NULIDADES
PROCEDE SU DECLARATORIA, ANTE LA AUSENCIA DE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO INMEDIADO DURANTE EL JUICIO
“Sobre el motivo admitido, hay que señalar que el Art. 179 Pr. Pn., instituye la forma en que el Juez penal ha de valorar los elementos probatorios, utilizando el Principio de Libre Valoración de la Prueba, pero tal facultad queda supeditada al uso de la misma con base en las reglas de la Sana Crítica, pero además a la obligación de motivar la asignación del valor o desvalor que sea otorgado a cada uno de los elementos de prueba que han sido inmediados, así como el imperativo que éstos sean estimados de forma conjunta y armónica con todos los demás medios probatorios.
Es precisamente que con la valoración de los elementos probatorios que se cumple con el principio procesal de la verdad real, pues el sentenciador verifica ese proceso de reconstrucción histórica del hecho acusado, a efecto de determinar al autor de esos actos constitutivos de delito, razón por la que adquiere importancia esa estructura de argumentos consignados en el proveído, que buscan justificar de manera lógica y derivada, las conclusiones emanadas de ese proceso ponderativo de cada medio de prueba.
Esa potestad de libre apreciación de las pruebas, como antes se dijo, no es irrestricta, pues ha de someterse a justificar la elección y asignación del valor otorgado, es decir, es imperativo valorar la masa probatoria, exponiendo los motivos por los que se le adjudica o niega valor, de tal manera que la omisión de apreciar una prueba introducida legalmente en el juicio, que de haber sido considerada pudiese conducir a una conclusión diferente a la que se arribó, constituye lo que en doctrina se denomina "selección arbitraria del material probatorio", siempre y cuando la excluida tenga carácter decisivo, pues si carece de eficacia su exclusión no afectaría la fundamentación.
También en el precedente con referencia P-93-PC-SENT-2018-CPPV, reseñando jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, hemos sostenido que: “…Se infringe la Sana Crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas, incidirá en la definición del hecho acreditado y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la específica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial (…) Además, la omisión en la valoración de los elementos probatorios afecta las reglas del correcto entendimiento humano y de forma puntual el Principio Lógico de Razón Suficiente, ya que constituiría un caso de selección arbitraria de la prueba, que conllevaría a que la decisión adoptada no esté sustentada, en virtud de no ser producto de las deducciones emanadas del desfile probatorio en su conjunto…”
Ahora, pasaremos a revisar la queja presentada por la parte fiscal, la queja presentada es que el Tribunal A Quo, restó credibilidad al testimonio de la víctima, en vista de que la víctima desde un principio, en su entrevista y en Cámara Gessell había narrado hechos constitutivos de agresión sexual, como lo son el lamer la vulva, y de exhibiciones obscenas, como lo es el enseñarle el pene, pero en la entrevista que le realizó la psicóloga, añadió que el imputado le había penetrado el ano, sin que de eso haya evidencia en el reconocimiento médico de genitales, es decir, agregó un hecho distinto y constitutivo de otro delito. […].
En ese sentido, notamos que concurre el yerro denunciado por la parte fiscal, ya que en realidad, la víctima, en su núcleo esencial, mantiene su versión, de que el imputado muy probablemente le realizó tocamientos de naturaleza eminentemente sexual, como “lamerle la vulva” y de que le mostró el pene, conductas que por la edad de la víctima (ocho años), son constitutivos de los delitos atribuidos y si bien, a la psicóloga cuando la entrevistó, la víctima le reveló que el procesado le había penetrado analmente, este hecho no está siendo juzgado en el presente caso y, además, la perito psicóloga, Licenciada […], testificó en el plenario que los niños no necesariamente relatan estos hechos de naturaleza sexual en una misma declaración, sino que es usual que vayan introduciendo poco a poco los eventos de que son víctima, según vayan tomando confianza, lo que implica que se inmedió una explicación técnica del porqué la víctima en la entrevista con la psicóloga, al momento de peritarla, se refirió a otros hechos adicionales a los enjuiciados.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de casación penal, también ha indicado en lo que atañe al asunto tratado, lo siguiente: "(...) conviene acotar que las manifestaciones que pueda rendir el testigo ante funcionarios encargados de emitir criterios periciales, tales como psicológicos, psiquiatras, trabajadores sociales o bien médicos en general, no pueden ser consideradas como declaraciones, ni ser utilizadas como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad del testimonio que eventualmente rendirá en el contradictorio (...)", véase: sentencia registrada bajo la referencia número 386-CAS-2010, de fecha 28/05/2014.
En consecuencia y siendo que también en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que pruebas psicológicas, como instrumentos científicos de medida del comportamiento humano tienen índices bastante aceptables de confiabilidad y validez y como tales, constituyen un instrumento válido, al que el juez puede acudir para valorar en mejor forma el testimonio de un menor, es que se considera que el Juez A Quo no valoró integralmente la prueba inmediada. De tal manera que la fundamentación del proveído se encuentra contaminada por el defecto denunciado y por ello debe ser conminada con la sanción de nulidad, puesto que el vicio del que adolece no permite mantener una sola línea de pensamiento para arribar a un pronunciamiento respetuoso de las reglas del correcto entendimiento humano.
Como consecuencia de la sanción aludida, se mandará a reponer la sentencia, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, pero con un Juez diferente al que conoció de la sentencia que hoy se anulará, debiendo realizarse previamente la correspondiente Audiencia de Vista Pública como resultado del Principio de Inmediación, para que la nueva sentencia pueda ser congruente y legalmente válida.”