconocía que la víctima “1461-4” entregaría la cantidad de dinero, pues en su captura en flagrancia se le encontró en su poder los billetes de cinco y veinte dólares que previamente había seriado el agente RAJL; y, por ello, puede afirmarse que la presencia del imputado AB en el lugar y día de los hechos y retirando el dinero que le exigían a la víctima, NO fue una mera casualidad, siendo innecesario que la deposición de los testigos de cargo <para que tengan validez> cuenten con el soporte de otro elemento de prueba <video o fotografías>, tal como lo estima el abogado defensor que apela; que dentro de las novedades reguladas en la nueva Ley Especial contra el Delito de Extorsión, entre otras, podemos encontrar las siguientes: 1) Que el delito de Extorsión, bajo ningún contexto, admite la tentativa; y, 2) Que la participación de los sujetos que cometen este delito, (verbigracia, el que llama por teléfono, el que brinda vigilancia o el que retira el producto de la extorsión) siempre y cuando su actuar incida en la voluntad de la víctima, son considerados coautores; que dadas las estimaciones que hace este Tribunal en torno al delito de Extorsión, tal como se encuentran previstas en la referida Ley Especial, se considera, contrario a lo estimado por el abogado defensor JOSE DAVID AREVALO CUBIAS, que el Juez Kevin Eliseo Torres Hernández ha hecho una correcta valoración de la prueba controvertida el día de la vista pública, pues incluso, no consideró el delito en su modalidad continuada porque en torno a ello la víctima fue ambigua en su deposición, lo que denota que el referido Juez valoró hasta el último detalle para considerar que la conducta realizada por el imputado IAAB el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se adecuaba a la prevista en los arts. 2 y 3 número 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión y de ello devino la sentencia condenatoria pronunciada; por consiguiente, si se estima que el Juez A quo ha hecho una correcta valoración de la prueba, se entiende además que en una medida aceptable ha realizado la fundamentación exigida por la ley, pues partiendo de la información que le proporcionó el elenco probatorio, concluyó que la conducta del acusado AB fue antijurídica, por ende con las consecuencias legales respectivas; además no se puede ignorar el hecho de que en el presente caso no existió el ofrecimiento de prueba de descargo que fuere controvertida en la vista pública y que hubiere generado duda en el intelecto del juzgador acerca de la forma de cómo sucedieron los hechos, por supuesto atendiendo la tesis de cargo sostenida por la representación fiscal a lo largo del proceso; que, por todo lo anterior, esta Cámara no accederá a lo solicitado por el Licenciado JOSE DAVID AREVALO CUBIAS.

Por las razones antes expuestas, esta Cámara puede afirmar que en los razonamientos judiciales examinados en el caso, no existen los defectos de la sentencia esgrimidos por el apelante; en consecuencia, es improcedente acoger la alzada interpuesta por el Licenciado JOSE DAVID AREVALO CUBIAS, defensor particular del imputado IAAB, en los términos expuestos; que, por ello, se desestimará su pretensión y como consecuencia se confirmará en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primer Grado.

En virtud de constar en el expediente penal del caso que el imputado IAAB, se encuentra guardando detención provisional en el centro penal de Apanteos de la ciudad de Santa Ana; sobre la base de lo dispuesto en el art. 152 Pr. Pn., solicítese auxilio al Juzgado de Paz de turno de dicho municipio, a efecto de que le notifiquen la presente sentencia.”